Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 243/2015 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 50297330022019100074

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:293

Núm. Roj: STSJ AR 293/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000158/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 243 del año 2015, seguido entre partes;
como demandante la mercantil VALINER, S.L. defendida por la Sra. Abogada doña Esther Armas Lerena y
representada por la Sra. Procuradora doña Eva María Oliveros Escartín; y como Administración demandada
la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón, constituido en
Sala, de 28 de mayo de 2015 que resuelve las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y
NUM004 , interpuestas por la entidad 'VALINER S.L., contra los siguientes actos dictados por la Dependencia
Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la A.E.A.T.: sendas liquidaciones practicadas
por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, y 2009 a 2010; sanciones por el mismo concepto
y períodos; y sanción por no atender requerimiento en la comprobación del Impuesto sobre Sociedades; y
acuerda:
1) Desestimar las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nº NUM000 y NUM003 ,
confirmando las liquidaciones impugnadas por Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006 a 2008, y 2009 y
2010, respectivamente.
2) Estimar en parte la pretensión de la reclamante en la reclamación nº NUM001 , anulando la sanción
impugnada, que deberá ser sustituida por otra impuesta de acuerdo con lo señalado en el fundamento de
Derecho sexto de la resolución;
2) Estimar en parte las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nos. NUM002 y NUM004
, anulando las sanciones impugnadas por Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006 a 2008, y 2009 y
2010, respectivamente, que deberán ser sustituidas por otras impuestas de acuerdo con lo señalado en el
fundamento de Derecho noveno de la resolución.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia que estime el recurso y 'declare no conforme a derecho la resolución impugnada así como los Acuerdos de Liquidación practicados a mi representada con fecha 19 de Octubre de 2011 (de los ejercicios 2006 a 2008) y con fecha 27 de Septiembre de 2013 (de los ejercicios 2009 y 2010) por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los mencionados ejercicios, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada'

TERCERO .- La Administración del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.



CUARTO .- No habiendo solicitado la parte actora otra prueba que el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda, evacuado en trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón, constituido en Sala, de 28 de mayo de 2015 que resuelve las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , interpuestas por la entidad 'VALINER S.L., contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la A.E.A.T.: sendas liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, y 2009 a 2010; sanciones por el mismo concepto y períodos; y sanción por no atender requerimiento en la comprobación del Impuesto sobre Sociedades; y acuerda: 1) Desestimar las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nº NUM000 y NUM003 , confirmando las liquidaciones impugnadas por Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006 a 2008, y 2009 y 2010, respectivamente.

2) Estimar en parte la pretensión de la reclamante en la reclamación nº NUM001 , anulando la sanción impugnada, que deberá ser sustituida por otra impuesta de acuerdo con lo señalado en el fundamento de Derecho sexto de la resolución; 2) Estimar en parte las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nos. NUM002 y NUM004 , anulando las sanciones impugnadas por Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006 a 2008, y 2009 y 2010, respectivamente, que deberán ser sustituidas por otras impuestas de acuerdo con lo señalado en el fundamento de Derecho noveno de la resolución.



SEGUNDO .- Los antecedentes de interés aparecen correctamente reseñados en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón. Así, con fecha 29/06/2004, la Inspección de los Tributos extendió a la entidad 'VALINER S.L.', (Soc. Absorbente), como sucesora en las obligaciones tributarias de 'ZALMEDINA S.L.', Acta de Inspección A02 firmada en disconformidad, por la que se propuso la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, período 2000, consistente en incrementar la base imponible declarada de 291.705,63 € (48.535.733 pts.), en 2.443.967,32 € (406.641.946 pts.), como consecuencia de la valoración a mercado de una operación vinculada consistente en la venta por la entidad Zalmedina S.L.

el 19/07/2000 de 20.500 participaciones en el capital social de Valiner S.L., que representaban la totalidad del mismo, a D. Felipe y a sus hijos D. Higinio , D. Ezequiel y Dª Luisa , los cuales eran titulares de la totalidad de las participaciones de la entidad Detapaz S.L.(el 96% de las mismas pertenecía a D.

Felipe y el 4% restante a sus hijos) que, a su vez, detentaba la totalidad de las participaciones sociales de la contribuyente, Zalmedina SL. El administrador de Zalmedina SL era D. Higinio , y los de Detapaz SL eran D. Higinio y D. Ezequiel . El precio fijado por las partes ascendió a 95.239,38 € (15.846.500 pts.), valor teórico-contable a 31-12-1998, mientras que las participaciones estaban contabilizadas por su coste de adquisición de 123.207,48 € (20.500.000 pts.), por lo que la operación produjo una pérdida en la contabilidad de la contribuyente por importe de 27.968,10 € (4.653.500 pts.), sin que ésta practicara ningún ajuste al resultado contable en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 que presentó.

En base al artículo 16.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), entonces vigente, para la valoración de las operaciones vinculadas, y conforme al procedimiento regulado en el artículo 15 del R.D. 537/1997, de 14 de abril , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS), entonces vigente, se inició por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de fecha 29 de septiembre de 2003, notificado a todos los interesados en diversas fechas, procedimiento para practicar valoración por el valor normal de mercado de la operación vinculada antes descrita.

Por comunicación notificada a los interesados con fecha 27/04/2004, se pusieron de manifiesto a los interesados los métodos y criterios para la determinación del valor de mercado, consistentes en el valor teórico- contable de las participaciones transmitidas corregido en las plusvalías y minusvalías tácitas existentes, con la particularidad de que, siendo el único activo de VALINER S.L. la participación que ostenta en la entidad AGUAS DE RIBAGORZA S.A., debía determinarse previamente el valor teórico-contable corregido de dicha participación accionaríal.

Los interesados no presentaron alegaciones y el procedimiento concluyó con el acto de determinación del valor normal de mercado, mediante acuerdo del Inspector Regional Adjunto de fecha 19 de mayo de 2004, notificado a los interesados el 25 de mayo, que fijó el valor de las participaciones transmitidas en 2.539.206,70 € (422.488.446 pts.) Como consecuencia de lo expuesto, el resultado extraordinario de la operación vinculada quedó determinado en 2.415.999,22 € (401.988.446 pts), por diferencia entre el valor de mercado de la transmisión, 2.539.206,70 € (422.488.446 pts), y su valor de adquisición 123.207,48 € (20.500.000 pts.) Por lo que, considerando la pérdida contabilizada de 27.968,10 € (4.653.500 pts.), procedía realizar un ajuste extracontable de 2.443.967,32 € (406.641.946 pts.) La Inspección practicó una propuesta de liquidación por 990.725,51 €, con cuota de 850.880,97 €, e intereses de demora de 139.844,54 €.

Por acto del Inspector Regional Adjunto de 14/12/2004, notificado el 15 de diciembre, se dictó el acto administrativo de liquidación por el período 2000, en el que se confirmó la validez del procedimiento de determinación del valor de la operación vinculada y la procedencia del incremento de la base imponible derivado de la valoración de dicha operación, pero al propio tiempo se admitió la aplicabilidad del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión contemplado en el artículo 21 de la LIS solicitado por el obligado tributario en el escrito de alegaciones. En consecuencia, la liquidación no suponía cuota a ingresar, ni deuda tributaria.

No obstante, se advertía al obligado tributario, en cuanto a la valoración administrativa de la operación vinculada, que disponía en particular, en corrección de la misma, de la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria .

