Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 793/2015 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 157/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100409
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8045
Núm. Roj: STSJ M 8045/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0021195
Procedimiento Ordinario 793/2015
Demandante: D. /Dña. Vanesa
PROCURADOR D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 157/2017
Presidente:
D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D. /Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 793/2015 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Vanesa representado
por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías contra la resolución dictada por la Dirección
Gral. de la Policía en fecha 4 de Septiembre de 2015 que declaró que la patología de la recurrente no ha sido
producida en acto o con ocasión del servicio.
Antecedentes
PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.
TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de Marzo de 2017, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
PRIMERO El recurrente Dª. Vanesa representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 4 de Septiembre de 2015 que declaró que la patología de la recurrente no ha sido producida en acto o con ocasión del servicio, En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la recurrente que estaba destinada en la Jefatura Superior de Policía de Navarra, adscrita a la Unidad de Seguridad Privada, dependiente de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana; y estando en su puesto de trabajo en fecha 28 de Abril de 2014, tuvo que acudir al Servicio Sanitario de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, donde se le diagnosticó 'ansiedad'.
Al mes de encontrarse en situación de baja laboral, el 21 de Mayo de 2014 presentó denuncia ante el Jefe Superior de Policía, contra el Jefe de la Unidad, por sufrir diariamente desprecios por su parte lo que le ha creado un estado de nerviosismo y ansiedad progresivos en el tiempo; sin que se activara el protocolo de actuación para situaciones de acoso laboral'. En fecha 3 de Marzo de 2015 por un Médico Especialista en Psiquiatría de la Sección de Salud Mental de la División de Personal de la D. G.P. se le diagnosticó un 'trastorno adaptativo con alteración de otras emociones y de otros trastornos mixtos de ansiedad.' En fecha 2 de Enero de 2015 solicitó la apertura de expediente para determinar que las causas de su patología son consecuencia de la situación de acoso laboral, dictándose resolución en fecha 4 de Septiembre de 2015 , denegándole dicha petición, la cual constituye el objeto del presente recurso.
Su principal pretensión es que se le reconozca que obtuvo la declaración solicitada en virtud de silencio administrativo positivo, al haberse dictado la resolución expresa impugnada, transcurridos más de 3 meses desde la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre ; y
SEGUNDO .- Analizando en primer lugar si se obtuvo la declaración instada en virtud de silencio administrativo positivo, hemos de rechazarla expresamente, por las mismas razones que ya expusimos en la Sentencia dictada por esta Sección VII TSJM en fecha 20 de Septiembre de 2016, en el Recurso nº 11/2015 ; por cuanto el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 prevé la estimación de las solicitudes de los interesados por silencio cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado . Y esta situación no se produce en los procedimientos incoados de acuerdo con el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa para determinar si determinadas lesiones habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio . En efecto, por más que el interesado pudiera poner en conocimiento de la Administración las lesiones y patologías sufridas y solicitar la instrucción de una información para averiguar si fueron producidas en acto de servicio, como aquí ocurrió, el procedimiento administrativo a que daba lugar la solicitud no se trataba de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino de un procedimiento incoado de oficio (dicho sea de paso, es distinto el régimen actual previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional ). Y que se trataba de un procedimiento de oficio resulta de la propia dicción del artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , y en base al cual fue incoado, en cuanto prevé para estos supuestos que es el Director General el que puede disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a efectos del artículo 135 del propio Reglamento.
En consecuencia, con independencia de que los hechos llegaron al conocimiento de la Administración en forma de solicitud y el Centro Directivo en el acto de incoación del expediente expresara que el plazo máximo de resolución era de tres meses, en todo caso el procedimiento debe entenderse como incoado de oficio y de esta manera su falta de resolución expresa en ese plazo no determina la estimación por silencio administrativo de que las lesiones contraídas lo han sido con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, sino, por el contrario, con arreglo al artículo 44.1 de la Ley de Procedimiento Común , el interesado podía entender desestimadas sus pretensiones.
Ex abundantia, la Orden Ministerial APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, establece lo siguiente: Artículo 13. Plazos para resolver.
Los plazos para resolver el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los procedimientos se hayan iniciado de oficio , o desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan iniciado a instancia del interesado.
Artículo 14. Efectos de la falta de resolución expresa.
Transcurridos los plazos resolutorios sin que haya recaído resolución expresa se entenderá, por silencio administrativo, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, desestimadas las pretensiones de los interesados que hubieran comparecido y, en el caso de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, estimadas sus solicitudes.
Por tanto, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio como ya hemos dicho, el transcurso de los dos meses sin que se dicte resolución expresa, ha de entenderse como desestimatorio de las pretensiones.
En consecuencia, hemos de adentrarnos en el examen de la segunda cuestión esto es, si el cuadro clínico del recurrente, sobre el que tampoco hay controversia, trae causa (o no) del acoso laboral que denunció recibía en el trabajo.
TERCERO Entrando pues a analizar si procede declarar el derecho que la recurrente reclama, conviene tener en cuenta que la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Es el artículo 59 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.
Igualmente el artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por
La constatación de este precedente, empero, no nos permite pasar por alto que, el artículo 115.2.g) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que tendrán también la consideración de accidentes de trabajo: 'Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'. Esta previsión, por lo demás, la reproduce el hoy vigente artículo 152.2.g) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre .
