Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 157/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 202/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADÁ, RAFAEL
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100140
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:434
Núm. Roj: STSJ CANT 434/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000157/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armadá
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don José Ignacio López Cárcamo
Doña María Esther Castanedo García
----------------------------------
En la ciudad de Santander, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso
número202/2019 formulado por DON Armando representado por la procuradora doña Virginia Montes Guerra
y asistido por el letrado don Francisco Sebrango Torralbo contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representada y defendida por el letrado de la Seguridad Social.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 4 de julio de 2019 contra la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social (unidad de impugnaciones) de 7 de marzo de 2019 que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la resolución de 31 de enero de 2019 de la Administración de la Seguridad Social de la Dirección Provincial que acuerda la denegación de la baja en el RETA durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2016 al no haber quedado acreditada la inactividad por cuenta propia, es decir que no ejerciese actividad como socio y administrador de la sociedad Multigest 2014 SL.
SEGUNDO. - En su escrito de demanda, el demandante interesa de la sala que dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, se deje sin efecto y se acuerde la baja en el RETA desde el 1 de enero de 2015 al 31 de julio de 2016 por estar de alta como trabajador por cuenta ajena a tiempo completo durante ese periodo de tiempo y se reconozcan sus derechos económicos, con la imposición de las costas a la administración.
TERCERO. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo en todos sus extremos y se declare conforme a derecho la resolución recurrida.
CUARTO. - No se recibió el proceso a prueba, ni se formularon escritos de conclusiones; se señala fecha para votación y fallo, pero se deliberó, votó y falló el 20 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social (Unidad de impugnaciones) de 7 de marzo de 2019 que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la resolución de 31 de enero de 2019 de la Administración de la Seguridad Social de la Dirección Provincial que acuerda la denegación de la baja en el RETA durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2016 al no haber quedado acreditada la inactividad por cuenta propia, es decir que no ejerciese actividad como socio y administrador de la sociedad Multigest 2014 SL.
SEGUNDO. - La parte recurrente funda su demanda en que la baja de oficio en el RETA desde el 1 de enero de 2015 al 30 de julio de 2016 debe reconocerse conforme a lo previsto en el art. 35.2.3º RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social que establece que se producirá la baja de oficio y se extingue la obligación de cotizar desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora o haya recibido los datos o documentos que acrediten que no se ha ejercido actividad por cuenta propia y, en el apartado 4º de dicho precepto, los interesados podrán probar por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, lo que resulta de la prueba documental aportada.
TERCERO. - La Tesorería General de la Seguridad Social contesta que la cuestión debatida se limita a determinar si un alta en el régimen general por el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con una empresa es incompatible o impeditiva de una alta o permanencia en el RETA pues el art. 305 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre) establece quienes estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del RETA y señala entre ellos a "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador o presten otros servicios para una sociedad de capital a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social".
El letrado de la Seguridad Social argumenta que el demandante es socio y administrador de Multigest 2014 SL cuya actividad se inició el 1 de marzo de 2014 y deduce lo siguiente: 1º El RD 84/1996, de 26 de enero, en su art. 35.2 regula los efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores y dispone que la baja del trabajador produce efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el régimen de que se trate.
2º El art. 46.4 del citado RD 86/1996, de 26 de enero, sobre las bajas en orden a la cotización, surtirán efectos cuando el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial siempre que se haya solicitado en los términos del art. 32 del citado reglamento.
3º Como en el caso analizado el cierre provisional de la empresa se ha producido el 24 de octubre de 2018, no puede asumirse como cese el periodo pretendido por el demandante pues cabe, conforme al art. 7.4 RD 86/1996, el ejercicio simultáneo de distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo régimen por cuenta de más de una persona; su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente.
CUARTO. - El art. 35 del RD 86/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, dice: '2. La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
1.º La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro de los plazos fijados en el artículo 32.3 de este Reglamento.
2.º En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
3.º Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente.
4.º No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
5.º La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.' De todo lo cual se colige que el demandante, a pesar de haber causado alta en el régimen general desde el 1 de enero de 2015 al 30 de julio de 2016 con contrato indefinido por tiempo completo en la mercantil Nuevo Zodiakos SLU mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 20 de septiembre de 2017 y que la sociedad Multigest 2014 SL en el impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2014 a 2017 aparece sin actividad, lo cierto es que su condición de socio único y administrador de esta última le obliga a permanecer de alta en el RETA ( art. 305 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre) hasta la finalización de actividad de la sociedad que no se produjo hasta el 24 de octubre de 2018 con su cierre provisional, sin que la acreditación de inactividad a los efectos del impuesto de sociedades de los ejercicios 2014 a 2017 acredite que su administrador y socio único haya dejado de serlo de la sociedad.
El socio y administrador de Multigest 2014 SL demandante, a pesar de la falta de actividad de la sociedad, ha continuado de alta como socio y administrador de la misma por lo que su alta en el RETA debe mantenerse en el periodo cuestionado e implica la desestimación de la demanda.
QUINTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la condena de la parte demandante al pago de las costas al haber resultado rechazadas todas sus pretensiones.
EN NOMBRE DE SM EL REY
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Armando contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resolución de 7 de marzo de 2019 que desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la resolución de 31 de enero de 2019 de la Administración de la Seguridad Social de la Dirección Provincial que acuerda la denegación de la baja en el RETA durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2016, que se confirma, con imposición de las costas al demandante.Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea o del TSJ de Cantabria si afecta a normas emanadas de la Comunidad Autónoma), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
