Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 572/2015 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100157

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:896

Núm. Roj: STSJ CV 896/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000572/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006354
SENTENCIA Nº 158/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Reyes representada por la Procuradora Dña.
Sara Gil Furió, contra la Sentencia n.º 183/2015, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 491/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE
SANIDAD,quien comparece a través dela Abogacía General de la Generalitat Valenciana

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 183/2015, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 491/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se anule la sanción impuesta a la recurrente.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 20/marzo/2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 183/2015, de 22/junio,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 491/2014.

En el fallo se dice: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Reyes contra la resolución 04-04-14 por la que se le impusieron a la recurrente dos sanciones de suspensión de funciones y retribuciones por tiempo de tres años cada una por sendas faltas muy graves previstas en el artículo 141.1 apartados j ) y q) de la ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat , por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas a la recurrente'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y los antecedentes de la resolución recurrida en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 04-04-14, por la que se le impusieron a la recurrente dos sanciones de suspensión de funciones y retribuciones por tiempo de tres años cada una por sendas faltas muy graves previstas en el artículo 141.1 apartados j ) y q) de la ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat .

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la resolución recurrida declarando las nulidad de la sanción impuesta o, subsidiariamente, no haber lugar a imponer sanción alguna, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento por considerar que el pliego de cargos fue redactado de forma extemporánea y a pesar de la irregular ampliación del plazo que fue acordada por la jefatura del servicio de gestión y régimen jurídico de personal docente. Asimismo se alega la vulneración del derecho fundamental a la defensa como consecuencia de la insuficiente concreción de los hechos expuestos en el pliego de cargos y por haberse tomado declaración a la encartada sin su representación letrada. Por último se señala la falta de prueba sobre los hechos objeto de sanción.



SEGUNDO.- Durante la tramitación del expediente disciplinario se elaboró el correspondiente pliego que establecían los siguientes cargos: 1) Desobediencia a las órdenes de la directora, inspectora de educación y resto del equipo directivo.

2) Agresiones a los alumnos tales como zarandearlos, insultarles, hacer que se taparan la boca con fixo, empleo de un silbato junto al oído de los alumnos.

3) Desatención, desconsideración y trato inadecuado a los padres de un alumno en el transcurso de una entrevista de tutoría.

4) Incidentes con el equipo directivo, así como con los padres de los alumnos que han generado alarma y rechazo con la consiguiente perturbación del servicio educativo.

Tras la práctica de los actos de instrucción se formuló propuesta de resolución en la que se consideran probados los siguientes hechos: 1.- Desobediencia a las órdenes de la directora, inspectora de educación y resto del equipo directivo, lo que se conceptúa como una falta grave prevista de artículo 142.1a) de la ley 10/2010 consistente en 'la falta de obediencia debida a sus superiores jerárquicos y autoridades'.

2.- Agresiones a los alumnos tales como zarandearlos, insultarles, hacer que se tape la boca con fixo, empleo de un silbato junto al oído de los alumnos, lo que se consideraba una infracción muy grave tipificada en el artículo 141.1.r) de la ley 10/2010 consistente en 'la agresión grave a cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de sus funciones' 3.- Los incidentes con el equipo directivo así como con los padres de los alumnos han generado alarma y rechazo con la consiguiente perturbación del servicio educativo, lo cual se tipifica como una infracción grave consistente en 'la grave perturbación del servicio, que impida el normal funcionamiento de éste'.

La propuesta de resolución proponía como sanción la suspensión de funciones y retribuciones por un período de 6 meses, por cada una de las sanciones graves, y esa misma sanción por un período de tres años por la falta tipificada como muy grave.

La resolución sancionadora consideró finalmente acreditados los hechos primero y segundo relativos a la desobediencia a las órdenes de la directora y a la agresión a los alumnos, considerando que el hecho tercero no resultaba un 'hecho imputable a la maestra expedientada sino que la alarma y rechazo generado con la consiguiente perturbación del servicio, es una consecuencia directa de las infracciones cometidas por la señora Reyes en los hechos uno y dos'.

