Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 542/2015 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100156
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:895
Núm. Roj: STSJ CV 895/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000542/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005962
SENTENCIA Nº 157/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel representado por la Procuradora Dña.Paula
Andrés Peiró, contra la Sentencia n.º 238/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València
dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 449/2013, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE TORRENT,
que comparece a través del Procurador D. Juan C. Millán Zapater y defendido por el Letrado D. Francisco
Guillem Bargues; y D. Cosme , representado por el Procurador D. Juan M, Alapont Beteta y defendido por
el Letrado D. José V. Morate Sarrión.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 238/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 449/2013.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el apelante, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser nombrado Secretario General del Ayuntamiento demandado en la fecha que corresponde con los derechos que estima inherentes a ello más indemnización por daños y perjuicios; subsidiariamente que se ordene la retroacción de actuaciones al momento de la constitución del tribunal, si se considerara mal constituido, o al momento de la valoración ' de méritos en el marco del proceso selectivo (concurso ordinario), con expresa indicación al tribunal de efectuar una valoración conforme a las directrices fijadas en las Bases de la Convocatoria y en la propia fundamentación jurídica de la sentencia, incorporando una expresa y cumplida motivación de las puntuaciones otorgadas a los aspirantes' . Con condena en costas al Ayuntamiento demandado.
La parte apelada formuló oposición, en sus respectivos escritos, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando el codemandado, Sr. Cosme , la expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 06/marzo/2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 238/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 449/2015.
En el fallo se dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel , contra el Ayuntamiento de Torrent, siendo interesado D. Cosme , en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución, declarando la misma ajustada a derecho.
Sin expresa imposición de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución nº 1938/2013 de fecha 11 de julio de 2013 por la que se resuelve el concurso ordinario convocado para la provisión del puesto de trabajo de Secretario General de la Administración municipal de dicho Ayuntamiento y contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2013 de la Dirección General de la Administración Local por la que se confirma la citada adjudicación.
Impugna la misma la parte actora alegando, en síntesis y a los efectos de establecer un guión ordenado en la respuesta a las mismas, las siguientes cuestiones (Excluyendo otras que aparecen como meras reflexiones o divagaciones que a la postre no acaban por plantearse como motivo de impugnación formal): A) Ilegal composición del tribunal del concurso , B) Convocatoria del trámite de defensa de proyectos por la secretaria, sin previo acuerdo del tribunal, C) Negación del derecho a conocer la propuesta de resolución del concurso para valorar la retirada del mismo, E) Incumplimiento de la base 8.1 al resolver la secretaria del tribunal la concurrencia de los requisitos previo a la convocatoria para la defensa de la memoria, F) Falta de motivación y valoración meramente subjetiva de los proyectos presentados, sin detalle de la puntuación y G) Incorrecta valoración del mérito específico del apartado A.A1.1, al no estar totalmente implantado el modelo integral de evaluación y gestión de la calidad exigido en el mismo . A todas ellas se oponen los demandados en los términos que constan en el acta y que se examinarán en los fundamentos que siguen, alegando que no cabe impugnar a estas alturas las bases consentidas por la participación en el concurso sin impugnación de las mismas, que el tribunal actuó correctamente y motivó sus resoluciones y que el mérito de la base A.A1.1 concurría plenamente dadas las circunstancias del consistorio demandado.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1. Sobre la composición del tribunal calificador Se planteó la nulidad del proceso de selección por considerar que el tribunal no es ajustado a derecho en cuanto que incluyeentre sus componentes a miembros que son cargos meramente políticos, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 60. EBEP .
Frente a lo razonado la sentencia apelada, se arguye lo sentado en la sentencia de esta sección de 11/julio/2013 .
Se defiende la posibilidad de impugnación por este motivoen cualquier momento.
2. Sobre la valoración de los méritos. Fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada.
A modo de referencia general se dice que el actor superó al candidato 'local' tanto en los méritos generales, como en los autonómicos siendo la diferencia total de 2.54 puntos.
Así, los méritos específicos han sido determinantes de laadjudicación en elproceso.
En la actualidad el peso relativo de los méritos específicos enlos concursos ordinarios de los habilitados nacionales ha pasado del máximo posible en 2013 (25 % , 7,5 puntos posibles), a un máximo del 5 % (2,5 puntos) tal como se recogen el art. 92.bis. 6 LRBRL , según redacción operada por la LRSAL de 27/12/2013.
No obstante la valoración de dos de sus méritos específicos la decisión del tribunal calificador no es ajustada a derecho: a) Sobre el méritoespecífico regulado en el apartado A.2 del baremo.
