Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100081

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:135

Núm. Roj: STSJ AS 135/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00157/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 75/2019
RECURRENTE: DÑA. Inmaculada
PROCURADOR: D. BENIGNO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: MINISTERIO DE FOMENTO -DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 75/19, interpuesto por DÑA. Inmaculada , representada por el
Procurador D. Benigno González González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge Suárez García, contra
el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo
codemandado el MINISTERIO DE FOMENTO-DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 3 de septiembre de 2019, se deniega el recibimiento a prueba.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.

González González en nombre y representación de Dña. Inmaculada , el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación adoptado en sesión celebrada el 27 de septiembre de 2018, en expediente NUM001 , nº NUM002 , por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo de 14 de junio de 2018, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de la recurrente, con motivo de la obra 'Autovía del Cantábrico A-8. Tramo: Otur-Villapedre', en el término municipal de Valdés, tramitado por el Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias.



SEGUNDO.- La demanda se fundamenta en que la decisión del Jurado no es ajustada a derecho, pues se ha justificado por la actora la necesidad de incluir en el justiprecio de la finca expropiada el derecho que tiene a realizar el aprovechamiento del yacimiento de cuarcita existente en la misma, según el beneficio neto que podría llegar a obtenerse por las reservas existentes cuantificado en el informe técnico elaborado por parte de dos Ingenieros de Minas que ya habían informado técnicamente sobre el yacimiento como autores de un Proyecto que en el año 2003 había instado la mercantil Áridos Valdés, S.L., para la explotación de los recursos de la Sección A) de la Ley de Minas existentes en la zona, encontrándose la finca registral actora entre los terrenos en los que se pretendió desarrollar la extracción de los áridos. Se sostiene la rentabilidad del yacimiento aun cuando no se haya obtenido el permiso para su explotación y se cuestiona el informe que sirve de base al acuerdo recurrido por emanar del Vocal Ingeniero de Minas del Jurado que en realidad presta servicios como director del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias, por lo que su informe está carente de todo fundamento atendible por su parcialidad subjetiva y ha quedado desvirtuado por el informe técnico complementario (folios 201 a 217 del e/a) que se acompañó al recurso de reposición y que justifica la posibilidad de explotación de los recursos mineros de la Sección A), la cual corresponde sin duda a los propietarios previa obtención de la correspondiente autorización, que no concesión, que tiene carácter reglado, sin perjuicio de que dichos recursos sigan siendo de dominio público.

Por último, se defiende que la declaración de impacto ambiental desfavorable no debe llevar, como hace el Jurado, a la consideración de tratarse de un impedimento para el desarrollo de la actividad extractiva, porque ello no convierte en ilegal e imposible su explotación. Se invoca la jurisprudencia casacional sobre el derecho consolidado y ex lege que tienen los propietarios de terrenos en los que existan recursos mineros de la Sección A) y se termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso- administrativo, se declare la disconformidad a derecho de los actos recurridos que consecuentemente se deberán anular en relación a la valoración de los recursos de la Sección A) existentes en la parte expropiada de la finca que se deberán fijar en la cantidad de 312.297,48 euros, equivalente al porcentaje del 30% del beneficio neto de explotación de los recursos de la Sección A) existentes en la parte expropiada de la finca; y, subsidiariamente, se deberá fijar en el porcentaje inferior al 30% sobre el beneficio neto de explotación que determine la Sala sin que en ningún caso pueda bajarse del porcentaje del 10% del beneficio neto equivalente a la cantidad de 104.099,16 euros.



TERCERO.- A dichas alegaciones y pretensiones se opuso el Sr. Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, recordando la presunción iuris tantum de legalidad y acierto que la jurisprudencia predica de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, encontrándose los actos impugnados adecuadamente motivados por referirse a sendos informes emitidos por el Vocal Ingeniero de Minas que descarta que se pueda concluir que en una finca existe un recurso de la Sección A) explotable, a partir de datos cartográficos, sin aportar análisis físico químicos sobre la calidad del producto así como sondeos que certifiquen una continuidad y homogeneidad del material en profundidad. Se destaca que los mencionados recursos no solo no estaban en explotación, sino que ésta no fue autorizada, al haberse efectuado declaración de impacto ambiental desfavorable el 21 de junio de 2004, más de cuatro años antes al levantamiento de las actas de ocupación, previa y definitiva. Se opone a las sentencias invocadas de contrario, recaídas sobre supuestos de responsabilidad patrimonial, la STS de 19 de julio de 2006, que no reconoce la pérdida potencial de la explotación de los recursos de la Sección A) salvo que se acredite que en efecto se hallan en explotación. Se rechaza que la prueba pericial de parte revista virtualidad suficiente para destruir la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos impugnados, y tampoco el Plan de Restauración presentado con el EIA resulta suficiente para garantizar el grado de protección exigible. Por todo ello, se interesa la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con la correlativa confirmación los acuerdos impugnados.