En cuanto al hecho primero la resolución se separó de la propuesta del instructor al considerar que no se trataba de una falta grave prevista en el apartado a) del artículo 142.1 de la ley 10/2010 , consistente en la falta de obediencia debida a sus superiores, sino de la falta muy grave prevista en el artículo 141.1 J) de esa misma ley por 'la desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior'. La infracción se considera que tuvo carácter continuado al constituir actos de desobediencia sucesivos que se cometieron reiteradamente desde el curso académico 2010-2011.

En cuanto al hecho segundo el órgano sancionador se separó de la tipificación efectuada por el instructor considerando que no correspondía la tipificación de los hechos como una falta muy grave prevista en el artículo 141.1 R) de la ley 10/2010, de 9 de julio , que tipifica como tal 'la agresión grave a cualquier persona con la cual se relacionen en el ejercicio de las funciones', sino que resultaba más adecuada la conceptuación de la conducta como una infracción continuada muy grave prevista en el artículo 141.1.q) de la ley 10/2010, de 9 de julio , consistente en 'el uso excesivo o arbitrario en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio o al personal a su cargo'.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - Disconformidad con lo razonado en el fundamento de Derecho 3ª, párrafo 2º de la sentencia: - Cuestiona el tratamiento dado en la sentencia apelada a la alegación de falta de concreción de los hechos.

- Señala que ya denunció la falta de concreción y la indefensión que se le estaba causando en el procedimiento administrativo; que asimismo alegó que se había producido en la propuesta de resolución la introducción de datos, fechas y argumentos que no habían sido incluidos en el pliego de cargos.

- En el pliego de cargos no se detallan los hechos que integrarían las infracciones que se identifican.

Ello le imposibilitó proponer prueba.

- Las pruebas que han servido de base para fundamentar la condena no han sido elaboradas en el seno de la instrucción; ello debería haber supuesto la nulidad de oficio por no haber permitido la contradicción al no estar presente el Letrado de la demandante en ninguna de las testificales. Se cita la sentencia del TS de 30/junio/2011 (rec. 2682/2009 ).

- Subsidiariamente se interesa que no se impongan las costas de la instancia.

Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma: -La apelante se limita a repetir lo ya alegado por lo que debería ser inadmitido;no se formula crítica a la sentencia apelada, porque ninguna puede hacerse.

- Sí están los hechos debidamente concretados.

- Consta al folio 72, tomo I, la citación por escrito a la recurrente para su comparecencia en la que advierte que puede aportar cualquier información o documentación que estime oportuna; la recurrente compareció por sí sola, y sólo indicó el domicilio del demandante para notificaciones; no realizó objeción alguna. La actora no propuso ni aportó prueba que desvirtuara la practicada en el procedimiento.



CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación '

TERCERO.- Procede analizar en primer lugar la alegación relativa a la formulación del pliego de cargos fuera del plazo de un mes legalmente establecido. La falta de cumplimiento de los plazos intermedios como el correspondiente al dictado de pliego de cargos no tiene un efecto invalidante de la resolución final y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/92 en el que se recoge la posible anulabilidad de los actos por incurrir en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, pero disponiendo en su párrafo segundo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, a lo que se une que el párrafo tercero de ese mismo precepto disponga que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, lo que no sucede en el presente caso.

En cuanto a la falta de concreción de los hechos contenidos en el pliego de cargos, la lectura del documento en modo alguno pone de relieve la existencia de inconcreciones, puesto que de su redacción se infería con total claridad cuál era la conducta que se le reprochaba en la recurrente . Además, con anterioridad a la formulación del pliego de cargos (30-10-13) se le había dado traslado de la documentación obrante en el expediente administrativo (23-10-13) y que comprendía el informe de la inspectora adscrita al centro, informe complementario de la misma, declaración de la directora del centro, del jefe de estudios y de dos testigos, madres de alumnos del Centro, que habían declarado inicialmente.

