Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 11/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 158/2017

Núm. Cendoj: 09059330022017100156

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3455

Núm. Roj: STSJ CL 3455/2017

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00158/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 158/2017
Rollo de APELACIÓN Nº : 11 / 2017
Fecha : 27/09/2017
PO 86/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos
Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Valentín Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación,
el recurso nº 11/2017, interpuesto contra la sentencia nº 290/2016 de fecha 21 de septiembre de 20016,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Burgos , en el recurso contencioso
administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 86/2015, habiendo sido partes en esta
instancia, como apelantes, el Ayuntamiento de Madrigal del Monte representado por la Procuradora Dña.
María Inmaculada Pérez Rey y asistido del Letrado Don José Eugenio Pérez, y la Diputación Provincial de
Burgos Representada por el Procurador Don Cesar María Nicolás Gutiérrez Moliner asistida del Letrado de
sus Servicios Jurídicos D. Felipe Córdoba Benito, y como parte apelada, la mercantil Caja Rural de Burgos,
Fuentepelayo, Segovia y Castelldans Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Don
Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don Pedro Jesús García Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva dice 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans Sociedad Cooperativa de Crédito contra la resolución impugnada, y, de conformidad con ello y con lo pretendido, debo declarar y declaro contrario a derecho el decreto de 9 de septiembre de 2015 de la Diputación Provincial, y, como consecuencia, debo anularlo y lo anulo, y todo ello con imposición de las costas a las demandadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por las partes inicialmente demandada y codemandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada; y remitidos los autos a esta Sala con fecha 3 de abril de 2017, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 13 de julio se admitió a trámite la apelación y se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2017, lo que se ha llevado a cabo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Burgos que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, anula el acto recurrido, la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Burgos, dictada a través de delegación por el vicepresidente, de 9 de septiembre de 2015 por la que se declara la responsabilidad subsidiaria de Caja Rural respecto del pago de sobre cuotas de urbanización generadas por los inmuebles ubicados en la calle Sector 1 número 25-27 y 26 de la localidad de Madrigal del Monte por importe de 51.819,05 euros. Ello por considerar que la recurrente no se subrogó en el pago de las cuotas reclamadas, al no contar inscritas en el Registro de la propiedad las obligaciones asumidas por el antiguo propietario de las parcelas, como cargas que pesan sobre las parcelas adquiridas por la recurrente.

Por la representación del Ayuntamiento de Madrigal del Monte se formula recurso de apelación considerando que la sentencia incurre en error en la valoración jurídica de los antecedentes que existen.

Señala que, reconociendo que figura inscrita en el Registro de la Propiedad la cláusula 11ª apartado f) del pliego de cláusulas administrativas de la venta, que establece ' el comprador está obligado a contribuir económicamente a las obras de urbanización derivadas del suministro de energía eléctrica para la construcción de la subestación que se estime necesaria de acuerdo con la edificabilidad', y declarando el Decreto de adjudicación del bien tras la subasta en el procedimiento hipotecario que ' Entiéndase subsistentes la cargas y gravámenes anteriores al crédito del actor ventilado en el presente procedimiento, quedando el adjudicatario subrogado en las responsabilidades dimanantes de los mismos', no se entiende que después considere, que no se la conciba como una carga que garantiza el pago de la cuota correspondiente, por no estar inscrita como tal carga. Lo que no es acorde a un análisis con rigor jurídico de las previsiones de los art, 19 y 54 y 77 de la LS y el art 19 del RD1093/1997 aplicables al asunto y conforme a los principios de subrogación real y buena fe tratándose de obligaciones propter rem.

Por la representación de la Diputación Provincial de Burgos se apela la sentencia exponiendo, como primer motivo, un error en la valoración de la prueba al no considerar acreditado, que esté inscrita en el Registro de la Propiedad la carga que justifica la derivación de responsabilidad a la inicialmente recurrente, remitiéndose para ello al documento, obrante a los folios 51 a 55 del expediente Administrativo emitido por el Registro de la Propiedad de Lerma como información registral. De este documento que resulta que: 'De conformidad con la cláusula 11ª del pliego de condiciones económico-administrativas del concurso, que se incorpora a la escritura que motiva este asiento, la entidad adjudicataria queda sujeta a las OBLIGACIONES siguientes:..... E) Contribuir económicamente a las obras de urbanización derivadas del suministro de energía eléctrica para la construcción de la subestación que se estime necesaria de acuerdo a la edificabilidad de cada parcela....' siendo este, 'obligaciones', el concepto que ha de prevalecer a la hora de valorar los documentos, frente a la indicación de 'observaciones' contenida en el certificación obrante a los folios 60 y ss., si se tienen en cuenta las certificaciones literales que se aportan.