Elmismo viene referido a la defensa de una memoria-proyecto cuyo objetivo es determinar 'la adecuación del perfil profesional y actitudes del concursante y sus posibles iniciativas para el mejor desempeño del puesto'..
El resultado de esta valoración fue parael Sr. Cosme 1.80 puntos y para el Sr. Ángel 0.98 puntos.
Es significativo que a la hora de enjuiciar este mérito de apreciación discrecional no se haga reflexión previa por el tribunal en cuanto a los criterios que quepautilizar a tenor de lo dispuesto en las bases específicas de la convocatoria (base tercera A.2).
Se considera que conforme a la base y en relación con la falta de motivación, la literalidad de aquélla no permitiría escala de baremación alguna: las aptitudes se tienen o no se tienen; por tanto la puntuación debería ser para los concursantes ocero puntos o dos puntos.
No hay indicio de ponderación alguna en la valoración. Se sostiene la corrección de la presentación del Señor Ángel , quien realiza un informe presentado durante más de dos horas y media ante el tribunal con referencias explícitas, en presentación power point y el acceso en tiempo real a programas, aplicaciones, pág web e intranet municipal de las actividades modernizadoras puestas en práctica y funcionamiento del Ayuntamiento de Gandía, con referencias explícitas a su incorporación en la gestión de procesos y expedientes en el Ayuntamiento de Torrent (firma digital de actos administrativos: decretos, resoluciones, acuerdos de la junta de gobierno local y pleno, comisiones delegadas del pleno, etc.... 340 folios de documentación).
Se cuestiona que la sentencia 'presuponga' una eventual media aritmética.
Se señala laausencia de motivación y derazonamiento de las puntuaciones a asignar y sobre qué bases, así como la falta de desglose por cada miembro del tribunal de la nota.
Se aduce el contenido de lassentencia del TS de 24/marzo/2015 y la3944/2014 , 24/septiembre ( recurso de casación 1375/13 ).
b. Sobre el mérito específico regulado en el apartado A.1.1.
' Se valorará la experiencia como funcionario de habilitación de carácter estatal en propiedad, interino, provisional, en comisión de servicios su acumulado, que acrediten experiencia realizando funciones propias de secretaria en entidades locales que tengan implantados modelos integrales de evaluación y gestión de la calidad de dichas entidades, en atención a su población, hasta un máximo de 2.5 puntos (... ) y c) entidades locales con población de más de 75.000 habitantes, 0.20 puntos/mes hasta un máximo de 2.5 puntos'.
En la valoración realizada por la comisión valoradora (folios 557-665) el aspirante obtuvo la puntuación máxima, 2,50 puntos, apartir de certificado emitido a fecha de finalización del periodo de presentación de instancias (30/mayo/2013) por la Secretaría accidental de la Administración municipal en la que se dice textualmente: ' Que el ayuntamiento de Torrent, en sesión plenaria celebrada el 6 de mayo de 2012 aprobó el Plan de Calidady Modernización del Torrent INNOVA 2013, que ha determinado la implantación efectiva desde dicha fecha y hasta la fecha de emisión del presente certificado, de un modelo integral de evaluación y gestión de la calidad para el ayuntamiento de Torrent, utilizando el modelo normalizado EVAM de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas'.
Dice el apelante que de esa certificación, a priori , se desprende que en la fecha 30/mayo/2013, fin del plazo de presentación de instancias, el Ayuntamiento tenía perfectamente implantado y certificado el Plan de Calidad y Modernización, cuando ello no era así. En el documento remitido por la Agencia Española de Evaluación de Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (EVAM) se indica que la certificación del 'Plan de Calidad' del Ayuntamiento de Torrent no se realizó hasta el 27/octubre/2014. El propio plan en su programa de implantación declaraba que el mismo finalizaba el último trimestre de 2013 (documento 1, folio 44, y documento 2 del ramo de prueba, folio 16).
Por tanto, la consecuencia es clara: el Ayuntamiento en esa fecha, 30/mayo/2013 , no tenía implantado el plan ni estaba certificado el mismo en esa fecha conforme al modelo EVAM por parte de la Agencia Estatal.
Por tanto, el aspirante no pudo obtener por el citado mérito punto alguno; y detraídos los 2,5 puntos que le asignaron, el resultado más favorable espara el actor.
A ello se une que en la ficha del puesto de trabajo en la RPT de Torrent del candidato que obtiene la mayor puntuación no constaba referencia alguna entre sus funciones al impulso de los procesos de modernización administrativa (documento 3).