En cuanto a la falta de asistencia por letrado durante lo que se refiere como convocatoria 'mediante engaño' a la recurrente debe reseñarse que el Art. 37 del RD 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la administración del Estado, establece que '1.

contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes. 2. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.' A su vez el Art.39 del RD 33/1986 establece que 'para la práctica de las pruebas propuestas, así como para la de las de oficio cuando se estime oportuno, se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción de la notificación.' Por último el Art. 40 de la norma establece que 'la intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier Órgano de la Administración.' Como señaló en su día la STSJ de Castilla y León num.897/1998, de 24 de julio, (RJCA 19982872). ' Tampoco ha habido indefensión al practicar el Instructor las pruebas testificales sin la presencia e intervención del interesado, porque el principio de contradicción no está específicamente previsto para el procedimiento sancionador en el que el Instructor ordena la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, oyendo, en todo caso, al inculpado ( art. 12.1 del Real Decreto 1410/1977 ), siendo, cuando contesta el pliego de cargos el expedientado, cuando puede alegar lo que estima conveniente y proponer, en su caso, las pruebas que considere oportunas para su mejor defensa ( art. 12.2 del citado Real Decreto ), sin que el recurrente propusiera prueba alguna, lo que tampoco ha hecho en el proceso en el que sí rige el principio de contradicción, pudiendo haber propuesto a los mismos testigos que depusieron en el expediente y haberles formulado las preguntas que considerara oportunas en aras de su defensa.' O como ha señalado la más reciente STSJ de Madrid de 17 de Marzo de 2008 (STSJ M 3093/2008: 'Pues bien en el caso presente, no apreciamos que el juzgador de instancia haya errado en la valoración de la prueba al concluir que la comisión de las tres infracciones imputadas ha quedado acreditada de la documentación y declaraciones obrantes en el expediente administrativo; tales declaraciones testificales fueron prestadas ante el Instructor y el Secretario del expediente, firmadas por los declarantes y son prueba bastante para tener por acreditados los hechos, no siendo de recibo que el apelante pretenda negarles valor probatorio porque tales declaraciones no hayan sido ratificadas en el acto del juicio oral, alegando que con ello no han podido ser sometidas al principio de contradicción y no ha podido interrogar a los testigos, toda vez que el recurrente conoció dichas declaraciones durante la tramitación del expediente administrativo en que se le notificó el Pliego de Cargos, la Propuesta de Resolución y la Resolución sancionadora y si deseaba interrogar a los testigos ó tenía alguna duda sobre lo declarado por ellos fue él quien debió de solicitar su declaración testifical como prueba en la instancia, lo que no hizo, por lo que solo a él es imputable que no pudiera interrogarlos.' Y en igual sentido la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, 26 de Octubre de 2001 (ROJ: STSJ CV 8885/2001 ), que señalaba: 'Añadiendo, con relación a la denunciada indefensión causada en el procedimiento disciplinario seguido, al no haber sido convenientemente citado a la práctica de cuantas pruebas testifícales fueron celebradas, que aunque el art. 39 del Real Decreto 33/86 establece que para la práctica de las pruebas propuesta, así como para las acordadas de oficio por el instructor cuando se estime oportuno, se notificará previamente al funcionario expedientado, indicándole lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, incorporando así el principio de contradicción fundamental en cualquier procedimiento punitivo, y, dentro de ellos, como uno más, en el disciplinario, '... sin embargo, ese artículo que se cita, y los principios y derechos que el mismo pretende garantizar, no han llevar necesariamente a la estimación del recurso. Y ello es así porque tal precepto debe ser puesto en relación, necesariamente, con lo acaecido en el seno del procedimiento. Y más aún cuando la indefensión, que es lo invocado, posee un contenido material y no puramente formal. Pues bien, aunque aquella infracción del precepto reglamentario pudiera estimarse producida, lo que tampoco puede afirmarse en tono concluyente, puesto que para las pruebas acordadas de oficio la citación habrá de hacerse sólo 'cuando se estime oportuno', lo cierto es que además el recurrente ha tenido en su mano, por la vía de la oportuna prueba -y tanto en la sede administrativa como en esta judicial- proponer nuevamente la declaración de aquellos mismos testigos si estimaba que en algún extremo faltaban a la verdad o si consideraba que alguno de sus testimonios requería de aclaración. Nada de ello ha sido hecho por el funcionario, el cual ha acompañado con su omisión (...) aquella posible primera infracción; de modo que la posible contravención, al no afectar final y materialmente a la contradicción, ni al derecho de defensa, no puede llevar a declarar como producida infracción de derecho alguno que sea merecedora de la estimación del recurso en este instante'.