Alega así mismo, que frente a la afirmación de la Sentencia de que la observación figura '...dentro de una mención a la condición resolutoria...' ha de considerarse que la obligación de 'contribuir económicamente a las obras de urbanización derivadas del suministro de energía eléctrica', figura sistemáticamente en la inscripción del Registro de la Propiedad precediendo a la mención que se hace a la condición resolutoria, no dentro de ella.

Que frente a la afirmación de que 'al recoger la condición resolutoria se transcribe la misma, pero esto no supone que la finca esté gravada con la carga de garantizar el pago de la cuota'. Ha de considerarse, que la expresa mención a la carga de contribuir económicamente a las obras de urbanización, es una obligación inscrita en el Registro de la Propiedad, y como tal oponible erga omnes, no una mera observación.

Finalmente alega, que no consta inscrita como encriptada en otra más amplia ('al recoger la condición resolutoria se transcribe la misma' dice la Sentencia), antes al contrario, por su ubicación en el asiento registral, se le confiere autonomía y sustantividad propia, siendo que la 'condición resolutoria' se inscribe dentro de un ordinal cuarto distinto del anterior. Por todo lo cual considera que la obligación de contribuir consta inscrita y entonces la afección de la finca es oponible a titulares posteriores.

Alegaciones que son rebatidas por la apelada que, después de poner de manifiesto los hechos que considera conviene recordar, critica el recurso de la Diputación Provincial calificándolo de incongruente con la postura mantenida en la resolución recurrida y en la demanda, donde se manifiesta y defiende que se trata de un impuesto sobre cuotas de urbanización, y en ese concepto declara la responsabilidad subsidiaria, al amparo de las normas legales referidas al mismo, sin atacar la apreciación que hace la sentencia de que 'no se trata per se, de una garantía real, de una carga que se impone sobre la finca y que obliga a los terceros adquirentes', asumiendo que se está en presencia de una obligación contractual pero que al estar inscrita en el registro es exigible a terceros.

Rechaza que pueda considerarse una obligación inscrita oponible a terceros. Considerando acertado que la sentencia aprecie que lo único que se inscribió como garantía real fue la condición resolutoria.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis de los motivos en que se fundan los recursos de apelación tenemos que se denuncia un error de la valoración jurídica de la prueba obrante en autos, por no considerar acreditado que, la finca adquirida por la recurrente apelada, estuviese gravada con la carga de garantizar el pago de la cuota correspondiente por los costes de implantación de la nueva infraestructura eléctrica. Ello después de considerar acreditado que en la inscripción de la compra o adjudicación de la parcela a la adquirente, de la que la recurrente trae causa, consta reflejada la cláusula 11ª del pliego de condiciones de la adjudicación, de la que resulta que, la entidad adjudicataria queda sujeta a la obligación de contribuir económicamente a las obras de urbanización derivadas del suministro de energía eléctrica para la construcción de la subestación que se estime necesaria de acuerdo con la edificabilidad, por lo que la recurrente, primero como titular del préstamo hipotecario, y después con adjudicataria tras la ejecución hipotecaria, como tercero de buena fe era conocedora de la existencia de la obligación, obligación que por su naturaleza es propter rem.