Se cuestiona la valoración que se hace en la sentencia apelada a propósito del certificado emitido por la funcionaria municipal. En todo caso, por una parte, se viene decir, en el certificado lo que se da a conocer es la existencia de un acuerdo plenario: Se probó en el proceso que la certificación de la homologación fue muy posterior, más de un año después de finalizar el proceso selectivo; tampoco ese certificado, por otra parte,redactado con sutileza, sienta que a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias el plan estuviera terminado.
En síntesis se afirma que no es preciso valorar la falsedad 'penal' del documento para enjuiciarlo críticamente desde punto de vista de la base.
Debe acogerse, por tanto,favorablemente el motivo de impugnación expuesto por la apelante por resultar patente que el tribunal calificador otorgó el mérito relativo a la experiencia como Secretario en Ayuntamiento que tenga un plan de calidad aprobado, implantado y homologado de forma no ajustada a derecho favoreciendo a un candidato que no cumplía con los requisitos necesarios para obtener esa puntuación y que fue determinante para la adjudicación del puesto.
CUARTO.- Frente a ello, en losescritosde impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y de losmismosse destaca lo que se resume de la siguiente forma: A) El Ayuntamiento plantea la existencia de una desviación procesal en tanto que aduce infracción del art. 60 EBEP , mientras que en la demanda se aducía la vulneración de lo dispuesto en el art. 79 EBEP ; en cuanto a la valoración del tribunal, se dice que la base dice ' hasta un máximo' y que el actor no pidió el desglose ni se refirió a ello ante el tribunal de valoración; en cuanto a la vulneración, se remite a la prueba practicada en la que se acredita que el candidato que se seleccionó sí cumplía con la exigencia de la base aplicada.
B) El codemandado, tras relatar lo acontecido en el proceso, sostiene la corrección de la sentencia apelada, la extemporaneidad el argumento impugnatorio correspondiente a la composición del tribunal; la falta de impugnación de las bases por al recurrente; que la motivación dada por el tribunal se ajusta a las bases 8ª y 9ª de la convocatoria y que la valoración del mérito A.A.1 también es correcta a la luz, de la documentación aportada y forma especifica, de la certificación aportada en el acto del juicio por esa parte.
QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación A) y C) se dirigen frente a extremos que aparecen plenamente regulados en las bases del concurso, tales como la composición del tribunal del mismo y el procedimiento para retirarse de éste (Incluyendo en este último caso un desideratum del actor sobre la forma en que hubiera sido deseable la articulación de este extremo). Al respecto, cabe señalar que en efecto tales bases quedaron consentidas en su día, circunstancia considerada ya de entrada jurisprudencialmente como motivo de rechazo del motivo (v. gr. SSTSJCV Sección 2ª de fechas 17 y 19 de septiembre de 2013), y si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha señalado ( SSTC 193/87 y 93/95 ) que la firmeza de las bases admite impugnación posterior si ha infringido derechos fundamentales, no consta la vulneración de los mismos ni ha sido alegada o justificada en el caso de autos. Procede por lo tanto rechazar estas cuestiones.
TERCERO.- Los motivos de impugnación B) y E) se dirigen en ambos casos a la actuación de la secretaria del tribunal, que habría realizado según se afirma actos propios del conjunto de aquél, suplantando la competencia del mismo. Con independencia de la realidad o no del hecho alegado, lo cierto es por una parte que el tribunal ha venido por actos propios a ratificar y mantener en todo momento los mismos y por otra que el demandante no ha justificado ni explicado en qué le ha afectado tal supuesto vicio formal. Pero es que en todo caso al F. 697 y ss consta la convocatoria y en ella se aprecia que existía, (Probablemente en razón de la concurrencia de tan solo dos aspirantes) unidad de acto en la constitución del tribunal y la audiencia de los concurrentes, sin que de tal simple acto de convocatoria se puedan deducir las implicaciones que el demandante afirma. En efecto, la secretaria no valora ni excluye a ningún aspirante sino que se limita a convocar a todos los que se han presentado a la defensa del proyecto de mejora adjuntado a su instancia para el momento justo inmediato posterior a la constitución del tribunal, de modo que éste pueda seguidamente realizar las actuaciones propias del proceso selectivo. Podría en ese momento el tribunal haber excluido a un candidato tras el examen de la documentación, pues tal decisión era su potestad tras constituirse (Base Octava.1), pero al hacerse en unidad de acto por economía (La propia base señalada establece que 'a continuación...' enfatizando dicha unidad de acto) y dado el reducido número de concurrentes, era lógico que la comunicación de la secretaria se limitara a la convocatoria de aquellos para ese momento.