La traslación de los principios del derecho penal al ámbito administrativo ha de ser objeto de prudente aplicación dadas 'las dificultades inherentes a la diversa estructura de ambos ordenamientos' , tal y como resaltó en su día la STS de 29 de diciembre de 1997 , limitación que viene siendo advertida desde el primer momento por la jurisprudencia constitucional que ya en sus primeras resoluciones ( STC de 18 de junio de 1981 ), y posteriormente de forma reiterada, ha venido señalando que la aplicación de tales principios ha de hacerse 'con matices' y obviamente la vía interpretativa únicamente cabe cuando no exista disposición normativa clara al respecto, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, por lo ya razonado.

En todo caso, la declaración fue prestada sin objetar nada al respecto , limitándose la sancionada a señalar cuando fue preguntada en dicha comparecencia por la forma en que debían realizarse los actos de comunicación, que las convocatorias o notificaciones le fueran practicadas debían ser remitidas al despacho de letrado que la representa (folio documento 9 del primer tomo del expediente administrativo) y sin que nada se cuestionara al respecto en sus alegaciones al pliego de cargos (documento 17 del expediente

CUARTO.- En cuanto a la falta de prueba sobre los hechos objeto de sanción y al derecho a la presunción de inocencia, genéricamente invocados en la demanda,hay que plantearse si existe en el procedimiento una prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción, teniendo cuenta la consideración de tal principio por la jurisprudencia constitucional de la que es buena muestra la STC 212/1990, de 20 diciembre , en la que se recordaba: 'es doctrina reiterada de este tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( SSTC 76/1990 y 138/1990 ). En igual sentido la STS de 29 de mayo de 1991 (Ar. 4222) señaló que 'la presunción de inocencia es trasladable al procedimiento administrativo sancionador y exige que la administración que actúa fundamente la sanción, aportando una prueba de cargo bastante para acreditar la existencia de la infracción'.

El contenido básico de este derecho se encuentra explicitado en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando señala que 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. En garantía de ese contenido esencial la jurisprudencia constitucional ha matizado las reglas relativas a la carga de la prueba, recordando en la STC 17/2002 que ' ... exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986 , que resulta ser suficiente, y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 )'.

El cuestionamiento de la presunción de inocencia no puede hacerse con simples indicios o conjeturas y como señaló la STS de 28 de febrero de 1989 (Ar. 1462) no es posible destruir la presunción de inocencia mediante sospechas de la culpabilidad o a través deuna valoración subjetiva del órgano sancionador sin el respaldo de pruebas de los hechos en que pudiera fundarse'.

Lo anterior no excluye el recurso a la prueba indiciaria, de tal modo que la acreditación de los hechos que constituyen la conducta infractora puede obtenerse desde una prueba directa, extrayéndose de forma inmediata de determinadas diligencias probatorias, pero también mediante la prueba de indicios; si bien esta última está sometida a un doble requisito: de un lado que los hechos básicos se encuentran suficientemente acreditados y, del otro, que entre tales hechos básicos y aquel constitutivo de la infracción exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Todo ello sin que pueda darse una pluralidad de conclusiones alternativas en la medida en que la culpabilidad no surgiría más allá de toda duda razonable, lo que obligaría a aplicar la regla 'in dubio pro reo'.

