Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1574/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 347/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1574/2017
Núm. Cendoj: 18087330042017100192
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7183
Núm. Roj: STSJ AND 7183/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 347/2016
SENTENCIA NUM. 1.574 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno
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En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 347/2016 dimanante del procedimiento núm.
535/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, siendo parte
apelante la entidad mercantil Rein Méndez, S.L ., representada por el procurador D. David Castillo Peinado
y partes apeladas el Ayuntamiento de Almería , en cuya representación y defensa interviene el letrado de la
Corporación Local, y la Junta de Compensación del Sector SUO MNO-05 , en cuya representación actúa
la procuradora Dña. Mª Dolores Jiménez Tapia.
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó auto en fecha de 16-7-15 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha de 16-7-15, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Almería, por el que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo formulado frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 25-2-14 frente a las providencias de apremio dictadas por el Ayuntamiento de Almería por el impago de cuotas de urbanización.
La inadmisibilidad se fundamenta en que la resolución recurrida no ha agotado la vía administrativa ex art. 69 c) LJCA de 13 de julio de 1998, al entender que el pago se debe a un ingreso de derecho público cuya finalidad es la de permitir ejecutar el Plan de urbanismo, y contra los apremios acordados por el ente local procede interponer potestativamente el recurso de reposición, pero en todo caso la reclamación económica administrativa, para agotar la vía administrativa.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos: 1°.- Las cuotas de urbanización no tienen naturaleza tributaria (como deriva de la STS de 10-10-07 y STSJ de Cataluña de 24-2-05 ), no siendo aplicable el art. 14 del TRLHL sino el art. 52 LRBRL (que determina el ejercicio de las acciones que procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo interponer con carácter previo y potestativo el recurso de reposición).
2º.- Las providencias de apremio no obedecen a la aplicación de un tributo sino a la exigencia de cuotas de urbanización por una Junta de Compensación, que en virtud del art. 134.1 c) LOUA puede recabar el auxilio del municipio para recaudar de sus miembros las cuotas de urbanización por vía de apremio.
3º.- Este criterio ya ha sido mantenido por Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Almería en auto de fecha de 8-4-15 . Y también el nº 2 en auto de 7-4-15.
Frente a ello la representación jurídica de las partes apeladas se oponen, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.
TERCERO.- La STS de 27-1-12 establece que: 'Como destaca la mejor doctrina (BAYONA DE PEROGORDO y SOLER ROCH, Materiales de Derecho Financiero, 6ª edición, 2006, Compás, Alicante, pág. 151 y ss., ), el concepto de tributo es el resultante de una elaboración teórica que identifica esta figura con el género común de una serie de prestaciones específicas, cuya calificación de tributarias puede o no venir otorgada por el derecho positivo. Y esa calificación es la que recoge hoy en día el artículo 2.2. LGT en una clasificación tripartita clásica: impuestos, tasas y contribuciones especiales, lo que se une a las llamadas exacciones parafiscales nombrada en la DA 1ª de la LGT . Por esto, parte de la doctrina mantiene un concepto de tributo considerado como un instituto jurídico financiero, y, como 'el sistema de relaciones jurídicas que se establecen entre los entes públicos y otros sujetos del ordenamiento con motivo de las prestaciones, generalmente pecuniarias, que éstos están obligados a realizar a título definitivo por razones de solidaridad social', y por extensión engloban como tributo a todo 'ingreso que, como consecuencia de las relaciones jurídicas precitadas, reciben los entes públicos'. O dicho de otra forma, el reconocimiento legal es contingente, lo que enlaza con la doctrina sentada en la STC 185/1995, de 14 de diciembre , en la medida en que 'el artículo 31.1 CE no establece categorías tributarias concretas', y con que 'el legislador puede alterar el alcance de las figuras que hoy integran esta categoría -impuestos, tasas y contribuciones especiales- y puede crear nuevos ingresos de derecho público' (FJ Tercero). Lo que deriva en el extremo de que 'la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público que señala el artículo 31.3 CE y que no es equivalente o sinónimo al de tributo del artículo 133.1 CE ', pues es una 'categoría jurídica más amplia en la que se integran los tributos' ( STC 63/2003, de 27 de marzo ).
Por ello, calificadas o no como tributarias otras figuras no clásicas, es evidente que si se trata de un ingreso de derecho público, y el canon de urbanización lo es sin ningún género de dudas, debe de participar de todas o de casi todas las garantías de los mismos, al margen su caracterización como tributo en sentido estricto o de prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria, y de las que señala el artículo 2.1. LGT : a) ingreso de derecho público; b) prestación pecuniaria exigida por una Administración Pública; c) hecho imponible previsto en la ley; d) deber de contribuir determinado; e) fin primordial de obtener ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos o f) finalidad extrafiscal, al poder servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
Por ello, no hay duda de que el concepto de tributo aglutina una serie de prestaciones que participan de unas características comunes que las hacen pertenecer al género que define este concepto (ALIAGA AGULLÓ, NAVARRO FAURE y NUÑEZ GRAÑON, Introducció al dret tributari, Compás, Alicante, 2007, pág. 33) y se ha definido como 'la obligación de hacer una prestación pecuniaria a favor de un ente público para subvenir a las necesidades de este, que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que esta misma establece'.