CUARTO.- El motivo F) contiene una crítica inicial a las bases en cuanto a la previsión de la adjudicación de puntuación, en la que cabe remitirse a lo razonado con ocasión del examen de los motivos A) y C), y además protesta por la falta de desglose de las puntuaciones asignadas a cada uno de los concursantes en el proyecto y su memoria (Apartado A.2). Al respecto, en efecto al al F. 719 del expediente consta el acta del tribunal del 2 de julio de 2013 en que se escucha la defensa de los proyectos por parte de los dos aspirantes y se puntúa a los mismos, sin desglose . Sin embargo, dos consideraciones deben efectuarse respecto al alcance de esta falta de desglose: - En primer lugar y en cuanto a los actos propios del demandante, consta que el 4 de julio de 2013 formuló escrito en que plantea una serie de cuestiones entre las que no se solicita el desglose de la puntuación otorgada en el acta de calificación (F. 735), inadmitido por extemporáneo (F. 772), lo cual es objeto de recurso de reposición el 1 de agosto de 2013 (F. 791) en que nuevamente se omite cualquier referencia al desglose de puntuación del acta, pese a señalar que se tenía ya conocimiento del contenido de la misma. En definitiva, el interesado no puso de manifiesto tal vicio pese a tener tal carga, y por ello no puede decirse ahora que falte una exteriorización de la motivación que nunca fue solicitada (v.gr. STSJ Castilla y León de 30 de septiembre de 2002).
- En segundo lugar, es obligado recordar que la motivación de la puntuación otorgada en un ejercicio único en que las propias bases no preveían apartados diferenciados (Ver apartado A2) necesariamente debe ser global, lo que se ajusta a lo dispuesto en el art. 54.2 de la Ley 30/1992 . Afirma el demandante que la puntuación afinada a decimales que fue finalmente otorgada parece indicar la existencia de distintos aspectos que fueron tenidos en cuenta, pero igualmente puede responder al resultado de la media aritmética de las calificaciones individuales de cada miembro del tribunal, por lo que no es indicativo ni implica el derecho a un desglose de algo que no puede afirmarse que existiera y que en todo caso nunca fue solicitado del propio tribunal.
Por último, se critica que el apartado parece destinado a la valoración alternativa de dos puntos en caso de tener las aptitudes, o cero si no se tienen, pero además de no acabar de completarse el razonamiento y señalar si ello implica que se deba reducir la del codemandado o aumetar la propia y por qué, basta la simple lectura del enunciado de las bases al referirse a ese mérito para comprobar que el mismo es perfectamente graduable ya que señala que: 'Se valorará hasta un máximo de 2 puntos la elaboración, presentación y defensa ante el tribunal de un proyecto de mejora en materia de organización y modernización administrativa ... '
QUINTO.- Finalmente, en el motivo G) se plantea la incorrecta valoración del mérito específico del apartado A.A1.1, al no estar totalmente implantado en el Ayuntamiento de Torrent el modelo integral de evaluación y gestión de la calidad exigido en el mismo . El apartado de las bases en cuestión valora los: '1.
Servicios prestados como funcionario con habilitación de carácter estatal en propiedad, interino, provisional, en comisión de servicios o acumulado, que acrediten experiencia realizando funciones propias de secretaría en entidades locales que tengan implantados modelos integrales de evaluación y gestión de la calidad de dichas entidades, en atención a su población, hasta un máximo de 2,5 puntos ...' El codemandado Sr. Cosme acreditó tal circunstancia en el expediente con el certificado que obra al F. 560 del expediente, en el cual literalmente se señala que: 'el Ayuntamiento de Torrent, en sesión plenaria celebrada el 6 de Mayo de 2010, aprobó el Plan de Calidad y Modernización TORRENT INNOVA 2013, que ha determinado la implantación efectiva desde dicha fecha y hasta la fecha de emisión del presente certificado, de un modelo integral de evaluación y gestión de la calidad .... ' y el Ayuntamiento aportó al acto de la vista certificado adicional en que se afirma en el apartado 3 que 'Por todo ello, en fecha 30/5/2013, el Plan de Calidad y Modernización TORRENT INNOVA 2013, estaba totalmente implantado y en funcionamiento en el Ayuntamiento de Torrent' Por su parte, el actor aportó documentación relativa al calendario correspondiente a la implantación del Plan en cuestión sobre cuya base afirma que no terminaba dicho proceso hasta el último trimestre de 2013, y la documental consistente en el informe de la entidad Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios (EVAM) que otorga el certificado de calidad, resultando haber sido emitido el mismo en el 27 de octubre de 2014. Sobre la base de estos datos afirma que el certificado aportado por el codemandado no se corresponde con la realidad, y que induce a equívoco por cuanto a fecha final de presentación de las instancias el Ayuntamiento no tenía totalmente implantado el plan de calidad exigido.