Existe en el procedimiento administrativo una prueba de cargo suficiente para establecer la realidad de los hechos y de las circunstancias que condujeron a la apreciación de la infracción y a la determinación del alcance de las sanciones finalmente impuestas. En tal sentido obra una abundante prueba documental con escritos de padres y madres de alumnos, informes del equipo directivo, solicitud de valoración por la unidad de prevención de riesgos laborales, informe de la inspectora de educación, comunicados del equipo directivo a la maestra, escrito de padres y madres de alumnos, del AMPA y declaraciones de la directora y del jefe de estudios del centro, de dos madres de alumnos, y de la propia interesada.

Elementos probatorios todos ellos que abundan en la realidad de la conducta infractora, sin que se haya aportado una prueba de descargo con aptitud suficiente para desvirtuar los hechos relatados por la resolución administrativa.

Por lo que procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado conforme a derecho.'

QUINTO.- A laluz de las alegaciones de las partes, se concluyeque procede la desestimación del presente recurso.

Con carácter general, partimos de lo valorado por esta sala de forma estable en relación con la valoración de la prueba. En la sentencia de esta Sala 51/2015, de 27/enero (rollo de apelación 20/2013 ), se dijo: ' Y en el campo de los argumentos de fondo, la resolución administrativa refleja punto por punto, en relación con cada una de las imputaciones que pesan sobre la apelante, el material probatorio que las avala, con absoluta minuciosidad y detalle; y la Sentencia de instancia resalta la existencia de esa motivación, que califica de 'más que suficiente' y que justifica, a su juicio, la comisión de las infracciones disciplinarias imputadas, a sí como las sanciones impuestas, que respetan el principio de proporcionalidad. Es sabido que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, siempre que se trate de una infracción de la regulación específica de las mismas fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo. Y ello porque en la valoración de la prueba practicada en el proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida ( SAN 12/ septiembre/2012 ). La valoración por el órgano judicial de instancia sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( SSTS de 3/julio , 26/septiembre y 3/octubre/2007 , 22/enero , 5/febrero , 20/marzo , 3/abril , 5/mayo , 3/octubre y 20/noviembre/2000 , 3/diciembre/2001 o 23/marzo/2004 ). En definitiva, no cabe sustituir, sin más, el resultado de la valoración probatoria judicial, por el criterio discrepante sostenido por la parte apelante, tras el análisis del mismo material probatorio que tuvo ante sí la Juez a quo, y cuyas conclusiones al respecto no se muestran como manifiestamente desacertadas o erróneas, únicos supuestos en los que cabría su revisión.

En el presente caso, en la sentencia se valora de forma precisa la prueba y la que se estima que integra los hechos que constituyen las infracciones que deja subsistentes. No se advierte razón que justifique ni una valoración de lo que se estima probado distinta pues no se advierte vulneración alguna en ese orden de cosas, conforme a la doctrina expresada, ni tampoco en cuanto a su calificación y sanciones finalmente impuestas.

En segundo lugar, y en cuanto a la alegada infracción del principio de contradicción y de falta de concreción de los hechos, debe precisarse: a) En efecto, el art. 34 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.Dice: 1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.

Sí existe prueba de cargo realizada al amparo de esas diligencias. La sentencia de esta Sala 696/2014, de 06/noviembre , '-Cualquiera que sea el rango de la legalidad aplicada en un procedimiento administrativo sancionador- disciplinario, el derecho de defensa de la parte y en relación con él el derecho a la prueba son expresión en sí mismos del derecho fundamental establecido en el art. 24.2 CE , pues es jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, de innecesaria cita individualizada por lo constante, que las garantías del proceso penal son aplicables con los adecuados matices, (que en el concreto particular que nos ocupa no se dan) al procedimiento administrativo sancionador (por todas STC 7/1999 F.J. 5). Por ello la pretensión de tutela de tal derecho en el proceso especial de tutela de derechos fundamentales, regulado en los art.114 y ss de la LJCA , resulta indiscutiblemente adecuada al ámbito propio de dicho tipo especial de proceso.

-No es aceptable tampoco la tesis según la cual la eventual indefensión padecida, en su caso, en el procedimiento administrativo sancionador-discilinario es susceptible de subsanación en la ulterior vía jurisdiccional.

