Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 647/2017 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100145

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:664

Núm. Roj: STSJ M 664/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0020494
Procedimiento Ordinario 647/2017
Demandante: D./Dña. Violeta y D./Dña. Jesús Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 157
RECURSO NÚM.: 647-2017
PROCURADOR DÑA. MARÍA CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2019

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
el recurso contencioso administrativo núm. 647/2017, interpuesto por Dª Violeta y D. Jesús Manuel ,
representados por la Procurador Dª Mª Concepción Tejada Marcelino, contra la Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional, de fecha 28 de junio de 2017, en las reclamaciones económico
administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , en el que ha sido parte la
Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 12 de febrero de 2019.



CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO .- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, , de fecha 28 de junio de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , relativas a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación provisional correspondiente al IVA periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2011, por cuantía a ingresar de 1.216,52 € y contra cuatro acuerdos sancionadores, derivados de los citados periodos de IVA, siendo estimadas las reclamaciones relativas a los mismos.



SEGUNDO .- La parte actora alega en la demanda que constituyeron el 30 de abril de 2010, una comunidad de bienes, denominada ' DIRECCION000 CB', a efectos de promover la construcción de una edificación/chalet en Tapia de Casariego (Asturias) con intención de vendérselo a terceras personas, aunque finalmente decidieron ocuparlo ellos, produciéndose un autoconsumo de bienes, lo que provocó la repercusión de IVA por parte de la comunidad a los comuneros que se declaró en la liquidación del 4T de 2012.

Entienden que sería deducible el IVA, soportado en esa promoción inmobiliaria, ya que a esos efectos debía ser considerada como empresaria la comunidad de bienes, puesto que es sujeto pasivo del IVA y realizaba una actividad de promoción inmobiliaria, desde el 14 de mayo de 2010, y también repercutió IVA en pequeñas cantidades. Solicita en consecuencia la nulidad de la Resolución del TEAR.



TERCERO .- La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que, la comunidad de bienes no ostentaba la condición de empresario, a efectos de la construcción del chalet, ya que, conforme a la STS de 19 de junio de 2009 , tenían la condición de autopromotores, solicitando, por ello, la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- En el acuerdo de liquidación de 13 de marzo de 2014 se motivan por la AEAT las razones de la regularización efectuada en la siguiente forma: 'La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- ANTECEDENTES DE HECHO:* La Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB se constituye, mediante contrato privado, el 30/04/2010 y se da de alta en el siguiente epígrafe del IAE: 833.2 Promoción Inmobiliaria de Edificaciones el 03/04/2010 y de baja el 19/11/2012. * Los partícipes de la Comunidad de Bienes son los cónyuges, en régimen matrimonial de gananciales, que se relacionan a continuación: Violeta ( NUM005 ) 50% y Jesús Manuel (NIF NUM006 ) 50,00%.

* El 14/05/2010, según Escritura de compraventa Nº 1057/10, los cónyuges/comunidad de bienes, adquieren una finca en el término municipal de Tapia de Casariego, Zona de DIRECCION001 , parcela nº NUM007 , con una extensión de 509,06 m2 y con una superficie edificable de 152,72 m2.

* El 30/09/2011, se emite por Canexel Construcciones SL (NIF B81522062), factura correspondiente al pago anticipado de la obra sita en Parcela NUM007 , UE NUM008 DIRECCION001 de la localidad de Tapia de Casariego (Asturias), según contrato firmado con fecha 30 de septiembre de 2011. El mismo proveedor emite posteriormente las facturas de fechas: 14/02/2012, 23/03/2012, 21/05/2012 correspondientes a la 1º, 2º y 3¬ Certificación Edificación, y 21/06/2012 y 06/07/2012 relativas a la certificación final de la edificación.

* El 19/10/2011, María Inés emite factura por la realización del proyecto básico y de ejecución de vivienda unifamiliar.

- * El 11/05/2012 se adquieren muebles de cocina, electrodomésticos (horno microondas, frigorífico/ congelador integral, placa inducción, horno air forz, campana extractora, lavavajillas) así como muebles de salón (sillas, mesa extensible, sofá, fundas para sofá, reposapiés, etc) y dormitorios (canapés, colchones, base para colchón, etc). El 28/06/2012 consta la adquisición de electrodomésticos (secadora, lavadora) y el 31/07/2012 la adquisición de mamparas de baños.