El obligado tributario, mediante escrito presentado el 21/01/2005, promovió la tasación pericial contradictoria respecto a la valoración de la operación vinculada, aportando a tal efecto tasación practicada por un perito designado por él, que fijaba el valor de las participaciones transmitidas en 148.246,75 euros; y solicitó que se declarara la suspensión del cómputo del plazo para la interposición de reclamación económico- administrativa frente a la resolución del Inspector Regional Adjunto y que se declarase la improcedencia de integrar importe adicional alguno en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del año 2000 presentado por ZALMEDINA S.L.

En fecha 28/03/2005, el Delegado Especial de la A.E.A.T. de Aragón designó como perito tercero a la sociedad IBERTASA S.A., que aceptó el nombramiento y a quien se le encargó efectuar la tasación pericial en fecha 24/05/2005.

El perito tercero, en fecha 22/02/2006 aportó el informe pericial requerido, en el que se valoran las 20.500 participaciones de VALINER S.L. a fecha 19 de julio de 2000, en 771.073,03 euros. Copia del informe del tercer perito se remitió al obligado tributario.

Con fecha 13/03/2006, notificado el día 15 siguiente, el Inspector Regional Adjunto dictó acto en el que procedía a cuantificar la renta positiva derivada de la transmisión de las participaciones de Valiner S.L., por Zalmedina S.L. a personas vinculadas, en 647.865,55 euros (107.795.757 pesetas), diferencia entre el valor de transmisión fijado por el perito tercero, que es de 771.073,03 euros (128.295.757 pesetas) y el valor de adquisición de las mismas, constituido por su nominal de 123.207,48 euros (20.500.000 pesetas).

En consecuencia, la base imponible declarada, después de corregir la renta derivada de la operación vinculada, y considerando la pérdida contabilizada de 4.653.500 pts., debía incrementarse en 675.833,65 euros (112.449.258 pesetas), lo cual determinaba una base comprobada de 967.539,28 euros (160.984.991 pesetas). No obstante, por aplicación del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión conforme a lo considerado en el acto de 14/12/2004, en la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de 2000, la deuda tributaria era de 0,00 €.

Contra dicho acto, el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa el día 11 de abril de 2006, con el nº NUM006 , solicitando que este Tribunal declare que el valor de las participaciones transmitidas es de 148.246,75 euros.

El TEARA dictó resolución de fecha 27 de noviembre de 2008, resolviendo acumuladamente las reclamaciones nos. NUM005 , NUM006 y NUM007 , con el siguiente fallo: '(...) 3) desestimar la pretensión de la reclamante en la reclamación nº NUM006 , confirmando la liquidación impugnada por Impuesto sobre Sociedades, período 2000 .' Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó mediante resolución de 1 de junio de 2010 (R.G. 516-09), confirmando la resolución recurrida.

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que lo estimó parcialmente mediante sentencia de 18 de julio de 2013 (rec. nº 310/2010 ), con el siguiente fallo: ' ANULAR la resolución impugnada y los actos de que trae causa única y exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta relativa a gastos de asesoramiento en materia de inversiones inmobiliarias y al ajuste positivo a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período 1998, conceptos que han sido los examinados en esta resolución, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, CONFIRMANDO en lo demás la resolución recurrida .' Con fecha 12/05/2011, la Inspección de los Tributos extendió a la entidad 'VALINER S.L.', Acta de Inspección A02 firmada en disconformidad, por la que se propuso la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006/2007/2008, en los siguientes términos, por lo que ahora interesa: '3. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: A) El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones, por los períodos impositivos y conceptos que se detallan a continuación: (...) C) Su ACTIVIDAD (principal) clasificada en el epígrafe 834 de l.A.E. (Empresario) fue la de 'SERV.

PROPlEDAD INMOBILIARIA E INDUSTRIAL'.

(...) E) Los datos declarados se modifican por los siguientes motivos: 1°) Con fecha 29 de junio de 2.004, la Inspección de los Tributos extendió a la entidad Valiner S.L.

(Sociedad. absorbente), como sucesora en las obligaciones tributarias de Zalmedina SL., Acta A02 con NC de Referencia NUM008 , por la que se propuso la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, período 2.000 (...) 2°) Con fecha 14 de diciembre de 2.004 se dictó acto de liquidación, notificado el 15 de diciembre (...) 3°) El obligado tributario, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2.005, promovió la tasación pericial contradictoria respecto a la valoración de la operación vinculada (...) 4°) Con fecha 28 de marzo de 2.005, el Delegado Especial de la AEAA. de Aragón designo como perito tercero (...) El perito tercero, en fecha 22 de febrero de 2.006, aportó el informe pericial requerido, en el que se valoran las 20.500 participaciones de Ballener SL. a fecha 19 de julio de 2.000, en 771.073.03 €.

5°) Con fecha 13 de marzo de 2.006, notificado el día 15 siguiente, el Inspector Regional Adjunto dictó acto en el que procedía a cuantificar la renta positiva derivada de la transmisión de las participaciones de Valiner S.L. por Zalmedina S.L. a personas vinculadas, en 647.865,55 € (107.795.757 ptas), (...) 6°) Contra dicho acto el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa (...) 7°) En la Comunicación de inicio de actuaciones se solicitaba al obligado tributario, entre otra, la siguiente documentación: Acreditativa de la integración de las rentas diferidas, en virtud de lo establecido en el art. 21 de la L,I.S ., a las bases imponibles objeto de comprobación.

.Justificativa del mantenimiento en el patrimonio del obligado tributario de las inversiones que sirvieron de base para solicitar eI diferimiento previsto en el reseñado precepto legal.

Hasta la fecha solo ha sido aportada, en fecha 10 de mayo de 2.011, la siguiente documentación, la cual se ha incorporado al expediente: .Poder de representación .

.Copia de Ia escritura pública de adaptación de estatutos sociales y nombramiento de administrador otorgada por D. Higinio , Protocolo 1.809/98, del Notario de Zaragoza D. Ildefonso Palacios Rafoso.

No ha sido aportada ninguna otra documentación a esta Inspección. Es más, no solo no se ha aportado la mayor parte de la documentación requerida sino que ni tan siquiera el obligado tributario ha comparecido durante el procedimiento inspector, a excepción de la firma de la presente Acta.

E-8°) La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece, en su apartado 3, lo siguiente: (...) El mencionado artículo 21 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , aplicable al ejercicio 2.000, disponía a su vez que: (...) En base a dicho precepto legal el obligado tributario solicitó, a través de sus alegaciones de 8 de septiembre de 2.004, Ia no integración en la base imponible del ejercicio 2.000 de las rentas derivadas de la transmisión de las 2.500 participaciones en el capital social de Valiner S. L. En este sentido realizó la siguiente manifestación: 'Que en relación a la opción prevista en el apartado 3 del mencionado artículo, esta parte manifiesta su voluntad de integrar la renta obtenida, por partes iguales en los periodos impositivos concluidos en los 7 años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de reinversión, es decir, en los periodos impositivos comprendidos entre el 1 de enero de 2.004 y 31 de diciembre de 2.010.' Si observamos las declaraciones que sobre el Impuesto sobre Sociedades ha presentado el obligado tributario en los ejercicios objeto de comprobación constatamos que en ninguna de ellas ha imputado la parte de renta obtenida en la transmisión de las 2.500 participaciones.

La renta a imputar es 1/7 parte de la plusvalía reconocida y confirmada por el T.E.A.R.A. en su resolución de fecha 27 de noviembre de 2.008, esto es, una séptima parte de 675.833.65 € , en cada uno de los ejercicios.