-Hemos de partir del hecho de que la potestad sancionadora en el orden administrativo es de la Administración, y por ello es a ella a la que corresponde atenerse en su ejercicio a las garantías que en favor del imputado (entre ellas la del derecho a la prueba) establece el ordenamiento jurídico, de modo que, si no las respeta, el acto sancionador resulta en sí mismo viciado de modo definitivo, -Las garantías del administrado-funcionario frente al ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora-disciplinaria operan siempre ex ante de la sanción; por eso, si no se respetan, no es aceptable una posible subsanación ex post ante la Jurisdicción, que no es a la que corresponde dicho poder. La defensa jurisdiccional frente al acto administrativo sancionador, ex art. 24.2 CE , puede fundarse en la inobservancia de las garantías exigibles para que en el acto pueda dictarse; pero ello en modo alguno puede equipararse a una subsanabilidad de los vicios del procedimiento administrativo sancionador-disciplinario por la Jurisdicción.

-La posibilidad teórica de que los vicios del procedimiento administrativo sancionador-disciplinario sean subsanables por la Jurisdicción contencioso- administrativa implica la confusión de las potestades atribuidas a la Administración y a la Jurisdicción, que no es aceptable.

-La diferencia de papeles de la Administración y de la Jurisdicción en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración está claramente explicada en las sentencias del Tribunal Constitucional 89/1995 , F. J. 4 , 7/1988 , F.J. 6 , 161/2003 , F.J. 3, entre otras.

Volviendo al planteamiento del apelante, a la hora de decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas inadmitidas y la pretendida arbitrariedad de su denegación con vulneración en tal caso del art. 24.2 CE , no cabe atenernos a consideraciones abstractas y genéricas, sino que es preciso analizar la relación entre los concretos medios de prueba y el objeto del debate en el procedimiento disciplinario .

Sobre esa base, y a la vista de los medios de prueba denegados, se podrá ya decidir, vista la resolución sancionadora, si, de haberse practicado las pruebas denegadas, la resolución pudiera haber sido otra; esto es, si la prueba denegada era decisiva en términos de defensa . Este último extremo es transcendental según doctrina del Tribunal Constitucional, que, por todas, se contiene en la STC 308/2007 , F.J. 3, que en este concreto extremo dice sobre el particular: «No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.»

SEXTO.- En el caso analizado, el apelante anuda los defectos del procedimiento disciplinario a la presunción de inocencia y a la legalidad y tipicidad de la sanción ( art. 24 y 25 CE )'.

b) De la lectura de los distintos documentos en los que se detallan los hechos que se le atribuyen a la demandante -pliego de cargos y propuesta de resolución- no se deduce inconcreción alguna. Como se dice en la sentencia apelada, además ' con anterioridad a la formulación del pliego de cargos (30-10-13) se le había dado traslado de la documentación obrante en el expediente administrativo (23-10-13) y que comprendía el informe de la inspectora adscrita al centro, informe complementario de la misma, declaración de la directora del centro, del jefe de estudios y de dos testigos, madres de alumnos del Centro, que habían declarado inicialmente' . Por tanto, en todo momento la demandante estuvo en condiciones de valorar los elementos de juicio tenidos en cuenta para fundar la prueba de cargo; a partir de ahí, también cabe apreciar que su falta de intervención en las diligencias de prueba, practicadas al amparo de lo dispuesto en el art. 39 y siguientes del Real Decreto 33/1986 ,no le ha supuesto indefensión: nada adujo al respecto en el procedimiento administrativo previo, no propuso entonces prueba alguna -ni tampoco en este medio jurisdiccional-.

Finalmente, tampoco se advierte justificación para variar el pronunciamiento sobre costas: se corresponde con la regla general prevista en el art. 139 LJCA y no se advierte la concurrencia de dudas de hecho o de Derecho consistentes que amparen un pronunciamiento distinto.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso,

SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 € Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Reyes frente a la Sentencia n.º 183/2015, de 22/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 491/2014 2º Imponemoslas costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitándose los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 750 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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