Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1563/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 477/2011 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1563/2017
Núm. Cendoj: 18087330042017100209
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7239
Núm. Roj: STSJ AND 7239/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
P.O. 477/2011
SENTENCIA NUM. 1.563 DE 2017
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno
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En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 477/2011 formulado por la
entidad recurrente Gestión y Servicios Montecelo, S.A., en cuya representación interviene la procuradora
Dña. Carmen Galera de Haro, siendo parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Almería , en cuya
defensa y representación interviene el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada la entidad mercantil
Enagas, S.A. en cuya representación ha intervenido Dña. Mª Jesús de la Cruz.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta de la Subdelegación del Gobierno en Almería por la que se desestimó el requerimiento efectuado conforme al art. 30 LJCA sobre posible actuación constitutiva de vía de hecho en la instalación de gaseoducto Almería-Chinchilla.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas.
QUINTO.- Se procede a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución presunta de la Subdelegación del Gobierno en Almería por la que se desestimó el requerimiento efectuado conforme al art. 30 LJCA sobre posible actuación constitutiva de vía de hecho en la instalación de gaseoducto Almería-Chinchilla.
La resolución expresa denegando tal petición se dictó con fecha de 21-1-09.
SEGUNDO.- La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones: 1.- Se ha producido indefensión al recurrente al no habérsele notificado la resolución de fecha de 17-12-17, no habiéndosele citado personalmente para el levantamiento del acta previa a la ocupación, al haber cometido la Administración un error en la designación del domicilio.
2.- La anterior situación ha ocasionado que se produzca vía de hecho, al ocuparse las fincas NUM000 y NUM001 sin procedimiento al respecto.
La recurrente interesa la estimación de la demanda, declarando la nulidad de la actuación administrativa por incurrir en vía de hecho y se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de levantamiento de actas de ocupación para nueva citación así como de la resolución de 17-12-07 de la Dirección General de Política energética y minas del ministerio de Industria.
TERCERO.- La Abogacía del Estado opone al contestar a la demanda la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad del recurso: el recurso contencioso administrativo es extemporáneo porque habiéndose efectuado el requerimiento conforme al art. 30 LJCA el 1-10-08, debió entenderse desestimado a los diez días, esto es el 14-10-08, y desde esta fecha contaba con diez días para interponer el recurso jurisdiccional, plazo que terminaba el 28-10-08, interponiéndose pasada esta fecha, el 30-10-08; el recurso es inadmisible porque no existe vía de hecho en aplicación de los arts. 30 y 69 c) LJCA de 13 de julio de 1998, se hizo la notificación a la dirección precisada por el recurrente sin que se mencionara que el domicilio citado fuera un despacho de abogados, con lo que la mención de dirección incorrecta motivó la realización de la citación edictal, con lo que no ha existido irregularidad en la notificación; el recurso es inadmisible ex art.
25 y 69 c) LJCA porque la resolución dictada no era firma sino que dictada por el Subdelegado de Gobierno en Almería era susceptible de recurso de alzada ante el Delegado de Gobierno en Andalucía, no habiéndose agotado la vía administrativa previa.
Y en el fondo, la Administración demandada interesa la confirmación de la resolución impugnada.
La parte codemandada añade la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, ex art. 69 b) LJCA , por falta de aportación por el recurrente del acuerdo para recurrir el concreto acto administrativo que exige el art.
45.2 d) LJCA . Y sobre el fondo, expone que no concurren los requisitos para determinar la existencia de vía de hecho.
CUARTO.- Por razones de lógica procesal han de analizarse las causas de inadmisibilidad alegadas por la Parte demandada y codemandada.
Respecto de la inadmisibilidad ex art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998, por falta de aportación del acuerdo expreso para recurrir por la persona jurídica recurrente, ha de determinarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2.009 , ha recogido la doctrina de dicho Órgano acerca de la aplicación del requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, establecidos en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/98 , de 13 de julio, reguladora del juicio contencioso-administrativo, que no supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y ni la infracción de la doctrina jurisprudencial, puesto que la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo, cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción , que distingue nítidamente de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .
En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.008 (RC 4755/2005 ), se advertía la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas y rechazaron la alegación formulada respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso- administrativo, con los siguientes razonamientos: 'A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones, cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 3 de julio de 1.998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las personas jurídicas sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto tras la ley de 1.998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe de aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que la representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquel al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Y al respecto, ha de determinarse que la parte recurrente presenta a lo largo de las actuaciones procesales el acuerdo adoptado por el representante y apoderado de la entidad mercantil con fecha de 29-9-08 por el que decide interponer el presente recurso contencioso administrativo, razón por la cual ha de rechazarse la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad.
Respecto de la alegación efectuada sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 25 LJCA en relación con el art. 69 c) del mismo texto legal , por entender que el acto administrativo no era firme en vía administrativa, ha de destacarse que el Abogado del Estado defiende que la resolución recurrida fue dictada por el Subdelegado de Gobierno en Almería, cuya resolución no era firme, sino que era susceptible de recurso de alzada ante el Delegado de Gobierno en Andalucía, el que agotaría la vía administrativa previa de conformidad con el art. 109 c) de la Ley 30/1992, la Disposición Adicional n º 15 de la LOFAGE de 14-4-97 y su art. 23.7.