Para la resolución de esta cuestión dos son las consideraciones que deben efectuarse: 1) En primer lugar, que la Base cuarta del concurso, específicamente referida a la valoración y acreditación de méritos señala que: '6. La acreditación prestación de serviciosen entidades locales que tengan implantados modelos integrales de evaluación y gestión de la calidad de dichas entidades, se realizará mediante certificado en el que se especifique el órgano decisorio municipal que ha adoptado el acuerdo de implantación del correspondiente modelo de evaluación, especificando el mismo. Dichos modelos han de ser reconocidos como modelos de referencia para la evaluación de la calidad del sector público (modelo EFQM de Excelencia, modelo Iberoamericano de Excelencia de la Gestión, Modelo Ciudadanía, Modelo EVAM, modelo CAF, entre otros ...' El certificado aportado sin duda cumple a priori con los requisitos propios de la base transcrita, por lo que la acreditación del mérito tiene que considerarse efectuada correctamente al menos desde el punto de vista formal.
2) En segundo lugar, que este juzgado no puede enjuiciar 'per saltum' y con ocasión de la presente litis si el certificado aportado se corresponde o no con la realidad por varias razones. Principalmente, porque se trata de un certificado emitido bajo fé pública, lo que implica que, en caso de ser inveraz, se habría cometido el delito previsto en el art. 390.4 del Código Penal , no siendo posible el enjuiciamiento a los sólos efectos prejudiciales de cuestiones de tal índole (Sin que el demandante por su parte haya interpuesto tampoco la correspondiente querella o denuncia). Secundariamente, porque una cosa es que la acreditación del mérito sea cuestión objeto del presente juicio, y otra cosa es que la falsedad del contenido del certificado que se aporta para tal acreditación lo sea, pues esto último excede de forma evidente del objeto del propio acto administrativo que aquí se enjuicia, al referirse a la validez de un elemento secundario y ajeno a aquél (Por mucho que relacionado con la decisión adoptada).
Cosa distinta es que, en atención a la documental aportada, se intuya que lo que a la postre se ha certificado no es un hecho objetivo sino una opinión jurídica, y que por lo tanto la misma nunca debió haberse pretendido amparar bajo fé pública, ya que ésta no puede dar cobertura a extremos de tal naturaleza. En este sentido, sería razonable certificar como hecho objetivo tanto la existencia del acuerdo que decide la implantación del sistema de control de calidad, como la existencia de un calendario previsto o la consecución de los extremos objetivos que aparecen en el mismo (P.ej. designación de encargados de control, instalación de herramientas informáticas, obtención de certificados digitales, etc), pero afirmar bajo fé pública la completa implantación de un sistema implicando su consecución absoluta y funcionamiento íntegro parece aventurado y merecedor de un mayor detalle y sutileza conceptual en el ejercicio de la citada fé pública. Pero, como se ha señalado, una cosa es que esto pueda intuirse y plantear determinadas cuestiones, y otra distinta que por ello se pueda presumir sin mas que el certificado extendido contiene una falsedad constitutiva de delito; si ello fuera así de forma evidente procedería este juzgador de oficio a suspender el curso de los autos y deducir el oportuno testimonio con remisión del mismo a la jurisdicción penal, pero dada la complejidad del problema y lo dudoso de los hechos, no se justifica tal proceder automático, siendo carga del demandante -si es que tan seguro está de lo que afirma- el planteamiento de tal cuestión ante la jurisdicción penal.
En definitiva, si el demandante consideraba que el concurso había sido resuelto en atención a un certificado inveraz, y aun comprendiendo la gravedad de la decisión desde un punto de vista procesal y personal, lo procedente hubiera sido la interposición de la correspondiente denuncia o querella, porque llegados al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa no le es dado a ésta ir mas allá de la mera constatación de la existencia del certificado y el enunciado contenido en éste para confrontarlo con lo exigido por las bases del concurso. Cualquier consideración sobre la veracidad y exactitud del contenido podría sin duda efectuarse en base a pruebas alternativas caso de ser un simple documento privado o informe, pero un certificado amparado por fé pública desde luego no admite tal revisión sobre la marcha con ocasión del enjuiciamiento de un acto administrativo al que sirve como presupuesto.'