Y desde esa definición no hay duda de la naturaleza cuasi tributaria del canon de urbanización, lo que presupone una relación asimismo cuasi jurídico-tributaria, con todos y cada una de las garantías de la misma: hecho imponible, sujetos pasivos u obligados y beneficiarios, señalados entre otros en el artículo 8 LGT , y dentro del respeto al principio de legalidad o de reserva de ley en materia tributaria ( art. 31.3 CE ), sin que sea necesario entrar en las modulaciones que al respecto ha hecho el TC.
Así expuesto, no hay duda de que el canon de urbanización es un ingreso de derecho público, una prestación patrimonial no tributaria, pero de exigencia coactiva (...)'.
CUARTO.- Delimitada la naturaleza de la cuota de urbanización, han de reseñarse varios preceptos de la LRBRL.
Sobre el carácter potestativo del recurso de reposición ha de señalarse el artículo 108 de la LRBRL , que establece que: 'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales . Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley'.
Pero se establece, respecto de los ingresos de derecho público (en equiparación a los tributos) en el art. 14.2 del RD Legislativo 2/04, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que la ley puede exigir la formulación de reclamación económica-administrativa, con independencia de si se ha interpuesto previamente con carácter potestativo el recurso de reposición. Así la letra a) del referido precepto establece que son impugnables, mediante el presente recurso de reposicio#n, todos los actos dictados por las entidades locales en vi#a de gestio#n de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho pu#blico. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley preve# la posibilidad de formular reclamaciones econo#mico-administrativas contra actos dictados en vi#a de gestio#n de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposicio#n sera# previo a la reclamacio#n econo#mico-administrativa', y el apartado ñ) del mismo precepto fija que 'contra la resolucio#n del recurso de reposicio#n no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley preve# la interposicio#n de reclamaciones econo#mico- administrativas contra actos dictados en vi#a de gestio#n de los tributos locales'.
El Reglamento orgánico del Tribunal económico administrativo local y del procedimiento de las reclamaciones económicas administrativas del Ayuntamiento de Almería, aprobado por el Pleno del ente local el 8-6-12 y publicado en el BOP el 19-7-12, viene a establecer la exigencia de interposición de la reclamación económica administrativa no sólo para impugnar las decisiones municipales en materia de tributos, sino también las dictadas en relación a ingresos de derecho público no tributarios, ya que el art. 25 de este Reglamento, al establecer cuales son los actos susceptibles de reclamacio#n fija en su apartado primero que 'Podra# reclamarse en vi#a econo#mico administrativa local en relacio#n con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias.
b) La recaudación de los ingresos de derecho publico no tributarios'. Y el art. 4 de esta norma reglamentaria establece que ' Uno . El Tribunal es el u#nico competente para conocer y resolver de cuantos procedimientos se sustanciaren en materia de reclamaciones econo#mico-administrativas municipales.
Dos . Las resoluciones del Tribunal agotan la vi#a administrativa, y podra#n ser objeto de recurso contencioso-administrativo. No obstante, los interesados podra#n, con cara#cter potestativo, presentar previamente a la reclamacio#n econo#mico- administrativa, y contra los actos previstos en el apartado Uno del arti#culo 2, el recurso de reposicio#n regulado en el arti#culo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolucio#n, en su caso, del citado recurso de reposicio#n, podra# interponerse reclamacio#n econo#mico-administrativa ante el Tribunal regulado en el presente Reglamento'.
Consecuentemente, la resolución dictada para el cobro por vía de apremio de unas cuotas de urbanización en sector del municipio de Almería, constituye una vía ejecutiva respecto de ingreso público, cuya impugnación jurisdiccional exige que se haya interpuesto la reclamación económica administrativa ante el Tribunal municipal económico administrativo (con carácter potestativo y anterior a esta reclamación se regula el recurso de reposición).
Sin este requisito no puede entenderse agotada la vía administrativa previa, siendo acertado el criterio expuesto por el Juez a quo respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por aplicación del art. 69 c) LJCA de 13 de julio de 1998.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas que no podrá exceder de 1.000, - euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Rein Méndez, S.L., contra auto de fecha de 16-7-15 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Almería en el procedimiento núm. 535/14; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia, que no podrán exceder de la cantidad de 1.000, - euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024034716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