En consecuencia, es desde estos concretos parámetros desde los que hemos de acercarnos al supuesto que se nos plantea en el presente recurso contencioso-administrativo. En efecto, como ya ha declarado reiteradamente esta Sección VII TSJM, la presunción a que aludía el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, y que reproduce el hoy vigente artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 , se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten inicialmente durante el trabajo, precisándose, como ha indicado nuestro Tribunal Supremo, que para excluir esta presunción se aporte prueba en contrario que evidencie 'de forma inequívoca' la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad o accidente.
En la específica regulación contenida en el Decreto 2038/1.975, de 17 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, establece su artículo 179 que 'Cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio , sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos a favor del damnificado, donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente' , y añade el artículo 180 que 'Cuando en iguales circunstancias resultare lesionado algún funcionario, el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan'.
Del tenor literal de los preceptos transcritos resulta que el artículo 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el artículo 180 a la de los daños personales que sufra algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión del servicio , sin mediar dolo, negligencia o impericia, habiendo afirmado el Consejo de Estado en relación con estos preceptos que 'El Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía , de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio y, por otro de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga. Tan es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre - en una correcta hermenéutica de tales normas - los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte' (Dictamen núm. 185/88). Los daños cuya reparación prevé el artículo 179 de Reglamento de Policía Gubernativa son, por consiguiente, los daños materiales producidos en acto u ocasión del servicio, sin que la dicción literal del precepto aludido permita albergar duda alguna al respecto de que, efectivamente, el mismo tiene como finalidad el resarcir a los funcionarios que han sufridos daños o perjuicios durante el servicio o con ocasión del mismo de aquéllos que se les pudieran haber producido. Los daños cuya reparación prevé el artículo 180 de Reglamento de Policía Gubernativa son, de un lado los previstos en el artículo 165 del propio Cuerpo Legal, esto es, los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de Policía como consecuencia del accidente producido en acto servicio , y, por otro lado, los 'demás que procedan', arcaica expresión del legislador en la que, como concepto jurídico indeterminado que es, cabe incluir los demás daños corporales, secuelas incluidas, y morales que le fueron ocasionados a funcionario como consecuencia de su actuación profesional en acto de servicio . Y cabe incluir estos daños en el precepto de referencia, porque, en efecto, el mismo contiene un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible y, además, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga la cual, en palabras del Consejo de Estado, también cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno.
Establecido lo anterior, la decisión a adoptar respecto a la calificación de las lesiones y de su vinculación con el servicio, constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6/febrero ), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7/abril , 11/mayo y 6/junio/1990 o 30/noviembre/1992 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario ' ( Sentencia núm.
795/03, de 9/junio ).
Sobre la concreción de la cuantía indemnizatoria, el artículo 179 ya citado confiere el derecho a obtener una indemnización equivalente a la reparación o restitución 'ad integrum', en definitiva, una indemnización capaz de reemplazar la pérdida del bien que se ha sufrido, pero lo que nunca ampara ni es capaz de absorber son indemnizaciones superiores en valor al quebranto realmente acaecido en tanto que ello supondría un enriquecimiento injusto o desproporcionado.
CUARTO En el presente supuesto, no se debate el diagnóstico de la recurrente, sino tan solo si su origen es a consecuencia del acoso laboral que declara haber padecido por parte del Jefe de la Unidad a la que estaba adscrita, D. Genaro ; y para resolverlo hemos de acudir a los principios generales en materia probatoria, en concreto al art. 1214 C.C .
Consta en autos informe emitido por la Médico de la Jefatura Superior de Policía de Navarra que atendió a la recurrente el día 29 de Abril de 2014, la cual presentaba un cuadro de 'ansiedad con agitación y alteración anímica importante' que 'pudo ser motivado por su superior' . Consta además, informe forense realizado a instancia judicial en el que se concluye que 'desconociendo el nivel de estrés del trabajo de la interesada, el cuadro que presenta es de un malestar subjetivo provocado por la presencia de un agente estresante , y que las manifestaciones de la patología estarán determinadas por predisposición o vulnerabilidad individual' . Consta asimismo informe emitido por Médico Especialista en Psiquiatria de la Sección de Salud Mental del Área Sanitaria de la Dirección Gral. de la Policía en el que se concluye 'que el trastorno adaptativo que sufre la recurrente es un proceso común no profesional que puede desencadenarse con ocasión de determinadas circunstancias ambientales, interviniendo factores biológico-disposicionales , psicológicos, socioambientales y culturales; siendo su etiología básicamente predisposicional y dependiente de la psicovulnerabilidad al estrés del sujeto que la padece' Si bien los padecimientos psíquicos presentan una complejidad difícil de evaluar y así lo reconocen los propios médicos especialistas en la materia, a la vista de los informes anteriormente descritos, todos ellos de carácter oficial e imparcial, entiende la Sala que no ha resultado acreditado que la patología de la recurrente provenga del acoso laboral que declara haber padecido, pues si bien es cierto que tuvo varias 'fricciones o desencuentros' con su jefe inmediato superior, provocando una de ellas el cuadro de ansiedad que padeció el día 29 de Abril de 2014, ello no implica que el largo período de tiempo durante el cual ha persistido la patología diagnosticada, tenga su origen en el estrés padecido puntualmente durante el año 2014 mientras realizaba sus funciones como agente de policía. Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
QUINTO De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la recurrente en cuantía de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Dª. Vanesa representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías contra la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 4 de Septiembre de 2015 que declaró que la patología de la recurrente no ha sido producida en acto o con ocasión del servicio, debemos declararla y la declaramos ajustada a derecho. L as costas procesales se imponen expresamente a la recurrente en cuantía de 300 Euros por todos los conceptos más el IVA.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581- 0000-93-0793-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0793-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