* En la Escritura de Declaración de Obra Nueva, de fecha 31/08/2012 se lee en el apartado Otorgan: 'Primero ( ). De conformidad con la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación y la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 20 de marzo de 2000, advierto que habiendo sido declarada la obra terminada, no procede la constitución de las garantías de los artículos 19 y 20 de aquella por tratarse de vivienda unifamiliar de uso propio según aseveran los señores comparecientes, salvo en caso de enajenación de dicha vivienda antes de la finalización del plazo de garantía de dicho seguro' .

* El Registrador de la Propiedad de Castropol en la inscripción de la obra nueva a favor de los esposos Jesús Manuel y Violeta , señala: 'No se ha exigido la Constitución de seguro decenal por tratarse de autopromotor individual de vivienda unifamiliar para uso propio, pero queda sujeta a la limitación de transmisión intervivos en los términos de la disposición adicional 2¬, Ley 38/99 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación .

* El 19/12/2012, se disuelve la Comunidad y en el documento se lee en el apartado Estipulaciones: 'Primero.- Los comuneros acuerdan poner fin a la actividad de la comunidad de bienes y proceden en este acto a su disolución y liquidación de la misma sin adjudicación de bienes ya que sigue manteniendo el carácter de ganancial de los mismos.

- 'Antecedentes DERECHO:* El artículo 392 del Código Civil , al tratar de las comunidades de bienes señala que 'hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas'.

En consecuencia, siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una comunidad de bienes compuesta por los propietarios. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.

... ... ...

- * Resulta de aplicación al presente caso la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE) que exige al promotor inmobiliario la suscripción obligatoria de un seguro decenal.

El artículo 19 apartado 1.c) de esta norma establece la siguiente garantía: 'Seguro de daños materiales o seguro de caución para garantizar, durante 10 años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecte a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio. Y en el artículo 20.1 de la misma Ley: 'Requisitos para la escrituración e inscripción.

1.- No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19 .

'Por último la Disposición Adicional de la LOE establece: '( ) No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio' - De lo expuesto anteriormente, se concluye:- La adquisición en pro indiviso del solar por los cónyuges determina, como anteriormente se expresaba, la constitución de una comunidad de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Civil . En la medida en que esta comunidad de bienes, en tanto que sujeto diferenciado de sus propios miembros, llevase a cabo la promoción inmobiliaria de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión en dicho terreno, asumiendo por sí misma el riesgo y ventura derivados de la citada actividad, dicha comunidad adquiriría la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Es importante destacar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, adjudicación o cesión de los terrenos que se urbanizan, promuevan o construyan. En este punto resultan de aplicación las siguientes consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos: NUM009 , de 27 de julio, y NUM010 , de 17 de junio, que consideran que los propietarios de los terrenos incluidos en actuaciones urbanísticas deben tener la intención inicial de transmitir el terreno para ser considerados sujetos pasivos de IVA. En este aspecto, la Dirección General de Tributos considera que el elemento objetivo más adecuado que se puede tomar en consideración es el de la naturaleza de los bienes, en concreto de los terrenos sobre los que se actúa:. Si a los terrenos se les ha asignado un uso terciario o para albergar un polígono industrial, cabe inferir que el uso que se le va a dar a esas parcelas será empresarial.

. Si el uso es residencial, y el propietario del terreno tiene muchos metros cuadrados de edificabilidad, cabe suponer que el uso será empresarial, pues es presumible que no destinará toda la edificabilidad a su consumo final, pero si es un pequeño propietario y el uso es residencial para chalets, supondrá, que su utilización sea para consumo final.

- - No adquiere la condición de empresario el sujeto -persona, herencia yacente, comunidad de bienes y demás entidades que careciendo de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado- que promuevan una construcción para uso propio.

El decenal, según la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es el seguro destinado a proteger, por un periodo de diez años, a los propietarios y adquirentes de los edificios frente a los daños materiales causados en el edificio por determinados vicios o defectos.