SEXTO.- La Resolución de 15/mayo/2013, de la Dirección General de Administración Local, por la que se da publicidad a las bases del concurso ordinario y convocatorias específicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios con habilitación de carácter estatal en su base Octava dice: 'Valoración de méritos 1. El tribunal de valoración comprobará la concurrencia en los concursantes de los requisitos que figuren en la convocatoria, excluyendo a quienes no los reúnan. A continuación puntuará, respecto de los no excluidos, los méritos del siguiente modo: - Méritos generales, hasta un máximo de 19,50 puntos, según la relación individualizada de méritos generales de los habilitados de carácter estatal, acreditados e inscritos en el Registro integrado de funcionarios con habilitación de carácter estatal y a los que se da publicidad a la fecha de la presente convocatoria, sin que sea posible acreditación adicional alguna por parte de los concursantes ni valoración distinta por parte del tribunal.
- Méritos específicos, hasta un total de 7,50 puntos.
- Méritos de determinación autonómica, hasta un total de 3 puntos, acreditados e inscritos en el Registro de Méritos de Determinación Autonómica y a los que se da publicidad en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana a efectos de la presente convocatoria, sin que sea posible acreditación adicional alguna por parte de los concursantes ni valoración distinta por parte del tribunal.
Respecto de los puestos que no tengan méritos específicos, el tribunal asignará únicamente la puntuación de méritos generales y de determinación autonómica, si existiesen.
2. El tribunal podrá celebrar, si así lo prevé la convocatoria específica respectiva, entrevista con el concursante o concursantes que considere conveniente, para la concreción de los méritos específicos o de determinación autonómica. La fecha, lugar, y hora de celebración de la entrevista, será notificada a los afectados por el tribunal al menos con seis días de antelación a su celebración.
3. En caso de empate en la puntuación final de méritos de dos o más concursantes, el tribunal dará prioridad en la propuesta de adjudicación a aquel que hubiera obtenido mayor puntuación en méritos específicos. De mantenerse el empate, a favor de quien en méritos de determinación autonómica tenga más alta puntuación. De persistir este, a favor de quien en méritos generales tenga mayor puntuación en los apartados a, b, c, d y e, por dicho orden, del artículo 15.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio . En última instancia el empate se resolverá en base al orden de prelación en el proceso selectivo.' La plaza en liza es la de Secretaría General de la Corporación, clase 1.ª Las bases a tener en cuenta: ' Base tercera. Baremo de méritos específicos Además de a los méritos generales de preceptiva valoración establecidos por la Administración del Estado en la Orden de 10 de agosto de 1994, y de los méritos de determinación autonómica aprobados por la Generalitat en el Decreto 8/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano (DOCV 2434, 24.01.1995), será de aplicación el siguiente baremo de méritos específicos que podrá alcanzar hasta 7,5 puntos y y que han sido aprobados por la corporación en sesión celebrada el 4 de febrero de 2013.
A. Aptitudes para el puesto de trabajo: A1. Se valorará la experiencia en el desempeño de funciones directamente relacionadas con las características del municipio y del puesto convocado, hasta un máximo de 4,5 puntos, en los siguientes términos: 1. Servicios prestados como funcionario con habilitación de carácter estatal en propiedad, interino, provisional, en comisión de servicios o acumulado, que acrediten experiencia realizando funciones propias de secretaría en entidades locales que tengan implantados modelos integrales de evaluación y gestión de la calidad de dichas entidades, en atención a su población, hasta un máximo de 2,5 puntos, de acuerdo con la siguiente escala: a) Entidades locales con una población de menos de 20.000 habitantes: 0,050 puntos/mes: hasta un máximo de 0,50 puntos.
b) Entidades locales con una población de 20.000 a 75.000 habitantes: 0,10 puntos/mes: hasta un máximo de 1,5 puntos.
c) Entidades locales con una población de más de 75.000 habitantes: 0,20 puntos/mes: hasta un máximo de 2,5 puntos.
2. Servicios prestados como funcionario con habilitación de carácter estatal en propiedad, interino, provisional, en comisión de servicios o acumulado, que acrediten experiencia realizando funciones propias de secretaría en municipios que pertenezcan a entidades metropolitanas, de acuerdo con la siguiente escala y hasta un máximo de 1,5 puntos: a. Municipios con una población de menos de 20.000 habitantes: 0,050 puntos/mes hasta un: máximo de 0,50 puntos.
b. Municipios con una población de 20.000 a 75.000 habitantes: 0,10 puntos/mes, hasta un: máximo de 1 punto.
c. Municipios de una población de más de 75.000 habitantes: 0,20 puntos/mes, hasta un: máximo de 1,5 puntos.
3. Servicios prestados como funcionario con habilitación de carácter estatal en propiedad, interino, provisional, en comisión de servicios o acumulado, en municipios con régimen de organización de gran población del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local: 0,10 puntos/ mes, hasta un máximo de 0,50 puntos.