Efectivamente la resolución expresa de 21-1-09 dictada por la Subdelegación de Gobierno en Almería, y que obra a l folio 174 del expediente administrativo, tiene pie de recurso en el que se detalla que podrá interponerse recurso de alzada ante la Delegación de Gobierno de Andalucía, pero ha de detallarse que esta resolución expresa no es la recurrida en este recurso, sino que lo es la desestimación presunta del requerimiento efectuado mediante escrito de fecha de 1-10-08, sin que pueda exigirse al ciudadano el conocimiento de que esta actuación presunta no agotaba la vía administrativa y era susceptible de recurso de alzada ante órgano administrativo superior, máxime cuando la propia Administración no resuelve expresamente como exige el art. 42 de la Ley 30/92 dejando transcurrir el plazo para resolver el requerimiento sin dictar resolución respecto del mismo.
Respecto de la alegación de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad fundada en el art. 69 e) LJCA por entender el recurso contencioso administrativo interpuesto fuera de plazo.
Ya la sentencia del TS de 8-7-15 refiere la normativa aplicable, al establecer que 'Los preceptos que resultan de aplicación a los recursos interpuestos contra actuaciones constitutivas de vía de hecho son los artículos 30 y 46.3 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del primero de ellos, ' en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación ', de manera que ' si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo '. Y el segundo, el artículo 46.3, señala, en lo que ahora importa, que ' si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 '.
Con esta normativa ha de destacarse que el requerimiento se efectúa en fecha de 1-10-08 como deriva del folio 50 del expediente. Con lo que debe entenderse desestimado a los 10 días, que se cumplen como precisa el Abogado del Estado el 14-10-08, al ser el día anterior festivo, y de este momento se computan los diez días para la formulación del recurso contencioso administrativo que finalizan el 28-10-08, computada la ampliación del plazo que es posible en aplicación de lo previsto en el art. 135 LEC . Al interponerse el recurso jurisdiccional el día 30 de octubre, ha de estimarse extemporáneo de conformidad con las previsiones legales mencionadas anteriormente, siendo inadmisible por este motivo el recurso.
QUINTO.- A pesar de proceder a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, ha de destacarse sobre el fondo la coincidencia con el supuesto analizado por esta misma Sala en el PO 2286/09, en el que se determinó que: 'Con carácter previo ha de analizarse en qué consiste una vía de hecho, y al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 se ocupa de explicar esa forma de actividad impugnable en los siguientes términos: 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso- administrativo.
Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponiéndose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: 'el artículo 37 de la LJCA (de 27 de diciembre de 1956) exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto' solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que el TS, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( SSTS 4 de noviembre de 1982 , 3 de diciembre de 1982 , 5 de febrero de 1985 , 22 de septiembre de 1990 , 15 de diciembre de 1995 , 3 de febrero y 18 de octubre de 2000 , 26 de junio de 2001 y 30 de diciembre de 2002 ). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.
Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA de 1998, podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso- administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956, no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la jurisdicción contenciosa administrativa establece en el art. 32.2 la impugnación de las vías de hecho, constituyéndose en uno de los posibles objeto del proceso administrativo, y en los que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000 ).
En el presente caso no puede determinarse la existencia de vía de hecho porque han existido suficientes trámites en la vía administrativa, que determinan la existencia de un previo expediente tendente a resolver la ocupación realizada por operarios de ENEGAS, S.A. para la instalación del gaseoducto y la sustanciación del correspondiente expediente de expropiación forzosa.
Se constata que el recurrente, en esta vía administrativa actuando en su propio nombre (a pesar de que la titularidad de la finca correspondía a la sociedad ARK 90, S.L) formuló alegaciones el 6-3-2006 frente a la información pública aparecida en el BOP de 17-2-2006, designado expresamente un domicilio para notificaciones en dicho acto alegatorio, concretamente el sito en la CALLE000 , esquina DIRECCION000 , de Mojácar, correspondiente al despacho profesional 'Loustau Abogados'. Y sin que se constate la existencia de errores de dicción en la denominada CALLE000 o DIRECCION001 , lo cierto es que dicho despacho de abogados no recibió mandato para la recepción de notificación alguna, rechazando las notificaciones efectuadas en el expediente administrativo, con lo que la Administración dio por desconocido el domicilio del interesado.
Esta situación excluye la concurrencia de vía de hecho, y también excluye la posible consideración de indefensión en la parte recurrente, porque sólo a ella le es imputable el señalamiento del domicilio de un despacho profesional de abogados a efecto de notificaciones en el cual no asumen el compromiso de recibir las notificaciones a ella dirigidas. Y además, no puede exigirse de la Administración Pública una investigación sobre el domicilio del interesado, cuando, a parte de señalar uno concreto donde no se reciben las notificaciones, el interesado que efectúa este señalamiento (D. Alexis , como persona física y no como representante de entidad mercantil alguna) no coincide con el titular registral de la finca (que es la persona jurídica, la sociedad ARK 90 S.L.)'.
Y en el presente caso, la entidad recurrente formuló alegaciones en el trámite de información pública, como deriva de los folios 25-32 del expediente administrativo, alegaciones que fueron contestadas por la beneficiaria. Y en la formulación de las mismas se señaló, sin más precisión o mención sobre ser despacho de abogados, a efectos de notificaciones la CALLE000 esquina con DIRECCION000 de Mojácar, domicilio señalado como incorrecto, y determinando la realización de la notificación edictal con debido ajuste a la normativa aplicable.
SEXTO.- No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/11.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos, ex art. 69 e) LJCA de 13 de julio de 1998, el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Gestión y Servicios Montecelo, S.A. contra la resolución presunta de la Subdelegación del Gobierno en Almería por la que se desestimó el requerimiento efectuado conforme al art. 30 LJCA sobre posible actuación constitutiva de vía de hecho en la instalación de gaseoducto Almería-Chinchilla.Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024047711, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