CUARTO.- Según contienen los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de la recurrente y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de la objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.



QUINTO.- Sin duda la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica y como señala el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881. La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, las sentencias de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998.



SEXTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos y vistas las alegaciones formuladas por las partes cabe señalar que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el justiprecio fijado por el Jurado es o no es ajustado a derecho. En este sentido, y partiendo de la presunción de objetividad e imparcialidad de los informes de los que parte el Jurado de Expropiación en sus valoraciones, es necesario analizar la prueba practicada por la parte que trata de proyectar dudas sobre aquella valoración, determinando si es o no capaz de desvirtuar su presunción de certeza y objetividad. A este respecto cabe señalar que se no ha practicado prueba pericial judicial, sino que la parte, tras invocar la normativa sectorial propia del caso y la jurisprudencia que la aplica e interpreta, basa toda su pretensión en los informes de dos Ingenieros de Minas obrantes en el expediente y en otro más aportado con el escrito de demanda, relativo al beneficio neto de la explotación como consecuencia del aprovechamiento de las reservas de cuarcita existentes en el campo de explotación de la parcela, sosteniendo la parte que el derecho que tiene la actora como propietaria de un terreno en el que existen recursos mineros de la Sección A) no es algo que surja una vez que los recursos estén en explotación sino que es un derecho ya consolidado y ex lege que no puede negarse tiene un contenido económico.

Ciertamente, y en puridad, el acuerdo de justiprecio impugnado no niega la existencia de recursos mineros de la Sección A) de la Ley de Minas en la parcela expropiada, pues viene a reconocer el yacimiento con referencia expresa a la resolución de 21 de junio de 2004 de declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de explotación para la autorización de la industria extractiva de la Sección A) 'El Bao', sita en El Bao, término municipal de Valdés, promovida por Áridos Valdés, S.L., publicada en el BOPA de 28.07.2004, en que se identifica el 'Destino de la producción: Infraestructuras e industria de la construcción', pero a partir de ahí niega la concurrencia de elemento idóneo que permita fundar el reconocimiento de indemnización ya que, aparte de que el referido expediente se terminó en septiembre de 2004, siendo imposible su autorización por haber valorado el órgano ambiental desfavorable la correspondiente declaración de Impacto Ambiental, los productos de la Sección A) son de escasa rentabilidad y no existe explotación económica de tal naturaleza sobre los terrenos, ello unido a la consideración que se hace por el Vocal Ingeniero de Minas en el informe sobre el que pivota en este aspecto el acuerdo del Jurado de que la expropiada 'no aporta datos de sondeos que nos permitan, de forma objetiva, determinar el volumen del yacimiento ni tampoco análisis químicos y mecánicos que indiquen la calidad del árido, necesarios para una correcta valoración'.

Sin desconocer las premisas de las que parte el informe que avala la resolución del Jurado, las conclusiones que alcanza no son del todo exactas, pues para reconocer el derecho a una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación de áridos si bien es preciso una autorización previa de la Administración a tal efecto, ello no supone desconocer reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce al propietario de un terreno apto para una explotación minera de sustancias minerales de la Sección A) el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera, esto es, aun cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación ( sentencias de 20 de octubre de 1999, 4 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2009, entre otras). Por ello, en la medida que el informe técnico complementario aportado con el escrito de demanda, suscrito por perito idóneo, tras definir los parámetros geométricos utilizados para el diseño de la industria extractiva y señalar los volúmenes cubicados de las reservas de cuarcita existentes tanto en el campo de explotación como en lo que se refiere a la parte de la superficie de la parcela que ha sido ocupada por la explotación, calcula un beneficio neto de la explotación de la parcela nº NUM000 litigiosa, que alcanza la cantidad de 1.040.991,60 euros, por el horizonte de vida de la explotación, que sería de 3,74 años, a razón de 278.340 €/año de beneficio neto anual, ello permite deducir razonablemente de dicha pericia de parte que nos encontramos ante un yacimiento que tiene un indudable contenido económico, por más que la propietaria no haya ejercido su derecho a llevar a cabo la explotación del mismo, por lo que se puede rechazar la consideración principal que lleva al acuerdo del Jurado, de conformidad con el informe del Vocal Ingeniero de Minas, a valorar el recurso en cero euros, por no tener acreditado de forma suficiente la existencia de un recurso mineral cuya explotación fuese viable y por tanto pudiese tener un valor.