O lo que es lo mismo, procede imputar 96.547,7 € en los ejercicios 2.006, 2.007 Y 2.008.'' Tras ser presentadas alegaciones, por acto del Inspector Regional de 19 de octubre de 2011, notificado el 20 de octubre, se dictó el acto administrativo de liquidación provisional por los períodos 2006 a 2008, confirmando la propuesta del acta, salvo en cuanto a los intereses de demora, y resultando una deuda tributaria de 106.062,19 €, con el siguiente desglose: Cuota Intereses de demora 2006 32.234,13 7.607,69 2007 28.964,31 5.062,02 2008 28.964,31 2.498,40 El 12 de mayo de 2011, había sido notificado a la interesada acto de iniciación de expediente sancionador, incorporándose al mismo la propuesta de imposición de sanción. Por acto del Inspector Regional de fecha 19 de octubre de 2011, notificado el 20 de octubre, se impuso al obligado tributario, por 'dejar de ingresar ...' ( artículo 191 de la Ley General Tributaria ), sanción por importe de 66.173,85 €, mínima del 50% más 25 puntos por perjuicio económico: - Por el período 2006, de 24.175,60 €; - Por el período 2007, de 21.723,23 €; - Por el período 2008, de 20.575,02 €.

El 12 de mayo de 2011, había sido notificado a la interesada acto de iniciación de expediente sancionador, incorporándose al mismo la propuesta de imposición de sanción. Por acto del Inspector Regional de fecha 19 de octubre de 2011, notificado el 20 de octubre, se impuso al obligado tributario, por 'el incumplimiento del obligado tributario de su deber de comparecer y de aportar la documentación que le fue requerida por la Inspección' ( artículo 203 de la Ley General Tributaria ), sanción por importe de 10.000 €.

Contra los tres actos anteriores, solicitando su anulación, el sujeto pasivo interpuso reclamaciones económico-administrativas el día 21 de noviembre de 2011, con los nos. NUM000 , NUM001 y NUM002 , con suspensión automática de ejecución de la liquidación, y legal de las sanciones.

Con fecha 10/05/2013, la Inspección de los Tributos extendió a la entidad 'VALINER S.L.', Acta de Inspección A02 firmada en disconformidad, por la que se propuso la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2009/2010, en los siguientes términos, por lo que ahora interesa: 'La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece, en su apartado 3, lo siguiente: (...) El mencionado artículo 21 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , aplicable al ejercicio 2.000, disponía a su vez que: (...) En base a dicho precepto legal el obligado tributario solicitó, a través de sus alegaciones de 8 de septiembre de 2.004, Ia no integración en la base imponible del ejercicio 2.000 de las rentas derivadas de la transmisión de las 2.500 participaciones en el capital social de Valiner S. L. En este sentido realizó la siguiente manifestación: 'Que en relación a la opción prevista en el apartado 3 del mencionado artículo, esta parte manifiesta su voluntad de integrar la renta obtenida, por partes iguales en los periodos impositivos concluidos en los 7 años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de reinversión, es decir, en los periodos impositivos comprendidos entre el 1 de enero de 2.004 y 31 de diciembre de 2.010.' Si observamos las declaraciones que sobre el Impuesto sobre Sociedades ha presentado el obligado tributario en los ejercicios objeto de comprobación constatamos que en ninguna de ellas ha imputado la parte de renta obtenida en la transmisión de las 2.500 participaciones.

La renta a imputar es 1/7 parte de la plusvalía reconocida y confirmada por el T.E.A.R.A. en su resolución de fecha 27 de noviembre de 2.008, esto es, una séptima parte de 675.833.65 €, en cada uno de los ejercicios.

O lo que es lo mismo, procede imputar 96.547,7 € en el ejercicio 2.009 y otros 96.547,7 € en el ejercicio 2010.'' Sin que fueran presentadas alegaciones, por acto del Inspector Regional de 27 de septiembre de 2013, notificado el mismo día, se dictó el acto administrativo de liquidación provisional por los períodos 2009 y 2010, confirmando la propuesta del acta, si bien corrigiendo un error y los intereses de demora, y resultando una deuda tributaria de 52.791,84 €, con el siguiente desglose: Cuota Intereses de demora 2009 25.056,23 3.971,24 2010 21.677,72 2.177,27 El 10 de mayo de 2013, había sido notificado a la interesada acto de iniciación de expediente sancionador, incorporándose al mismo la propuesta de imposición de sanción. Por acto del Inspector Regional de fecha 27 de septiembre de 2013, notificado el mismo día, se impuso al obligado tributario, por 'dejar de ingresar ...' ( artículo 191 de la Ley General Tributaria ), sanción por importe de 34.982,50 €, mínima del 50% más 25 puntos por perjuicio económico: - Por el período 2009, de 18.792,17 €; - Por el período 2010, de 16.190,33 €.

Contra ambos actos, el sujeto pasivo interpuso reclamaciones económico-administrativas el día 24 de octubre de 2013, con los n. NUM003 y NUM004 , con suspensión automática de ejecución la liquidación y legal de la sanción, solicitando su anulación.



TERCERO .- Como acertadamente destaca el Sr. Abogado del Estado, aunque la impugnación de la parte recurrente comprende tanto las liquidaciones como las sanciones, estas últimas parcialmente estimadas por la resolución económico-administrativa, los argumentos formulados en la demanda versan sustancialmente sobre la disconformidad a derecho de las liquidaciones practicadas, en la postura que sostiene la parte demandante.

Procede examinar el primer lugar la alegación de nulidad de las liquidaciones practicadas por falta de competencia de la Delegación Especial de Aragón de la Dependencia de Inspección.

Tal objeción fue ya formulada ante la Inspección y ante el Tribunal Económico-Administrativo. La parte insiste en que el domicilio fiscal de la recurrente se encontraba y encuentra en Madrid y que ello determinaba la competencia de la Dependencia Regional de dicha Comunidad para sustanciar el procedimiento. Niega virtualidad suficiente a la fundamentación del acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que tacha de falto de motivación y de inexactitud en los extremos recogidos para justificar la atribución de competencia, porque ni la Inspección convocó durante el procedimiento a los socios o al administrador, ni realizó actuación alguna en los inmuebles que integran el activo, ni en el domicilio de las sociedades participadas, no siendo estos factores relevantes y determinantes de la conveniencia de extender la competencia de un órgano de inspección al ámbito territorial de otro. Aduce, en fin, que las razones vertidas por la Inspección a lo sumo permitirían fundar la tramitación de un procedimiento de comprobación de domicilio fiscal, mas no para extender competencias a otros ámbitos de Inspección.

La Sala, sin embargo, considera que la atribución de competencia se ha realizado correctamente y responde a la lógica de que se encuentren en Aragón el domicilio fiscal de los principales socios, perceptores de rentas de trabajo y el administrador del contribuyente, y que los principales activos de la sociedad consistan o hayan consistido en inmuebles radicados en Aragón, lo que, como bien razona el TEARA, constituye a priori una motivación suficiente para acordar la extensión de competencias para el desarrollo del plan de control tributario, a lo que hay que añadir que la Dependencia Regional de Aragón había realizado actuaciones referidas a los ejercicios 2005 a 2008. Por lo demás, no se trata de valorar si era procedente una comprobación de las circunstancias determinantes del domicilio social, ni tal comprobación era previa a la extensión de competencias discutidas.

