Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 109/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100530
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9335
Núm. Roj: STSJ M 9335/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0021352
Recurso de Apelación 109/2018
RECURSO DE APELACIÓN 109/2018
SENTENCIA NÚMERO 157/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
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En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
109/2018, interpuesto por Centro Médico Infanta Mercedes, S.L., representada por D. Fernando María García
Sevilla y defendida por D. Juan Ramón Alfageme Rojo, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre
de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 en el procedimiento ordinario núm.
395/2016, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por
Letrado Consistorial y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, representada
por Dª. María Dolores de la Plata Corbacho y defendida por Dª: Laura Monclus Pérez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 10 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 395/2016 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Centro Médico Infanta Mercedes, S.L., representada por D. Fernando María García Sevilla, contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo.Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de julio de 2016.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Fernando María García Sevilla, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Propietarios codemandada formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 en los autos de procedimiento ordinario 395/2016, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de julio de 2016, que acordó no admitir a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la entidad Centro Médico Infanta Mercedes, S.L. contra la dictada el 17 de noviembre de 2015, por la que se requiere a la referida mercantil para que en el plazo de dos meses subsane las deficiencias detectadas en el local destinado a Centro Médico sito en la calle Infanta Mercedes núm. 8 de Madrid, consistente en la instalación de dos condensadores de aire acondicionado con potencia superior a la amparada por la licencia, debiendo proceder a ajustar la actividad a lo autorizado Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las alegaciones vertidas por los litigantes en sus escritos de demanda y contestación respectivos, en las siguientes consideraciones: la resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se requería a Centro Médico Infanta Mercedes, S.L., como titular de la actividad ejercida en el local situado en los bajos del inmueble sito en la calle General Orgaz núm. 7 de Madrid, a fin de que procediera a subsanar las deficiencias detectadas por los servicios técnicos municipales, consta notificada en el domicilio de la empresa el 17 de febrero de 2016, habiendo sido interpuesto el recurso de reposición el 25 de mayo de ese año, por lo que claramente la interposición se verificó de forma extemporánea sin que, en ningún caso, la notificación del trámite de audiencia rehabilite los plazos para recurrir el requerimiento de subsanación.Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Centro Médico Infanta Mercedes, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, al no ser extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 17 de noviembre de 2015, cuya notificación tuvo lugar el 24 de mayo de 2016, habiendo quedado acreditado que el requerimiento de subsanación de deficiencias se refiere a condensadores de aire acondicionado que habían sido instalados en el mes de diciembre de 2004, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo máximo de cuatro años de que disponía la Administración para formular tal clase de requerimiento, además de sustentarse la impugnación en la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo.
Ayuntamiento de Madrid que, tal y como se hace constar en la Sentencia apelada, habiendo sido notificada la resolución de legalización el 17 de febrero de 2016, el recurso de reposición formulado el 25 de mayo resulta extemporáneo, lo que impide el examen de las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente.
Con similar argumentación interesó la desestimación del recurso de apelación formalizado por la parte actora la codemandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 .
Cuarto.- Como afirman las SSTS 6 mayo 2013 (casación 5320/2011) y 16 mayo 2014 (casación 2700/2012), entre otras, ' constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica'.
Tratándose, en concreto, del recurso de reposición el artículo 117.1 de la referida Ley 30/1992 (aquí aplicable por razones temporales) fija en un mes, si el acto fuera expreso, el plazo para la interposición del recurso, en tanto que, tratándose de la estimación o desestimación por el mecanismo del silencio administrativo el plazo es de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos los plazos aludidos únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses que contempla el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
En el cómputo del plazo aludido es de tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, los plazos fijados en meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate -o, tratándose de los denominados 'actos presuntos' o por silencio, desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo- y que es consolidada la doctrina jurisprudencial que, en interpretación del mencionado precepto (aún tras la reforma operada por la Ley 4/1999) ha puesto de manifiesto que iniciándose el cómputo de los plazos señalados por meses al día siguiente de la notificación o publicación del acto, la fecha que ha de tenerse como de vencimiento no es sino la del día correlativo mensual al de la notificación [por todas STS 25 abril 2017 (casación para la unificación de doctrina 1034/2016) y las que en ella se citan].
Como expone la STS 8 marzo 2006 (casación 6767/2003) ' La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente (...) porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos'.
El Tribunal Constitucional, por último, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el criterio jurisprudencial expuesto, aseverando en su Sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (FJ 4) que no puede tildarse de irrazonable la declaración de inadmisibilidad de un recurso administrativo por reputar expirado el plazo para interponerlo el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución impugnada, razonando el Alto Tribunal al respecto que ' En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación'.