SÉPTIMO.- La recurrente invoca la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, en el sentido de que cuando existan recursos de la Sección A), que no estén siendo explotados, la valoración de estos recursos se ha calcular en función de un porcentaje -entre el 10 y el 30 por 100- del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso, lo que le lleva a solicitar el máximo equivalente al 30% del beneficio neto porque como informa su perito no existe posibilidad técnica de explotación de los recursos minerales de la parte de la parcela que no fue objeto de expropiación, de ahí que el demérito sufrido justifica que dentro de la horquilla indemnizatoria por la parte expropiada se deba acudir al porcentaje más amplio y, solo subsidiariamente, deberá establecerse una cantidad equivalente a un porcentaje menor, sin que en ningún caso pueda bajarse del 10% del beneficio neto.

Consideraciones estas últimas que no pueden tener acogida, pues si bien hay que reconocer a los recursos mineros de que se trata un indudable valor económico, éste no puede alcanzar el quantum calculado en el informe de parte aportado, pues al margen de que no ha sido sometido a contradicción de las partes en período probatorio, bien es verdad que por no haberlo así interesado ninguna de las partes en litigio, su contenido incide en cierto voluntarismo manejando meras expectativas o ganancias dudosas e hipotéticas, pues no aclara en modo alguno los reparos que se hacen en el informe oficial que sirve de base al acuerdo del Jurado, toda vez que determina el volumen del yacimiento sin haberse realizado con carácter previo sondeos en el terreno que certifiquen una continuidad y homogeneidad del material en profundidad, ni tampoco análisis químicos y mecánicos que indicasen la calidad del árido, necesarios para la correcta caracterización y valoración del yacimiento. Tampoco se ha tenido en cuenta que no constaban permisos administrativos mineros ni gestiones administrativas por parte de la titular de la finca que acreditasen interés en investigar ni mucho menos explotar el yacimiento de cuarcita, máxime cuando existe incoado un expediente de autorización de explotación a solicitud de Áridos Valdés, S.L., con fecha 13 de noviembre de 2003, para recursos de la Sección A) en la zona de El Bao, que finalizó en septiembre de 2004, siendo imposible su autorización al haberse efectuado declaración de impacto ambiental desfavorable el 21 de junio de 2004, por lo que tales circunstancias adversas debieron ser advertidas y tomadas en cuenta en el informe de parte para reducir a la baja las expectativas de explotación del recurso y, en consecuencia, su hipotético beneficio neto. Ello obliga a relativizar el informe de parte por referir magnitudes excesivas y no concordantes con la realidad geológica debidamente contrastada, de manera que desde un prudente arbitrio y aceptando como mero indicativo el valor apreciado por aquel, al no existir en autos otro contradictorio que sirva de base, se cifra por la Sala el valor de tales recursos en un porcentaje del 1% de la cantidad obtenida por el perito para fijar el beneficio neto de la explotación, esto es, 10.409,91 euros, en función de las circunstancias del caso, y como parte integrante del justiprecio junto al valor de los demás conceptos o partidas que no han sido objeto de controversia en el recurso.

OCTAVO.- Lo razonado nos lleva a estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, con la consecuencia de que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales ( artículo 139.1 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Benigno González González, en nombre y representación Dña. Inmaculada , contra sendos Acuerdos nº 76/2018, de fecha 14 de junio de 2018, y nº 114/2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, éste confirmatorio del anterior, dictados en expediente NUM001 , por el Jurado Provincial de Expropiación, a que el mismo se contrae, estando la Administración representada por el Sr. Abogado del Estado; acuerdos que se anulan y dejan parcialmente sin efecto por no ser en todo conformes a derecho, en el único sentido de fijar como integrante del justiprecio de la referida finca nº NUM000 , propiedad de la recurrente, la cantidad de 10.409,91 euros, como indemnización correspondiente a los recursos de la Sección A) existentes en la finca; manteniendo el resto. Sin hacer expresa imposición de costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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