En tal sentido en la resolución del TEARA se razona, con argumentos que esta Sala comparte, que: '[...]la competencia de la Dependencia de Inspección de Aragón se fundamenta en sendos Acuerdos del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria: - El primero, de 29 de junio de 2010, por el que se autoriza: 'Extender la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Aragón para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de Inspección y, en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo en relación con el obligado tributario Nombre o razón social: Valiner, SL NIF: B50638147 Domicilio fiscal según B.D.C.: C/Fernanflor, 8 - 2º D 28014 Madrid Y respecto a los siguientes tributos y períodos: Alcance: Parcial, limitado a la comprobación de la integración en la base imponible, de la plusvalía acogida a diferimiento por reinversión, obtenida en el ejercicio 2000 por la absorbida Zalmedina, SA con NIF: A50198688, en la transmisión de participaciones de Valiner, SL.

Conceptos: Impuesto sobre Sociedades: ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.' Y ello, tras la siguiente motivación: 'Los principales socios, perceptores de rentas del trabajo y administrador del contribuyente están domiciliados fiscalmente en Aragón.

Los principales activos de la sociedad han consistido o consisten en inmuebles ubicados en Zaragoza o en participaciones en sociedades domiciliadas en Aragón.' - El segundo, de 21 de febrero de 2012, por el que se autoriza: 'Extender la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Aragón para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de Inspección y, en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo en relación con el obligado tributario Nombre o razón social: Valiner, SL NIF: B50638147 Domicilio fiscal según B.D.C.: C/Fernanflor, 8 - 2º D 28014 Madrid Y respecto a los siguientes tributos y períodos: Alcance: Parcial, limitado a la comprobación de la integración en la base imponible (por séptimas partes), de la plusvalía obtenida en el ejercicio 2000 por la absorbida Zalmedina, SA con NIF: A50198688, en la venta de unas acciones.

Conceptos: Impuesto sobre Sociedades 2009 y 2010.' Y ello, tras la siguiente motivación: 'El administrador, los socios y los principales perceptores de rentas del trabajo del contribuyente están domiciliados fiscalmente en Aragón.

Los principales activos de la sociedad han consistido o consisten en inmuebles ubicados en Zaragoza o en participaciones en sociedades domiciliadas en Aragón.

La casi totalidad de las cuentas bancarias de Valiner, SL corresponden a sucursales localizadas en Aragón.

La Dependencia Regional de Inspección de Aragón ha realizado actuaciones referidas a los ejercicios 2005 a 2008.'' Y previamente ha expuesto, en fundamento de la adopción de los mismos, que: ' en relación con la competencia territorial para comprobar e investigar la situación tributaria de la actora, debemos remitirnos como principio general a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que con carácter general establece la siguiente norma de competencia territorial en la aplicación de los tributos: 'La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.

En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario'.

En desarrollo del artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el artículo 59 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, recoge los criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones Tributarias, disponiendo: '1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

(...) 5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.

6. En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores'.

Y esta última alteración competencial, resulta además complementada por lo previsto en el párrafo segundo, del apartado tercero, del artículo 174, del Reglamento de Aplicación de los Tributos (R.D 1605/2007), al señalar que: 'Del mismo modo, los órganos de inspección cuya competencia territorial no corresponda al domicilio fiscal del obligado tributario podrán desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 151 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las actuaciones que procedan en relación con dicho obligado'.

Por todo ello, habrá que acudir a la normativa de autoorganización de la AEAT, y así, esta es la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en cuyo Apartado Cuatro.3.3, 'Competencia Territorial', se establece: (según la redacción vigente en el momento de iniciarse las dos actuaciones inspectoras que nos ocupan): '3.3.1 (...) Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario (...) 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias'.

El artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias, indica: '2. Corresponden al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria las siguientes competencias: (...) e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados.'' No ha habido, en fin, vulneración formal alguna ni, como se indica en el escrito de contestación, consta causada indefensión a la parte recurrente, por lo que procede desestimar este motivo de oposición formulado en la demanda.

Respecto al fondo del asunto, la parte alega en síntesis que el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades nº 43/1995, de 27 de diciembre, de aplicación en el año 2000 establecía que el importe de la transmisión debía ser objeto de reinversión dentro del plazo comprendido entre el año posterior a la fecha de puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, y que con esta previsión legal la reinversión no tuvo lugar; por ello, expone la parte, la Administración debió exigir el pago de la cuota íntegra, más los intereses de demora junto con el pago del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2003. Continúa razonando que si se hubiera materializado la reinversión, la actora debió haber integrado por séptimas partes la renta obtenida en el año 2000 en los ejercicios fiscales siguientes, de 2004 a 2010, lo que admite que no hizo, si bien la Administración no regularizó voluntariamente la declaración correspondiente al ejercicio 2003 con el ingreso de la correspondiente cuota e intereses de demora. Insiste en que la resolución de 14 de diciembre de 2004 que acompaña con la demanda indica expresamente que la aplicación del diferimiento queda condicionada a la reinversión en las condiciones y con los requisitos estipulados en los apartados 1 a 4 del artículo 21 de la LIS que se hallaba a la sazón vigente. Indica que la referida resolución de 14 de diciembre de 2004 fijaba la deuda tributaria de forma provisional, quedando condicionada a la comprobación de la efectiva reinversión. Y pese a ello, la AEAT ha incoado un expediente con unas actuaciones de comprobación e investigación parciales, referidas únicamente a la integración por séptimas partes en cada ejercicio objeto de inspección, nada más, en lugar de iniciar un expediente de comprobación de la reinversión. Niega que se pueda ahora confirmar el automatismo de las liquidaciones practicadas en los siete ejercicios siguientes, sino que debió versar sobre el presupuesto que permitía ese diferimiento. Invoca el principio de protección de la confianza legítima.

Para completar y entender la argumentación de la parte interesa destacar que en su reclamación económico-administrativa la recurrente invocó la prescripción del ejercicio en el que procedía integrar la totalidad de la renta diferida, exponiendo que debió integrar la totalidad de la renta diferida en el ejercicio 2003, año en el que vencía el plazo para satisfacer su compromiso de reinversión 'Pero la Administración, que, como detallaremos a continuación, tenía datos más que suficientes para saberlo, no se apercibió y su pasividad ha determinado la prescripción de su derecho a liquidar el ejercicio 2003, lo que conduce irremediablemente a la ausencia de objeto en relación con los ejercicios sobre los que versa esta reclamación (2006 a 2008)' - folio 11 de la resolución del TEARA-.

Hay que añadir que el plazo de reinversión de siete años correspondía a los periodos impositivos comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, si bien la comprobación de la referida integración por séptimas partes no pudo alcanzar a los dos primeros periodos, 2004 y 2005, por haber prescrito los mismos (véase en tal sentido los razonamientos del informe de disconformidad del periodo 2006/07/08).

A la vista de cuanto antecede, no se advierte irregularidad alguna, ni mucho menos contravención del principio de protección de la confianza legítima, en la actuación de la Administración tributaria al circunscribir el alcance de las actuaciones inspectoras al cumplimiento de la obligación de pago que quedó diferida por expresa solicitud de la sociedad recurrente, no siendo necesario extender el ámbito de la misma al hecho precedente de la efectividad de la reinversión. La parte admite paladinamente que no ha realizado pago alguno en los siete ejercicios posteriores a 2003 y este es el objeto de la inspección, no si se efectuó o no la reinversión, extremo al que no alcanzó al ámbito de comprobación de las actuaciones inspectoras.

En cuanto a las sanciones, no constando en la demanda una motivación específica de impugnación distinta de la ya deducida ante el TEARA, nada cabe añadir a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.

En definitiva, y por lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado por la sociedad 'VALINER, S.L.'.