A.2 Se valorará hasta un máximo de 2 puntos la elaboración, presentación y defensa ante el tribunal de un proyecto de mejora en materia de organización y modernización administrativa del Ayuntamiento de Torrent o entidad de similares características, con un mínimo de 75 páginas, previamente presentado con la documentación acreditativa de los méritos. Este apartado tiene como misión la adecuación del perfil profesional y aptitudes del concursante y sus posibles iniciativas para el mejor desempeño del puesto convocado.
B. Cursos de formación y perfeccionamiento:.... ...
El tribunal de valoración procederá a la convocatoria de los aspirantes para la presentación y defensa del proyecto de mejora, notificando, a tal efecto a los concursantes afectados la fecha, hora y lugar de celebración.
Asimismo, el tribunal de valoración podrá concertar entrevistas con los aspirantes para aclarar el contenido de los méritos, notificando, a tal efecto a los concursantes afectados la fecha, hora y lugar de celebración.' En la base cuarta, Valoración y acreditación de méritos, se dice: 1. Todos los méritos deberán acreditarse documentalmente mediante originales o mediante fotocopias debidamente cotejadas.
...
6 . La acreditación prestación de servicios en entidades locales que tengan implantados modelos integrales de evaluación y gestión de la calidad de dichas entidades, se realizará mediante certificado en el que se especifique el órgano decisorio municipal que ha adoptado el acuerdo de implantación del correspondiente modelo de evaluación, especificando el mismo. Dichos modelos han de ser reconocidos como modelos de referencia para la evaluación de la calidad del sector público (modelo EFQM de Excelencia, modelo Iberoamericano de Excelencia de la Gestión, Modelo Ciudadanía, Modelo EVAM, modelo CAF, entre otros.
7. Solo se valorarán aquellos méritos obtenidos o computados hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias, debiendo relacionarse siempre en la solicitud de participación y acreditarse documentalmente'.
SÉPTIMO.- A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Y así la STS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13 , señala: 'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.' OCTAVO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede a estimación parcial del presente recurso.
1º. En lo que respecta al primero de los motivos de impugnación, se precisa lo siguiente: - No se advierte desviación procesal: en la demanda, se alude como uno de los motivos de impugnación a una defectuosa composición del tribunal (hecho); aunque se demora más en otra suerte de alegatos en ese apartado, sí alude a una vulneración de lo dispuesto en el art. 60 EBEP , lo que se estima suficiente para rechazar ese obstáculo procesal.
- Sin embargo, el motivo de impugnación no puede tener favorable acogida: El art. 60 del EBEP dice: '1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.' Y el 79 ' concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera ' : 1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo.
3. En las convocatorias de concursos podrá establecerse una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad, para quienes tengan la condición de víctima del terrorismo o de amenazados, en los términos fijados en el artículo 35 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo , siempre que se acredite que la obtención del puesto sea preciso para la consecución de los fines de protección y asistencia social integral de estas personas.
Para la acreditación de estos extremos, reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para la emisión de los correspondientes informes. En todo caso, cuando se trate de garantizar la protección de las víctimas será preciso el informe del Ministerio del Interior.
4. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema.' No estamos ante un proceso de selección, sino de concurso, tal como se opone por la parte apelada.
En consecuencia, no es aplicable el art. 60 y el motivo de impugnación en ese precepto fundado no ha de tener favorable acogida.
B) Sobre la motivación en el mérito contenido en la base A2.
En efecto, en el presente caso se advierte un defecto de motivación en el ACTA 02/JULIO/2013.
Debe rechazarse el primer alegato consistente en que sólo cabe valorar este mérito en 0 o en 2,5. El tenor literal dice que se valorará ese mérito hasta un máximo de 2 puntos.
Ahora bien, a la vista del acta (folio 729 expediente administrativo) se constata una falta de motivación de la valoración.
La sentencia del TS, sección 4ª 1003/2017, del 06 de junio (ROJ: STS 2394/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2394, Recurso: 2202/2015 ), en la misma línea de la Jurisprudencia ya expresada en el anterior fundamento dice que ' la jurisprudencia viene manteniendo desde hace años --tal como recuerda la Sala de Sevilla-- que los tribunales o comisiones seleccionadoras han de explicar las razones que les llevan a calificar los ejercicios o pruebas de los aspirantes con una puntuación y no otra. Motivación que necesariamente ha de darse cuando esa calificación sea cuestionada en sí misma o por relación a la dada a los ejercicios de otros aspirantes. Además de la sentencia invocada en el escrito de oposición, se han pronunciado recientemente en ese sentido las sentencias nº 2487/2016, de 22 de noviembre (recurso 4453/2015 ) y nº 2298/2016, de 25 de octubre (casación 4034/2014 ). Antes lo habían hecho, entre otras, las siguientes: sentencias de 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), nº 3574/2016, de 13 de julio , ( casación 2036/2014 ).