El tomador del seguro es el promotor que está obligado a suscribir este seguro para cualquier edificio de uso vivienda, salvo para la autopromoción individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio, en este caso la contratación sólo es obligatoria si dicha vivienda se vende posteriormente a un tercero. Para la suscripción de un Seguro Decenal, se exige la contratación por parte del promotor de un Organismo de Control Técnico (en adelante, OCT) independiente y reconocido por la entidad aseguradora. La principal misión del OCT consiste, fundamentalmente, en hacer una revisión de proyecto y un control a lo largo de la ejecución de la obra. La OCT debe comenzar su intervención antes del inicio de la obra.

Debe tenerse en cuenta, que las compañías de seguros no suelen contratar este seguro 'con preexistencia' es decir, sobre una edificación ya ejecutada o empezada, por lo que los promotores, si no contratan el seguro decenal en el momento de iniciar la construcción, deben estar seguros en la decisión de no vender esa edificación posteriormente. Contrariamente, el promotor que tiene la intención de vender la edificación contratará el seguro decenal al iniciar los trabajos de la misma.

- - Los cónyuges Violeta y Jesús Manuel , se constituyen formalmente en comunidad de bienes, adquieren un terreno y promueven la construcción de una vivienda unifamiliar, dándose las siguientes circunstancias:. No consta que la comunidad de bienes haya realizado, en ningún momento, gestiones dirigidas a la venta de la vivienda unifamiliar promovida.

. La naturaleza de los bienes: el terreno adquirido de uso residencial tiene una extensión de 509,06 m2 y una superficie edificable de 152,72 m2, se trata por tanto de un pequeño propietario que promueve la construcción de un chalet.

. La comunidad de bienes compra un conjunto bienes que, de manera habitual, no se incluyen en las edificaciones promovidas para la venta: electrodomésticos de cocina, muebles para salón y para dormitorios, mamparas de baños.

. No consta, en la documentación que obra en el expediente, que la comunidad de bienes Cónyuges DIRECCION000 CB haya contratado el seguro que cubre las garantías previstas en el artículo 19 de la LOE , seguro decenal, obligatorio para cualquier edificio de uso vivienda, salvo para la autopromoción individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Tampoco figura, entre las facturas y justificantes aportados por el contribuyente, ningún gasto que se corresponda con la contratación de un OCT.

- . El Notario hace constar en la Escritura de Declaración de Obra Nueva, de fecha 31/08/2012, que los señores comparecientes ( Jesús Manuel y Violeta ) aseveran que se trata de una vivienda unifamiliar de uso propio. . El Registrador de la Propiedad de Castropol en la inscripción de la obra nueva a favor de los esposos Jesús Manuel y Violeta , señala: 'No se ha exigido la Constitución de seguro decenal por tratarse de autopromotor individual de vivienda unifamiliar para uso propio'. La construcción de la edificación finaliza el 31/08/20012. Los cónyuges Jesús Manuel y Violeta , trasladan su residencia y su domicilio fiscal al chalet construido, el 29/11/2012.

. La disolución de la entidad sin adjudicación de bienes se produce el 19/12/2012.

. Los cónyuges Violeta y Jesús Manuel , presentan declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2012, en la que deducen en concepto de adquisición vivienda habitual por la edificación sita en Tapia de Casariego, Zona de DIRECCION001 , parcela NUM007 .

- - En resumen, la condición de empresario o profesional de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB está íntimamente ligada a la intención de venta, adjudicación o cesión de la edificación promovida. De la documentación que obra en el expediente no se desprende la existencia de los elementos objetivos adecuados que confirmen la voluntad inicial de los comuneros de acabar transmitiendo el inmueble construido, más bien se constata que los comuneros han promovido la construcción de una vivienda para uso propio a la que trasladan su residencia habitual, todo ello al margen y con independencia de la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. No existe voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en los términos establecidos en la normativa del impuesto, la comunidad de bienes actúa como consumidor final, debiendo soportar por las actuaciones realizadas el IVA correspondiente y no pudiendo efectuar la deducción de las cuotas soportadas al no tener la condición de empresario o profesional.' El Acuerdo resolutorio del recurso de reposición, de 30 de junio de 2014, se manifiesta en parecidos términos.



QUINTO .- Se centra así, básicamente, este recurso contencioso administrativo en determinar si la comunidad de bienes, ' DIRECCION000 CB', constituida por los actores en el año 2010, año en el que se inician también las obras de construcción de la vivienda unifamiliar en Tapia de Casariego (Asturias), tenía la condición de empresario a efectos del IVA.