CUARTO .- Las costas se imponen por vencimiento a la parte recurrente - art. 139 LJCA -

Fallo

1) Desestimar las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nº NUM000 y NUM003 , confirmando las liquidaciones impugnadas por Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006 a 2008, y 2009 y 2010, respectivamente.

2) Estimar en parte la pretensión de la reclamante en la reclamación nº NUM001 , anulando la sanción impugnada, que deberá ser sustituida por otra impuesta de acuerdo con lo señalado en el fundamento de Derecho sexto de la resolución; 2) Estimar en parte las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nos. NUM002 y NUM004 , anulando las sanciones impugnadas por Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006 a 2008, y 2009 y 2010, respectivamente, que deberán ser sustituidas por otras impuestas de acuerdo con lo señalado en el fundamento de Derecho noveno de la resolución.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia que estime el recurso y 'declare no conforme a derecho la resolución impugnada así como los Acuerdos de Liquidación practicados a mi representada con fecha 19 de Octubre de 2011 (de los ejercicios 2006 a 2008) y con fecha 27 de Septiembre de 2013 (de los ejercicios 2009 y 2010) por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los mencionados ejercicios, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada'

TERCERO .- La Administración del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.



CUARTO .- No habiendo solicitado la parte actora otra prueba que el expediente administrativo y la documental aportada con la demanda, evacuado en trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO .- Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón, constituido en Sala, de 28 de mayo de 2015 que resuelve las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , interpuestas por la entidad 'VALINER S.L., contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la A.E.A.T.: sendas liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 a 2008, y 2009 a 2010; sanciones por el mismo concepto y períodos; y sanción por no atender requerimiento en la comprobación del Impuesto sobre Sociedades; y acuerda: 1) Desestimar las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nº NUM000 y NUM003 , confirmando las liquidaciones impugnadas por Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006 a 2008, y 2009 y 2010, respectivamente.

2) Estimar en parte la pretensión de la reclamante en la reclamación nº NUM001 , anulando la sanción impugnada, que deberá ser sustituida por otra impuesta de acuerdo con lo señalado en el fundamento de Derecho sexto de la resolución; 2) Estimar en parte las pretensiones de la reclamante en las reclamaciones nos. NUM002 y NUM004 , anulando las sanciones impugnadas por Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006 a 2008, y 2009 y 2010, respectivamente, que deberán ser sustituidas por otras impuestas de acuerdo con lo señalado en el fundamento de Derecho noveno de la resolución.



SEGUNDO .- Los antecedentes de interés aparecen correctamente reseñados en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón. Así, con fecha 29/06/2004, la Inspección de los Tributos extendió a la entidad 'VALINER S.L.', (Soc. Absorbente), como sucesora en las obligaciones tributarias de 'ZALMEDINA S.L.', Acta de Inspección A02 firmada en disconformidad, por la que se propuso la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, período 2000, consistente en incrementar la base imponible declarada de 291.705,63 € (48.535.733 pts.), en 2.443.967,32 € (406.641.946 pts.), como consecuencia de la valoración a mercado de una operación vinculada consistente en la venta por la entidad Zalmedina S.L.

el 19/07/2000 de 20.500 participaciones en el capital social de Valiner S.L., que representaban la totalidad del mismo, a D. Felipe y a sus hijos D. Higinio , D. Ezequiel y Dª Luisa , los cuales eran titulares de la totalidad de las participaciones de la entidad Detapaz S.L.(el 96% de las mismas pertenecía a D.

Felipe y el 4% restante a sus hijos) que, a su vez, detentaba la totalidad de las participaciones sociales de la contribuyente, Zalmedina SL. El administrador de Zalmedina SL era D. Higinio , y los de Detapaz SL eran D. Higinio y D. Ezequiel . El precio fijado por las partes ascendió a 95.239,38 € (15.846.500 pts.), valor teórico-contable a 31-12-1998, mientras que las participaciones estaban contabilizadas por su coste de adquisición de 123.207,48 € (20.500.000 pts.), por lo que la operación produjo una pérdida en la contabilidad de la contribuyente por importe de 27.968,10 € (4.653.500 pts.), sin que ésta practicara ningún ajuste al resultado contable en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 que presentó.

En base al artículo 16.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), entonces vigente, para la valoración de las operaciones vinculadas, y conforme al procedimiento regulado en el artículo 15 del R.D. 537/1997, de 14 de abril , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, RIS), entonces vigente, se inició por acuerdo del Inspector Regional Adjunto de fecha 29 de septiembre de 2003, notificado a todos los interesados en diversas fechas, procedimiento para practicar valoración por el valor normal de mercado de la operación vinculada antes descrita.

Por comunicación notificada a los interesados con fecha 27/04/2004, se pusieron de manifiesto a los interesados los métodos y criterios para la determinación del valor de mercado, consistentes en el valor teórico- contable de las participaciones transmitidas corregido en las plusvalías y minusvalías tácitas existentes, con la particularidad de que, siendo el único activo de VALINER S.L. la participación que ostenta en la entidad AGUAS DE RIBAGORZA S.A., debía determinarse previamente el valor teórico-contable corregido de dicha participación accionaríal.

Los interesados no presentaron alegaciones y el procedimiento concluyó con el acto de determinación del valor normal de mercado, mediante acuerdo del Inspector Regional Adjunto de fecha 19 de mayo de 2004, notificado a los interesados el 25 de mayo, que fijó el valor de las participaciones transmitidas en 2.539.206,70 € (422.488.446 pts.) Como consecuencia de lo expuesto, el resultado extraordinario de la operación vinculada quedó determinado en 2.415.999,22 € (401.988.446 pts), por diferencia entre el valor de mercado de la transmisión, 2.539.206,70 € (422.488.446 pts), y su valor de adquisición 123.207,48 € (20.500.000 pts.) Por lo que, considerando la pérdida contabilizada de 27.968,10 € (4.653.500 pts.), procedía realizar un ajuste extracontable de 2.443.967,32 € (406.641.946 pts.) La Inspección practicó una propuesta de liquidación por 990.725,51 €, con cuota de 850.880,97 €, e intereses de demora de 139.844,54 €.

Por acto del Inspector Regional Adjunto de 14/12/2004, notificado el 15 de diciembre, se dictó el acto administrativo de liquidación por el período 2000, en el que se confirmó la validez del procedimiento de determinación del valor de la operación vinculada y la procedencia del incremento de la base imponible derivado de la valoración de dicha operación, pero al propio tiempo se admitió la aplicabilidad del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión contemplado en el artículo 21 de la LIS solicitado por el obligado tributario en el escrito de alegaciones. En consecuencia, la liquidación no suponía cuota a ingresar, ni deuda tributaria.

No obstante, se advertía al obligado tributario, en cuanto a la valoración administrativa de la operación vinculada, que disponía en particular, en corrección de la misma, de la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria con arreglo a lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria .

El obligado tributario, mediante escrito presentado el 21/01/2005, promovió la tasación pericial contradictoria respecto a la valoración de la operación vinculada, aportando a tal efecto tasación practicada por un perito designado por él, que fijaba el valor de las participaciones transmitidas en 148.246,75 euros; y solicitó que se declarara la suspensión del cómputo del plazo para la interposición de reclamación económico- administrativa frente a la resolución del Inspector Regional Adjunto y que se declarase la improcedencia de integrar importe adicional alguno en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del año 2000 presentado por ZALMEDINA S.L.