La sentencia recurrida se ajusta plenamente a esa orientación jurisprudencial reiterada de esta Sala respecto de la cual hemos de decir que en nada merma la discrecionalidad técnica de los mencionados tribunales o comisiones de selección pues no limita su ejercicio en los márgenes que le son propios y solamente se preocupa de que exterioricen las razones que les llevan a resolver de una manera determinada para así hacer efectivo el límite que supone el principio de interdicción de la arbitrariedad afirmado por el artículo 9.3 de la Constitución . La Sala de Sevilla no impone ninguna puntuación, solamente recuerda a la Administración de qué manera ha de hacerla para no dejar indefensos a los interesados.' En el presente caso es claro que no se motiva nada: no se expresan los criterios de valoración ni se dan las puntuaciones de cada miembro del tribunal sobre el proyecto de mejora, alegato, por otra parte, que no es preciso que se haya planteado previamente de forma específica, en el proceso selectivo -si bien si cuestionó en el seno del procedimiento administrativo aspectos del mismo-.
A través de lo documentado en este proceso selectivo no se advierte que se haya cumplido con dos de las tres principales exigencias que sienta la Jurisprudencia: consignar los criterios de valoración cualitativa que se han utilizado para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Esto es, como también se dice más arriba, en la sentencia del TS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13 , al resumir su doctrina, '... una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico' Ello no se estima cuestionado por la doctrina que contiene la reciente sentencia de Tribunal Supremo 359/2018, de 06/marzo, Sección 6 ª, en tanto que no se aprecia que los supuestos de hecho valorados en uno y otro caso san equiparables. Ya se ha reiterado que en el presente caso no se expresa ni el criterio seguidfo, ni las puntuaciones, ni la razón de las mismas. Es esa omisión la que aquí se constata.
Es por ello, que la estimación del presente motivo de impugnación conlleva que por el tribunal se dé a conocer los criterios de corrección, la puntuación dada por cada miembro del tribunal de valoración y la motivación de la puntuación.
C) En cuanto al segundo motivo de impugnación, es de resaltar que consta en el procedimiento el certificado aportado, que fue emitido a petición del ahora recurrente, cuyo contenido es claro en cuanto al alcance de la implantación del plan a la fecha que debía ser valorado conforme a las bases de la convocatoria.
Ese documento es en lo esencial transcrito en la sentencia apelada y del mismo simplemente destacamos la alusión de que el Plan de Calidad y Modernización Torrent Innova en fecha 30/mayo/2013 estaba totalmente implantado. A ello se une lo informado en el documento que consta en el procedimiento y aportado como documento 14 donde se consigna que el modelo de evaluación utilizado es el 'EVAM', habiéndosele reconocido por la AEVAL el sello de excelencia el 27/octubre/2014; asimismo se informa por el Ayuntamiento de que el Plan estaba totalmente implantado y en funcionamiento a la fecha de reiterada referencia (documento 15).
Se considera que en este orden de cosas la valoración del tribunal se ve justificada de forma suficiente.
Se rechaza, por tanto, este motivo de impugnación.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de ordenar la retroacción de las actuaciones en los términos ya expresados.
NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias al estar ante una estimación parcial de la pretensión.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel frente a la Sentencia n.º 238/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 449/2013, sentencia que se revoca en el sentido siguiente: a) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución nº 1938/2013 de fecha 11/julio/ de 2013 por la que se resuelve el concurso ordinario convocado para la provisión del puesto de trabajo de Secretario General de la Administración municipal del Ayuntamiento de Torrent y contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2013 de la Dirección General de la Administración Local por la que se confirma la citada adjudicación, resolucionesque se anulany se dejansin efecto, acordando la retroacción de las actuaciones a fin de que por el tribunal se dé a conocer los criterios de corrección, la puntuación dada por cada miembro del tribunal de valoración y la motivación de cada puntuación para la valoración del proyecto de mejora presentado por los candidatos previsto en la Base A.2 de la convocatoria ( Se valorará hasta un máximo de 2 puntos la elaboración, presentación y defensa ante el tribunal de un proyecto de mejora en materia de organización y modernización administrativa del Ayuntamiento de Torrent o entidad de similares características, con un mínimo de 75 páginas, previamente presentado con la documentación acreditativa de los méritos. Este apartado tiene como misión la adecuación del perfil profesional y aptitudes del concursante y sus posibles iniciativas para el mejor desempeño del puesto convocado) .b) No imponer las costas causadas en la instancia.
2º No imponemos las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