Pues bien, en el supuesto concreto aquí examinado concluye la Juez a quo que la notificación de la resolución contra la que se entabló el recurso de reposición declarado extemporáneo tuvo lugar el 17 de febrero de 2016 -no en el mes de mayo de ese año, como también adujo la recurrente en la instancia- y dicha conclusión no puede, en absoluto, tildarse de errónea, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo cuya copia compulsada obra unida a los autos elevados a esta Sala (folios 21 al 26) por lo que, a la fecha en que se presentó el recurso de reposición por la mercantil actora (25 de mayo de 2016) claramente había expirado el plazo máximo legal, siendo conforme a Derecho la resolución administrativa de inadmisión por extemporáneo.
Quinto.- La conclusión alcanzada en el fundamento de derecho que antecede en cuanto a la extemporaneidad del recurso de reposición excluye el examen de las cuestiones concernientes al fondo [por todas SSTS 11 mayo 2015 (casación 2073/2013) y 3 noviembre 2015 (casación 1390/2014)], pues, como puntualiza la STS 10 febrero 2011 (casación 2232/2006), solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestos, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad (como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía administrativa), de forma que entrar a conocer de las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo- ' (...) sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia'.
En definitiva, apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados, sin ser dable esgrimir en contra la concurrencia de posibles vicios o defectos determinantes de la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho del acto o disposición impugnados.
En efecto, en presencia de causas de inadmisión de recursos y de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho de los actos impugnados, la jurisprudencia entendió que estas últimas habían de ser objeto de preferente enjuiciamiento, sobre la consideración de tal clase de vicios o defectos, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. El expresado criterio, sin embargo, fue posteriormente superado, siendo doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que viene sosteniendo que la imprescriptiblidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho -y consiguiente ausencia de sujeción a plazo- sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio pero no cuando se ejercita a través de los recursos administrativos y posterior vía jurisdiccional, pues es en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), ante la propia Administración, cuando puede instarse la anulación 'en cualquier momento', en tanto que en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara [por todas SSTS 30 septiembre 2010 (casación 7389/2005), 10 febrero 2011 (casación 2232/2006), 5 noviembre 2013 (casación 3605/2009) y 11 mayo 2015 (casación 2073/2013)].
Con específica referencia a la normativa tributaria pero con argumentación que reputamos extrapolable a otros ámbitos sectoriales específicos expone al respecto la STS 5 mayo 2008 (casación 9900/2003) que ' La jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 [también el artículo 217.2.b) LGT/2003 ] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley.
La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo.
Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos.
En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 )'.
Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.000 euros como cuantía máxima, por cada uno de los apelados y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En fecha 10 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 395/2016 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Centro Médico Infanta Mercedes, S.L., representada por D. Fernando María García Sevilla, contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo.Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de julio de 2016.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Fernando María García Sevilla, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Propietarios codemandada formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
A los que son de aplicación los consecuentes, FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 en los autos de procedimiento ordinario 395/2016, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de julio de 2016, que acordó no admitir a trámite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la entidad Centro Médico Infanta Mercedes, S.L. contra la dictada el 17 de noviembre de 2015, por la que se requiere a la referida mercantil para que en el plazo de dos meses subsane las deficiencias detectadas en el local destinado a Centro Médico sito en la calle Infanta Mercedes núm. 8 de Madrid, consistente en la instalación de dos condensadores de aire acondicionado con potencia superior a la amparada por la licencia, debiendo proceder a ajustar la actividad a lo autorizado Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las alegaciones vertidas por los litigantes en sus escritos de demanda y contestación respectivos, en las siguientes consideraciones: la resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se requería a Centro Médico Infanta Mercedes, S.L., como titular de la actividad ejercida en el local situado en los bajos del inmueble sito en la calle General Orgaz núm. 7 de Madrid, a fin de que procediera a subsanar las deficiencias detectadas por los servicios técnicos municipales, consta notificada en el domicilio de la empresa el 17 de febrero de 2016, habiendo sido interpuesto el recurso de reposición el 25 de mayo de ese año, por lo que claramente la interposición se verificó de forma extemporánea sin que, en ningún caso, la notificación del trámite de audiencia rehabilite los plazos para recurrir el requerimiento de subsanación.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Centro Médico Infanta Mercedes, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, al no ser extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 17 de noviembre de 2015, cuya notificación tuvo lugar el 24 de mayo de 2016, habiendo quedado acreditado que el requerimiento de subsanación de deficiencias se refiere a condensadores de aire acondicionado que habían sido instalados en el mes de diciembre de 2004, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo máximo de cuatro años de que disponía la Administración para formular tal clase de requerimiento, además de sustentarse la impugnación en la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo.
Ayuntamiento de Madrid que, tal y como se hace constar en la Sentencia apelada, habiendo sido notificada la resolución de legalización el 17 de febrero de 2016, el recurso de reposición formulado el 25 de mayo resulta extemporáneo, lo que impide el examen de las cuestiones de fondo planteadas por la recurrente.
Con similar argumentación interesó la desestimación del recurso de apelación formalizado por la parte actora la codemandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 .