En fecha 28/03/2005, el Delegado Especial de la A.E.A.T. de Aragón designó como perito tercero a la sociedad IBERTASA S.A., que aceptó el nombramiento y a quien se le encargó efectuar la tasación pericial en fecha 24/05/2005.

El perito tercero, en fecha 22/02/2006 aportó el informe pericial requerido, en el que se valoran las 20.500 participaciones de VALINER S.L. a fecha 19 de julio de 2000, en 771.073,03 euros. Copia del informe del tercer perito se remitió al obligado tributario.

Con fecha 13/03/2006, notificado el día 15 siguiente, el Inspector Regional Adjunto dictó acto en el que procedía a cuantificar la renta positiva derivada de la transmisión de las participaciones de Valiner S.L., por Zalmedina S.L. a personas vinculadas, en 647.865,55 euros (107.795.757 pesetas), diferencia entre el valor de transmisión fijado por el perito tercero, que es de 771.073,03 euros (128.295.757 pesetas) y el valor de adquisición de las mismas, constituido por su nominal de 123.207,48 euros (20.500.000 pesetas).

En consecuencia, la base imponible declarada, después de corregir la renta derivada de la operación vinculada, y considerando la pérdida contabilizada de 4.653.500 pts., debía incrementarse en 675.833,65 euros (112.449.258 pesetas), lo cual determinaba una base comprobada de 967.539,28 euros (160.984.991 pesetas). No obstante, por aplicación del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión conforme a lo considerado en el acto de 14/12/2004, en la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de 2000, la deuda tributaria era de 0,00 €.

Contra dicho acto, el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa el día 11 de abril de 2006, con el nº NUM006 , solicitando que este Tribunal declare que el valor de las participaciones transmitidas es de 148.246,75 euros.

El TEARA dictó resolución de fecha 27 de noviembre de 2008, resolviendo acumuladamente las reclamaciones nos. NUM005 , NUM006 y NUM007 , con el siguiente fallo: '(...) 3) desestimar la pretensión de la reclamante en la reclamación nº NUM006 , confirmando la liquidación impugnada por Impuesto sobre Sociedades, período 2000 .' Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó mediante resolución de 1 de junio de 2010 (R.G. 516-09), confirmando la resolución recurrida.

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que lo estimó parcialmente mediante sentencia de 18 de julio de 2013 (rec. nº 310/2010 ), con el siguiente fallo: ' ANULAR la resolución impugnada y los actos de que trae causa única y exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta relativa a gastos de asesoramiento en materia de inversiones inmobiliarias y al ajuste positivo a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período 1998, conceptos que han sido los examinados en esta resolución, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, CONFIRMANDO en lo demás la resolución recurrida .' Con fecha 12/05/2011, la Inspección de los Tributos extendió a la entidad 'VALINER S.L.', Acta de Inspección A02 firmada en disconformidad, por la que se propuso la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2006/2007/2008, en los siguientes términos, por lo que ahora interesa: '3. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: A) El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones, por los períodos impositivos y conceptos que se detallan a continuación: (...) C) Su ACTIVIDAD (principal) clasificada en el epígrafe 834 de l.A.E. (Empresario) fue la de 'SERV.

PROPlEDAD INMOBILIARIA E INDUSTRIAL'.

(...) E) Los datos declarados se modifican por los siguientes motivos: 1°) Con fecha 29 de junio de 2.004, la Inspección de los Tributos extendió a la entidad Valiner S.L.

(Sociedad. absorbente), como sucesora en las obligaciones tributarias de Zalmedina SL., Acta A02 con NC de Referencia NUM008 , por la que se propuso la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, período 2.000 (...) 2°) Con fecha 14 de diciembre de 2.004 se dictó acto de liquidación, notificado el 15 de diciembre (...) 3°) El obligado tributario, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2.005, promovió la tasación pericial contradictoria respecto a la valoración de la operación vinculada (...) 4°) Con fecha 28 de marzo de 2.005, el Delegado Especial de la AEAA. de Aragón designo como perito tercero (...) El perito tercero, en fecha 22 de febrero de 2.006, aportó el informe pericial requerido, en el que se valoran las 20.500 participaciones de Ballener SL. a fecha 19 de julio de 2.000, en 771.073.03 €.

5°) Con fecha 13 de marzo de 2.006, notificado el día 15 siguiente, el Inspector Regional Adjunto dictó acto en el que procedía a cuantificar la renta positiva derivada de la transmisión de las participaciones de Valiner S.L. por Zalmedina S.L. a personas vinculadas, en 647.865,55 € (107.795.757 ptas), (...) 6°) Contra dicho acto el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa (...) 7°) En la Comunicación de inicio de actuaciones se solicitaba al obligado tributario, entre otra, la siguiente documentación: Acreditativa de la integración de las rentas diferidas, en virtud de lo establecido en el art. 21 de la L,I.S ., a las bases imponibles objeto de comprobación.

.Justificativa del mantenimiento en el patrimonio del obligado tributario de las inversiones que sirvieron de base para solicitar eI diferimiento previsto en el reseñado precepto legal.

Hasta la fecha solo ha sido aportada, en fecha 10 de mayo de 2.011, la siguiente documentación, la cual se ha incorporado al expediente: .Poder de representación .

.Copia de Ia escritura pública de adaptación de estatutos sociales y nombramiento de administrador otorgada por D. Higinio , Protocolo 1.809/98, del Notario de Zaragoza D. Ildefonso Palacios Rafoso.

No ha sido aportada ninguna otra documentación a esta Inspección. Es más, no solo no se ha aportado la mayor parte de la documentación requerida sino que ni tan siquiera el obligado tributario ha comparecido durante el procedimiento inspector, a excepción de la firma de la presente Acta.

E-8°) La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece, en su apartado 3, lo siguiente: (...) El mencionado artículo 21 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , aplicable al ejercicio 2.000, disponía a su vez que: (...) En base a dicho precepto legal el obligado tributario solicitó, a través de sus alegaciones de 8 de septiembre de 2.004, Ia no integración en la base imponible del ejercicio 2.000 de las rentas derivadas de la transmisión de las 2.500 participaciones en el capital social de Valiner S. L. En este sentido realizó la siguiente manifestación: 'Que en relación a la opción prevista en el apartado 3 del mencionado artículo, esta parte manifiesta su voluntad de integrar la renta obtenida, por partes iguales en los periodos impositivos concluidos en los 7 años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de reinversión, es decir, en los periodos impositivos comprendidos entre el 1 de enero de 2.004 y 31 de diciembre de 2.010.' Si observamos las declaraciones que sobre el Impuesto sobre Sociedades ha presentado el obligado tributario en los ejercicios objeto de comprobación constatamos que en ninguna de ellas ha imputado la parte de renta obtenida en la transmisión de las 2.500 participaciones.

La renta a imputar es 1/7 parte de la plusvalía reconocida y confirmada por el T.E.A.R.A. en su resolución de fecha 27 de noviembre de 2.008, esto es, una séptima parte de 675.833.65 € , en cada uno de los ejercicios.