El art. 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible del impuesto, y determina que 'estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen'. El apartado dos de dicho precepto dispone que: ' Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto'.

Este precepto exige, a su vez, acudir al art. 5 de la misma Ley , en el que se recoge el concepto de empresario o profesional, estableciendo en el apartado Uno, a los efectos que interesan en este pleito, que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado siguiente de dicho precepto como las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, continúa dicho precepto, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. Y en el apartado d) entiende que son empresarios o profesionales... ' d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.' Además, el art. 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por Real Decreto1624/1992, de 29 de diciembre dispone que: '1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que, en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones, tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.( ) d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.' De lo expuesto resulta que no toda promoción inmobiliaria está sujeta a IVA, sino sólo aquéllas que se realizan por empresarios o profesionales, en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, respecto de bienes que integran el patrimonio empresarial o profesional y que suponen por ello una ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o uno de ellos.

El elemento central del litigio consiste en determinar si la comunidad de bienes era o no empresario, en la promoción y construcción de la vivienda unifamiliar en Tapia de Casariego (Asturias), a efectos de la deducción de las cuotas de IVA soportadas en tal concepto.

El extenso y motivado acuerdo de liquidación determina, con claridad, todos los elementos de prueba que mueven a la AEAT a considerar que la citada comunidad de bienes no ostentaba la condición de empresario, y que esta Sala comparte.

En efecto, los actores no ha acreditado por ningún medio de prueba, a pesar de la carga de la misma que les correspondía, por aplicación del art. 105 LGT , que, a través de la comunidad de bienes, realizasen ordenación alguna de medios materiales y humanos, ni con carácter previo ni posterior a la construcción del chalet, ya que una cosa es que encargasen la construcción de la vivienda y participasen en las decisiones relativas a la misma y otra muy diferente es que la propia comunidad de bienes ostentase la titularidad de los medios materiales y humanos necesarios para la construcción.

Tampoco se ha acreditado que la construcción de la vivienda se realizase para su venta a terceros, siendo un caso claro de autopromoción, tal como se desprende de los sobrados indicios y pruebas que se detallan en la liquidación, tales como que el Notario hace constar en la Escritura de Declaración de Obra Nueva, de fecha 31 de agosto 2012, que los señores comparecientes ( Jesús Manuel y Violeta ) aseveran que se trata de una vivienda unifamiliar de uso propio y que el Registrador de la Propiedad de Castropol en la inscripción de la obra nueva a favor de los esposos Jesús Manuel y Violeta , señala: 'No se ha exigido la Constitución de seguro decenal por tratarse de autopromotor individual de vivienda unifamiliar para uso propio'.

No hay prueba alguna, con datos objetivos, de que se publicitara la venta de la vivienda o que hubiese contactos con inmobiliarias a tal fin.

De ahí que se deba considerar que los actores, realizaron una actividad de autopromoción, a través de la comunidad de bienes, para la construcción de una vivienda para uso propio, sin que sea de recibo entender que hubo un autoconsumo a efectos del IVA, ya que no queda acreditada la intención inicial del destino a la venta o a la promoción inmobiliaria de la vivienda.

En este sentido, es aplicable la STS, alegada por el Abogado del Estado al contestar a la demanda, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera, el 19 de junio de 2009, en el recurso de casación 3066/2006 , cuando señala, aunque referida a otro Impuesto: 'En principio, tratándose de comunidades que promueven la construcción de un edificio, cabe distinguir entre una comunidad de promotores, en la que varias personas adquieren un solar, construyen sobre él y proceden, después, a vender los diferentes pisos y locales, y una comunidad de autopromotores, en la que los propietarios edifican para sí. En el primer caso no se cuestiona que exista actividad económica, pero sí en el segundo, al faltar la finalidad de intervención en la producción y distribución de bienes y servicios.' De ahí que el recurso deba ser desestimado y que debamos confirmar la Resolución del TEAR.



SEXTO .- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros, más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Violeta y D. Jesús Manuel , representados, por la Procurador Dª Mª Concepción Tejada Marcelino, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 28 de junio de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , Resolución que confirmamos íntegramente, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0647-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0647-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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