Cuarto.- Como afirman las SSTS 6 mayo 2013 (casación 5320/2011) y 16 mayo 2014 (casación 2700/2012), entre otras, ' constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica'.
Tratándose, en concreto, del recurso de reposición el artículo 117.1 de la referida Ley 30/1992 (aquí aplicable por razones temporales) fija en un mes, si el acto fuera expreso, el plazo para la interposición del recurso, en tanto que, tratándose de la estimación o desestimación por el mecanismo del silencio administrativo el plazo es de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos los plazos aludidos únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses que contempla el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
En el cómputo del plazo aludido es de tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, los plazos fijados en meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate -o, tratándose de los denominados 'actos presuntos' o por silencio, desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo- y que es consolidada la doctrina jurisprudencial que, en interpretación del mencionado precepto (aún tras la reforma operada por la Ley 4/1999) ha puesto de manifiesto que iniciándose el cómputo de los plazos señalados por meses al día siguiente de la notificación o publicación del acto, la fecha que ha de tenerse como de vencimiento no es sino la del día correlativo mensual al de la notificación [por todas STS 25 abril 2017 (casación para la unificación de doctrina 1034/2016) y las que en ella se citan].
Como expone la STS 8 marzo 2006 (casación 6767/2003) ' La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente (...) porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos'.
El Tribunal Constitucional, por último, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el criterio jurisprudencial expuesto, aseverando en su Sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (FJ 4) que no puede tildarse de irrazonable la declaración de inadmisibilidad de un recurso administrativo por reputar expirado el plazo para interponerlo el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución impugnada, razonando el Alto Tribunal al respecto que ' En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación'.
Pues bien, en el supuesto concreto aquí examinado concluye la Juez a quo que la notificación de la resolución contra la que se entabló el recurso de reposición declarado extemporáneo tuvo lugar el 17 de febrero de 2016 -no en el mes de mayo de ese año, como también adujo la recurrente en la instancia- y dicha conclusión no puede, en absoluto, tildarse de errónea, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo cuya copia compulsada obra unida a los autos elevados a esta Sala (folios 21 al 26) por lo que, a la fecha en que se presentó el recurso de reposición por la mercantil actora (25 de mayo de 2016) claramente había expirado el plazo máximo legal, siendo conforme a Derecho la resolución administrativa de inadmisión por extemporáneo.
Quinto.- La conclusión alcanzada en el fundamento de derecho que antecede en cuanto a la extemporaneidad del recurso de reposición excluye el examen de las cuestiones concernientes al fondo [por todas SSTS 11 mayo 2015 (casación 2073/2013) y 3 noviembre 2015 (casación 1390/2014)], pues, como puntualiza la STS 10 febrero 2011 (casación 2232/2006), solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestos, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad (como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía administrativa), de forma que entrar a conocer de las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo- ' (...) sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia'.
En definitiva, apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados, sin ser dable esgrimir en contra la concurrencia de posibles vicios o defectos determinantes de la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho del acto o disposición impugnados.
En efecto, en presencia de causas de inadmisión de recursos y de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho de los actos impugnados, la jurisprudencia entendió que estas últimas habían de ser objeto de preferente enjuiciamiento, sobre la consideración de tal clase de vicios o defectos, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. El expresado criterio, sin embargo, fue posteriormente superado, siendo doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que viene sosteniendo que la imprescriptiblidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno de derecho -y consiguiente ausencia de sujeción a plazo- sólo es predicable respecto de la acción que se ejercita en vía de la revisión de oficio pero no cuando se ejercita a través de los recursos administrativos y posterior vía jurisdiccional, pues es en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), ante la propia Administración, cuando puede instarse la anulación 'en cualquier momento', en tanto que en el caso de acciones jurisdiccionales el recurrente ha de someterse a los plazos procesales correspondientes, ya ejercite directamente la acción de nulidad ante los Tribunales, ya acuda a ellos contra la resolución denegatoria de la Administración a quien se reclamó que la declarara [por todas SSTS 30 septiembre 2010 (casación 7389/2005), 10 febrero 2011 (casación 2232/2006), 5 noviembre 2013 (casación 3605/2009) y 11 mayo 2015 (casación 2073/2013)].
Con específica referencia a la normativa tributaria pero con argumentación que reputamos extrapolable a otros ámbitos sectoriales específicos expone al respecto la STS 5 mayo 2008 (casación 9900/2003) que ' La jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 [también el artículo 217.2.b) LGT/2003 ] admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley.
La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo.
Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos.
En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 )'.
Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.000 euros como cuantía máxima, por cada uno de los apelados y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando María García Sevilla, en representación de CENTRO MEDICO INFANTA MERCEDES, S.L., contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo expuesto en el último fundamento de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0109-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Mª Soledad Gamo Serrano Dª Natalia de la Iglesia Vicente