O lo que es lo mismo, procede imputar 96.547,7 € en los ejercicios 2.006, 2.007 Y 2.008.'' Tras ser presentadas alegaciones, por acto del Inspector Regional de 19 de octubre de 2011, notificado el 20 de octubre, se dictó el acto administrativo de liquidación provisional por los períodos 2006 a 2008, confirmando la propuesta del acta, salvo en cuanto a los intereses de demora, y resultando una deuda tributaria de 106.062,19 €, con el siguiente desglose: Cuota Intereses de demora 2006 32.234,13 7.607,69 2007 28.964,31 5.062,02 2008 28.964,31 2.498,40 El 12 de mayo de 2011, había sido notificado a la interesada acto de iniciación de expediente sancionador, incorporándose al mismo la propuesta de imposición de sanción. Por acto del Inspector Regional de fecha 19 de octubre de 2011, notificado el 20 de octubre, se impuso al obligado tributario, por 'dejar de ingresar ...' ( artículo 191 de la Ley General Tributaria ), sanción por importe de 66.173,85 €, mínima del 50% más 25 puntos por perjuicio económico: - Por el período 2006, de 24.175,60 €; - Por el período 2007, de 21.723,23 €; - Por el período 2008, de 20.575,02 €.

El 12 de mayo de 2011, había sido notificado a la interesada acto de iniciación de expediente sancionador, incorporándose al mismo la propuesta de imposición de sanción. Por acto del Inspector Regional de fecha 19 de octubre de 2011, notificado el 20 de octubre, se impuso al obligado tributario, por 'el incumplimiento del obligado tributario de su deber de comparecer y de aportar la documentación que le fue requerida por la Inspección' ( artículo 203 de la Ley General Tributaria ), sanción por importe de 10.000 €.

Contra los tres actos anteriores, solicitando su anulación, el sujeto pasivo interpuso reclamaciones económico-administrativas el día 21 de noviembre de 2011, con los nos. NUM000 , NUM001 y NUM002 , con suspensión automática de ejecución de la liquidación, y legal de las sanciones.

Con fecha 10/05/2013, la Inspección de los Tributos extendió a la entidad 'VALINER S.L.', Acta de Inspección A02 firmada en disconformidad, por la que se propuso la regularización por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2009/2010, en los siguientes términos, por lo que ahora interesa: 'La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece, en su apartado 3, lo siguiente: (...) El mencionado artículo 21 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , aplicable al ejercicio 2.000, disponía a su vez que: (...) En base a dicho precepto legal el obligado tributario solicitó, a través de sus alegaciones de 8 de septiembre de 2.004, Ia no integración en la base imponible del ejercicio 2.000 de las rentas derivadas de la transmisión de las 2.500 participaciones en el capital social de Valiner S. L. En este sentido realizó la siguiente manifestación: 'Que en relación a la opción prevista en el apartado 3 del mencionado artículo, esta parte manifiesta su voluntad de integrar la renta obtenida, por partes iguales en los periodos impositivos concluidos en los 7 años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo de reinversión, es decir, en los periodos impositivos comprendidos entre el 1 de enero de 2.004 y 31 de diciembre de 2.010.' Si observamos las declaraciones que sobre el Impuesto sobre Sociedades ha presentado el obligado tributario en los ejercicios objeto de comprobación constatamos que en ninguna de ellas ha imputado la parte de renta obtenida en la transmisión de las 2.500 participaciones.

La renta a imputar es 1/7 parte de la plusvalía reconocida y confirmada por el T.E.A.R.A. en su resolución de fecha 27 de noviembre de 2.008, esto es, una séptima parte de 675.833.65 €, en cada uno de los ejercicios.

O lo que es lo mismo, procede imputar 96.547,7 € en el ejercicio 2.009 y otros 96.547,7 € en el ejercicio 2010.'' Sin que fueran presentadas alegaciones, por acto del Inspector Regional de 27 de septiembre de 2013, notificado el mismo día, se dictó el acto administrativo de liquidación provisional por los períodos 2009 y 2010, confirmando la propuesta del acta, si bien corrigiendo un error y los intereses de demora, y resultando una deuda tributaria de 52.791,84 €, con el siguiente desglose: Cuota Intereses de demora 2009 25.056,23 3.971,24 2010 21.677,72 2.177,27 El 10 de mayo de 2013, había sido notificado a la interesada acto de iniciación de expediente sancionador, incorporándose al mismo la propuesta de imposición de sanción. Por acto del Inspector Regional de fecha 27 de septiembre de 2013, notificado el mismo día, se impuso al obligado tributario, por 'dejar de ingresar ...' ( artículo 191 de la Ley General Tributaria ), sanción por importe de 34.982,50 €, mínima del 50% más 25 puntos por perjuicio económico: - Por el período 2009, de 18.792,17 €; - Por el período 2010, de 16.190,33 €.

Contra ambos actos, el sujeto pasivo interpuso reclamaciones económico-administrativas el día 24 de octubre de 2013, con los n. NUM003 y NUM004 , con suspensión automática de ejecución la liquidación y legal de la sanción, solicitando su anulación.



TERCERO .- Como acertadamente destaca el Sr. Abogado del Estado, aunque la impugnación de la parte recurrente comprende tanto las liquidaciones como las sanciones, estas últimas parcialmente estimadas por la resolución económico-administrativa, los argumentos formulados en la demanda versan sustancialmente sobre la disconformidad a derecho de las liquidaciones practicadas, en la postura que sostiene la parte demandante.

Procede examinar el primer lugar la alegación de nulidad de las liquidaciones practicadas por falta de competencia de la Delegación Especial de Aragón de la Dependencia de Inspección.

Tal objeción fue ya formulada ante la Inspección y ante el Tribunal Económico-Administrativo. La parte insiste en que el domicilio fiscal de la recurrente se encontraba y encuentra en Madrid y que ello determinaba la competencia de la Dependencia Regional de dicha Comunidad para sustanciar el procedimiento. Niega virtualidad suficiente a la fundamentación del acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que tacha de falto de motivación y de inexactitud en los extremos recogidos para justificar la atribución de competencia, porque ni la Inspección convocó durante el procedimiento a los socios o al administrador, ni realizó actuación alguna en los inmuebles que integran el activo, ni en el domicilio de las sociedades participadas, no siendo estos factores relevantes y determinantes de la conveniencia de extender la competencia de un órgano de inspección al ámbito territorial de otro. Aduce, en fin, que las razones vertidas por la Inspección a lo sumo permitirían fundar la tramitación de un procedimiento de comprobación de domicilio fiscal, mas no para extender competencias a otros ámbitos de Inspección.

La Sala, sin embargo, considera que la atribución de competencia se ha realizado correctamente y responde a la lógica de que se encuentren en Aragón el domicilio fiscal de los principales socios, perceptores de rentas de trabajo y el administrador del contribuyente, y que los principales activos de la sociedad consistan o hayan consistido en inmuebles radicados en Aragón, lo que, como bien razona el TEARA, constituye a priori una motivación suficiente para acordar la extensión de competencias para el desarrollo del plan de control tributario, a lo que hay que añadir que la Dependencia Regional de Aragón había realizado actuaciones referidas a los ejercicios 2005 a 2008. Por lo demás, no se trata de valorar si era procedente una comprobación de las circunstancias determinantes del domicilio social, ni tal comprobación era previa a la extensión de competencias discutidas.

En tal sentido en la resolución del TEARA se razona, con argumentos que esta Sala comparte, que: '[...]la competencia de la Dependencia de Inspección de Aragón se fundamenta en sendos Acuerdos del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria: - El primero, de 29 de junio de 2010, por el que se autoriza: 'Extender la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Aragón para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de Inspección y, en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo en relación con el obligado tributario Nombre o razón social: Valiner, SL NIF: B50638147 Domicilio fiscal según B.D.C.: C/Fernanflor, 8 - 2º D 28014 Madrid Y respecto a los siguientes tributos y períodos: Alcance: Parcial, limitado a la comprobación de la integración en la base imponible, de la plusvalía acogida a diferimiento por reinversión, obtenida en el ejercicio 2000 por la absorbida Zalmedina, SA con NIF: A50198688, en la transmisión de participaciones de Valiner, SL.