Para resolver la cuestión se exige partir de la naturaleza jurídica de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclamaba en el acto recurrido, y aclarando la denunciada deficiencia terminológica y fundamentación que le atribuye la apelada al referirse el acto a 'impuesto sobre cuotas de urbanización' aplicando las normas jurídicas referidas al mismo para declarar la responsabilidad subsidiaria, hemos de reiterar, como hacia la Sala en la sentencia de 12 de septiembre de 2014, nº: 192/2014 dictada en el recurso: 92/2014 , siendo Ponente, M. Begoña González García, que: ni de la normativa que resulta de aplicación, ni de la naturaleza jurídica de esta obligación, estemos propiamente ante una obligación tributaria, estamos ante una obligación que dimana de un deber que ha de cumplirse para adquirir gradualmente las facultades urbanísticas y del cumplimiento de este deber de costear la urbanización surge el derecho inherente a las facultades urbanísticas que confiere, todo ello para garantizar la ejecución del planeamiento urbanístico y la defensa del interés público que subyace en el mismo, por lo que en caso de incumplimiento del deber de urbanizar, entre las alternativas que la normativa establece, se encuentra la de la vía de apremio sobre el patrimonio, lo que ya se recogía en la normativa urbanística anterior a la actual y que expresamente en el artículo 196.2 y en el artículo 263 en su apartado 3 y el hecho de que se remita a la vía de apremio para su exacción no significa que estemos propiamente ante una obligación tributaria que nazca como consecuencia de la realización de un hecho imponible previsto por la aplicación de un tributo y como tal definido en el artículo 2 de la Ley General Tributaria , como ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho, al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, por lo que, no cabe hablar de obligado tributario y fecha de devengo, como se infiere de los términos del recurso de apelación, sino que estamos ante una obligación legal que incumbe al propietario titular del terreno, que es quien adquiere las facultades urbanísticas inherentes a su derecho de propiedad por haber cumplido con sus deberes urbanísticos, de ahí que estemos ante una obligación propter rem, como indica la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 20-12-2012, nº 1777/2012, dictada en el recurso contencioso administrativo 1742/2012 , de la que ha sido Ponente Don Francisco Javier Canabal Conejos, en la que se indica que: En consonancia con lo anterior ese principio subrogatorio se ha interpretado por la Jurisprudencia, para casos como el que nos ocupa en numerosas ocasiones, en el sentido de que estamos en presencia - respecto del deber de urbanizar o costear la urbanización - de una obligación propter rem , que se transmite con la titularidad de la parcela. Ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de noviembre de 1993 , seguida entre otras por la de 18 de enero de 1996 , señaló que: 'el artículo 88 del T.R.L.S. en cuanto dispone para los supuestos de enajenación de fincas, que el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones Públicas respecto a la urbanización y edificación, sanciona el principio de subrogación real que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quién sea el titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración Urbanística. En este sentido interesa resaltar la sentencia de la antigua Sala 4ª, de 5 de diciembre de 1980 , que destaca la naturaleza de derecho necesario de las normas normativas y, por ende, de los planes de urbanismo, motivo por el que no pueden ser desconocidas por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes. Complemento de dicho precepto es precisamente el ya citado artículo 62 del mismo texto legal que, con la evidente finalidad de proteger el tráfico jurídico, obliga al transmitente a hacer constar 'expresamente' en el título de enajenación, las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas referidas en dicho artículo, entre las que se encuentra, en lo que ahora importa, los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización . El incumplimiento de dicha obligación, según el párrafo 4º de dicho artículo, autoriza al adquirente para resolver el contrato en los términos que en el mismo se expresan, por lo que quedan sin contenido las alegaciones relativas a la, en su caso, mayor onerosidad de la transmisión realizada, sin perjuicio de que pueden ser invocadas ante la jurisdicción ordinaria si se ejercita dicha facultad de resolución'.

Y en parecidos términos la sentencia del TSJ de Canarias de 7 de mayo de 2010 dictada en el recurso de apelación 56/2010 de la que fue Ponente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés, en la que se concluye igualmente que: La argumentación de la demanda está dirigida contra la obligación de urbanizar y sufragar los costes de urbanización por parte de los propietarios no promotores de la urbanización Jardín del Sol, solicitando que se anule el acto impugnado y se libere a la actora, en cuanto que no es propietaria-promotora, de la obligación de urbanizar y de sufragar costes de urbanización impuestos mediante el sistema de ejecución forzosa; pero el acuerdo definido como objeto del recurso en su escrito de interposición, no puede ser combatido con esos fundamentos, habida cuenta de que tal obligación deriva de disposiciones legales y del acuerdo adoptado en el año 2002, respecto del que nada se argumenta en contra a su firmeza en la vía administrativa.

En efecto, el acuerdo de 2002 fue el que determinó el incumplimiento del deber de urbanizar a cargo de los promotores de la urbanización y propietarios, resultando que las cargas urbanísticas siguen a los terrenos del ámbito como cargas propter rem, en tanto que los sucesivos adquirentes quedan subrogados en el lugar y puesto del inicial propietario, en los compromisos instituidos por la Ley o impuestos por virtud de la misma ( STS de 21 de octubre de 1987 -Az. 8681 - y 16 de noviembre de 1989 -Az. 8340-).