Conceptos: Impuesto sobre Sociedades: ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.' Y ello, tras la siguiente motivación: 'Los principales socios, perceptores de rentas del trabajo y administrador del contribuyente están domiciliados fiscalmente en Aragón.

Los principales activos de la sociedad han consistido o consisten en inmuebles ubicados en Zaragoza o en participaciones en sociedades domiciliadas en Aragón.' - El segundo, de 21 de febrero de 2012, por el que se autoriza: 'Extender la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Aragón para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de Inspección y, en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo en relación con el obligado tributario Nombre o razón social: Valiner, SL NIF: B50638147 Domicilio fiscal según B.D.C.: C/Fernanflor, 8 - 2º D 28014 Madrid Y respecto a los siguientes tributos y períodos: Alcance: Parcial, limitado a la comprobación de la integración en la base imponible (por séptimas partes), de la plusvalía obtenida en el ejercicio 2000 por la absorbida Zalmedina, SA con NIF: A50198688, en la venta de unas acciones.

Conceptos: Impuesto sobre Sociedades 2009 y 2010.' Y ello, tras la siguiente motivación: 'El administrador, los socios y los principales perceptores de rentas del trabajo del contribuyente están domiciliados fiscalmente en Aragón.

Los principales activos de la sociedad han consistido o consisten en inmuebles ubicados en Zaragoza o en participaciones en sociedades domiciliadas en Aragón.

La casi totalidad de las cuentas bancarias de Valiner, SL corresponden a sucursales localizadas en Aragón.

La Dependencia Regional de Inspección de Aragón ha realizado actuaciones referidas a los ejercicios 2005 a 2008.'' Y previamente ha expuesto, en fundamento de la adopción de los mismos, que: ' en relación con la competencia territorial para comprobar e investigar la situación tributaria de la actora, debemos remitirnos como principio general a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que con carácter general establece la siguiente norma de competencia territorial en la aplicación de los tributos: 'La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente.

En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario'.

En desarrollo del artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el artículo 59 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, recoge los criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones Tributarias, disponiendo: '1. La competencia territorial en la aplicación de los tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

(...) 5. Las normas de organización específica podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.

6. En el ámbito de competencias del Estado, el Director General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores'.

Y esta última alteración competencial, resulta además complementada por lo previsto en el párrafo segundo, del apartado tercero, del artículo 174, del Reglamento de Aplicación de los Tributos (R.D 1605/2007), al señalar que: 'Del mismo modo, los órganos de inspección cuya competencia territorial no corresponda al domicilio fiscal del obligado tributario podrán desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 151 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las actuaciones que procedan en relación con dicho obligado'.

Por todo ello, habrá que acudir a la normativa de autoorganización de la AEAT, y así, esta es la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en cuyo Apartado Cuatro.3.3, 'Competencia Territorial', se establece: (según la redacción vigente en el momento de iniciarse las dos actuaciones inspectoras que nos ocupan): '3.3.1 (...) Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal o de adscripción producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante. Esta competencia se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al sucesor o sucesores del obligado tributario (...) 3.3.4 Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias'.

El artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias, indica: '2. Corresponden al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria las siguientes competencias: (...) e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados.'' No ha habido, en fin, vulneración formal alguna ni, como se indica en el escrito de contestación, consta causada indefensión a la parte recurrente, por lo que procede desestimar este motivo de oposición formulado en la demanda.

Respecto al fondo del asunto, la parte alega en síntesis que el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades nº 43/1995, de 27 de diciembre, de aplicación en el año 2000 establecía que el importe de la transmisión debía ser objeto de reinversión dentro del plazo comprendido entre el año posterior a la fecha de puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, y que con esta previsión legal la reinversión no tuvo lugar; por ello, expone la parte, la Administración debió exigir el pago de la cuota íntegra, más los intereses de demora junto con el pago del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2003. Continúa razonando que si se hubiera materializado la reinversión, la actora debió haber integrado por séptimas partes la renta obtenida en el año 2000 en los ejercicios fiscales siguientes, de 2004 a 2010, lo que admite que no hizo, si bien la Administración no regularizó voluntariamente la declaración correspondiente al ejercicio 2003 con el ingreso de la correspondiente cuota e intereses de demora. Insiste en que la resolución de 14 de diciembre de 2004 que acompaña con la demanda indica expresamente que la aplicación del diferimiento queda condicionada a la reinversión en las condiciones y con los requisitos estipulados en los apartados 1 a 4 del artículo 21 de la LIS que se hallaba a la sazón vigente. Indica que la referida resolución de 14 de diciembre de 2004 fijaba la deuda tributaria de forma provisional, quedando condicionada a la comprobación de la efectiva reinversión. Y pese a ello, la AEAT ha incoado un expediente con unas actuaciones de comprobación e investigación parciales, referidas únicamente a la integración por séptimas partes en cada ejercicio objeto de inspección, nada más, en lugar de iniciar un expediente de comprobación de la reinversión. Niega que se pueda ahora confirmar el automatismo de las liquidaciones practicadas en los siete ejercicios siguientes, sino que debió versar sobre el presupuesto que permitía ese diferimiento. Invoca el principio de protección de la confianza legítima.

Para completar y entender la argumentación de la parte interesa destacar que en su reclamación económico-administrativa la recurrente invocó la prescripción del ejercicio en el que procedía integrar la totalidad de la renta diferida, exponiendo que debió integrar la totalidad de la renta diferida en el ejercicio 2003, año en el que vencía el plazo para satisfacer su compromiso de reinversión 'Pero la Administración, que, como detallaremos a continuación, tenía datos más que suficientes para saberlo, no se apercibió y su pasividad ha determinado la prescripción de su derecho a liquidar el ejercicio 2003, lo que conduce irremediablemente a la ausencia de objeto en relación con los ejercicios sobre los que versa esta reclamación (2006 a 2008)' - folio 11 de la resolución del TEARA-.

Hay que añadir que el plazo de reinversión de siete años correspondía a los periodos impositivos comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, si bien la comprobación de la referida integración por séptimas partes no pudo alcanzar a los dos primeros periodos, 2004 y 2005, por haber prescrito los mismos (véase en tal sentido los razonamientos del informe de disconformidad del periodo 2006/07/08).

A la vista de cuanto antecede, no se advierte irregularidad alguna, ni mucho menos contravención del principio de protección de la confianza legítima, en la actuación de la Administración tributaria al circunscribir el alcance de las actuaciones inspectoras al cumplimiento de la obligación de pago que quedó diferida por expresa solicitud de la sociedad recurrente, no siendo necesario extender el ámbito de la misma al hecho precedente de la efectividad de la reinversión. La parte admite paladinamente que no ha realizado pago alguno en los siete ejercicios posteriores a 2003 y este es el objeto de la inspección, no si se efectuó o no la reinversión, extremo al que no alcanzó al ámbito de comprobación de las actuaciones inspectoras.

En cuanto a las sanciones, no constando en la demanda una motivación específica de impugnación distinta de la ya deducida ante el TEARA, nada cabe añadir a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.

En definitiva, y por lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado por la sociedad 'VALINER, S.L.'.



CUARTO .- Las costas se imponen por vencimiento a la parte recurrente - art. 139 LJCA - F A L L A M O S
PRIMERO .- Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 243/2015 interpuesto por la sociedad VALINER, S.L. contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Condenamos a la parte actora al pago de las costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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