Carácter de estas obligaciones derivadas de los procedimientos urbanísticos que nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2013 dictada en el Recurso: 2674/2011 siendo ponente JOSE JUAN SUAY RINCON : Es una constante en el ordenamiento jurídico-urbanístico en supuestos de transmisión de fincas la subrogación del nuevo adquiriente en los deberes y cargas urbanísticas que recayeran sobre los terrenos, a cuyo efecto el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 disponía que ' la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación ', principio que mantuvo el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , el artículo 21 de la posterior Ley 6/1998 y el vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, cuyo artículo 19.1 sigue manteniendo el principio de subrogación del comprador en los deberes y cargas urbanísticas .



TERCERO.- Partiendo de esta doctrina que define la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se exige, y no discutiéndose que estamos ante la reclamación de la cuota correspondiente en los gastos causados en las obras de urbanización, derivadas del suministro de energía eléctrica, para la construcción de la subestación que se estime necesaria de acuerdo a la edificabilidad de cada parcela, está claro, que estamos ante la reclamación de cantidades derivadas del cumplimiento del deber de costear la urbanización, como resulta del art. 20.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León . Deber que se reitera en lo establecido por el art. 16.1.c) del RDLeg 2/2008 del Texto refundido de la Ley del Suelo , que ha sido sustituido por el art. 18.1.c) del RDLeg 7/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana .

Pues, en definitiva, estamos hablando de costear ' las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas '.

Y, como manifestación de un deber urbanístico, merece la calificación de obligación 'propter rem' que venía realizando la jurisprudencia, con la consecuencia que resulta del art. 19.1 del RDLeg 2/2008 del Texto refundido de la Ley del Suelo ' El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral '.

Precepto que no exige que se inscriba como carga real específica, sino que simplemente exige, que conste inscrita en el registro de la propiedad la existencia de la obligación asumida por el transmitente de la propiedad, como así ocurre en el presente caso, donde constan inscritas en el registro las distintas obligaciones asumidas por la mercantil adquirente de la que trae causa la recurrente apelada.

Obligaciones que por tener trascendencia real, al serlo de una obligación propter rem, y no simplemente contractual, siguen inscritas en el Registro, sin que quede desvirtuado este carácter, porque en la certificación de cargas se haya incluido dentro del apartado observaciones, como se considera en la sentencia, pues lo cierto es que se ha incluido dentro de la certificación, al tener transcendencia real, pues de no ser así, de acuerdo con las previsiones del art. 98 de la Ley Hipotecaria y 353.3 de su Reglamento, si se tratase de simples obligaciones personales o contractuales, como sostiene la recurrente apelada, ni debió inscribirse en su momento, ni debió hacerse constar su existencia en la certificación. Máxime si, por considerar que no debió constar inscrito en el Registro, por ser una simple obligación contractual personal, pudo instarse en su momento la cancelación de la mención, y no se ha hecho por los interesados.

Por ello no podemos mantener la conclusión a la que llega la sentencia apelada de que no existe inscripción de garantía de carácter real, pues el carácter de obligación propter rem ya lo hemos declarado, y la obligación de pago de la recurrente apelada deriva de su subrogación por ley en las obligaciones contraídas por el titular del que trae causa, que consten inscritas en el registro de la Propiedad, como así ocurre en el presente caso.

Por ello ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia, y en su lugar desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans Sociedad Cooperativa de Crédito, contra el decreto de 9 de septiembre de 2015 de la Diputación Provincial.



CUARTO.- Estimado el recurso de apelación por aplicación del art. 139.2 de la LJCA no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación nº 11/20017 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrigal del Monte representado por la Procuradora Dña. María Inmaculada Pérez Rey y asistido del Letrado Don José Eugenio Pérez, y la Diputación Provincial de Burgos Representada por el Procurador Don Cesar María Nicolás Gutiérrez Moliner asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Felipe Córdoba Benito, contra la sentencia que se describe en el encabezamiento de la presente, siendo parte apelada, la mercantil Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don Pedro Jesús García Romera.

En su virtud, revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada, y en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans Sociedad Cooperativa de Crédito, contra el Decreto de 9 de septiembre de 2015 de la Diputación Provincial.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

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