Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 158/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15522/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100152

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1310

Núm. Roj: STSJ GAL 1310/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00158/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000951
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015522 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Víctor
ABOGADO LUIS FERNANDO DOMINGUEZ GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15522 /2018, interpuesto por D. Víctor , representada
por el procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO ,dirigido por el letrado D. LUIS FERNANDO
DOMINGUEZ GONZALEZ contra la RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 2018 EN RELACION AL IRPF 2010 y sanción
(reclamación NUM000 - NUM001 ) . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 18.802,81 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia dictado en fecha 7 de febrero de 2017, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

La regularización practicada consiste en incrementar la base imponible del ahorro con la ganancia patrimonial derivada de la venta en dicho ejercicio del inmueble sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , que el actor declaró exenta, así como el importe obtenido en la transmisión y el importe reinvertido en el ejercicio.

La controversia en la vía administrativa se centró en el valor de adquisición del inmueble enajenado que en vía de reposición la Administración no incrementó con el importe de la factura emitida por 'Construcciones a Toxeira, S.L.' el 5/11/2003, en atención a que no se desglosaron conceptos ni se acreditó su pago por el hoy demandante. El TEAR aunque rechaza la pretensión del reclamante, lo hace, exclusivamente, porque no acreditó el pago de la factura.

El actor invoca la nulidad del procedimiento porque no se tuvieron en cuenta las alegaciones formuladas a la propuesta de liquidación y, en todo caso, porque en vía de reposición únicamente se analiza la factura mentada, obviando los gastos abonados a la constructora en concepto de cancelación de hipoteca e impuestos, debidamente documentados, insistiendo en que el valor de adquisición ha de incrementarse con el importe de estas.



SEGUNDO.- En cuanto a la extemporaneidad de las alegaciones realizadas a la propuesta de liquidación debemos recordar que el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, prevé que el órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento conceda, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos. Pero para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos: a) Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.

b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

c) Que no se perjudiquen derechos de terceros.

El apartado 4 de dicho precepto establece que: ' La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar '.

Pues bien, en el caso enjuiciado, notificada la propuesta de liquidación al actor, dentro del plazo concedido para alegaciones, solicitó ampliación del mismo. Ciertamente, la Administración no se pronunció sobre tal petición, dictando el 9 de diciembre de 2014 la liquidación, en la que se advertía que a pesar de haber instado en el escrito de alegaciones de 11.10.2014, ampliación de plazo para aportar la documentación acreditativa de obras realizadas en el inmueble adquirido tras su compra, a tal fecha no se ha aportado ninguna documentación, por lo que se confirma la propuesta de liquidación.

Sucede que tal documentación sí la aportó el demandante pero en fecha posterior al dictado de la liquidación y antes de su notificación. Por tanto, aunque se entendiera que se cumplían todos los requisitos para la concesión del aplazamiento, al no resolverse expresamente la petición, ha de entenderse que automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado, pero que habría transcurrido con creces a 17/12/2014 (fecha en la que se presentaron las facturas referidas). En consecuencia, el criterio de la Administración en este extremo es correcto.

Dicha extemporaneidad determina el examen de la documentación en vía de reposición. Tiene razón el demandante que simplemente se analiza una factura, sin embargo, ello no le genera indefensión pues este Tribunal entrará a valorar toda la documentación aportada.



TERCERO.- Pretende acreditar el actor el mayor valor de adquisición del inmueble vendido y, por ende, que se minore la ganancia patrimonial obtenida con dicha enajenación, a través de una factura de 'Construcciones a Toxeira, S.L.' emitida el 5/11/2003, así como documentación relativa a pagos realizados a la constructora 'Mirón y Gutiérrez, S.A.'.

Comenzando por esta última, se refiere al pago del IVA, gastos, impuestos y demás relativos a cancelación de hipoteca sobre solar. En cuanto al IVA, señalar que en el acuerdo de liquidación la oficina gestora cuando determina el valor adquisición del piso que nos incumbe, prorrateando el número total de metros cuadrados de todos los inmuebles respecto al valor total de lo entregado, al que resta el del local, le suma el 7% de IVA (23.782,72 euros), obteniendo para el piso sito en c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , el valor de adquisición actualizado por aplicación de los correspondientes coeficientes de 92.107,06 euros. Por tanto, el pago del IVA ya se tuvo en cuenta por la Administración.

Respecto de los otros conceptos, salvo prueba en contrario que no existe en autos, han de entenderse ajenos al contrato escriturado y ello porque en el escritura pública de 18/8/2000,en la cláusula primera, se estipula que 'Construcciones Mirón y Gutiérrez Pontevedra, S.A.' entrega y transmite como pago de la transmisión de los bienes a que se refiere el expositivo primero, objeto de permuta, a favor del actor y su esposa que los adquieren, con carácter ganancial, la plena propiedad de 15/113 partes indivisas del local sótano, la totalidad del local planta baja, finca nº NUM004 de la propiedad horizontal y los pisos NUM005 NUM006 , NUM003 y NUM007 , sin que les afecte deuda o hipoteca alguna, sin arrendatarios ni otros ocupantes al corriente en el pago de impuestos, sin que ninguna de sus cláusulas refleje que los adquirentes asumieran la obligación de cancelar la hipoteca sobre el solar constituida por lógica a favor de la constructora.

Por tanto, ante la ausencia de más datos en este extremo el recurso ha de rechazarse.

En cuanto a la factura que sí examina la oficina de gestión y el TEAR, debemos partir de que el artículo 34 de la Ley 35/2006 determina la ganancia patrimonial en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa como por el importe resultante de la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. El artículo 35.1 LIRPF fija el primero de dichos valores, como la suma del importe real de la adquisición y el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Aunque la oficina de gestión consideró necesario el desglose de conceptos, el TEAR reputa que los trabajos descritos en la factura NUM008 de 5/11/2003 de 'Construcciones a Toxeira, S.L.' (sin excluir ninguna partida) responden al concepto de ' coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos' y pueden formar parte del valor de adquisición, si bien se rechazan porque no se acreditó el pago de la factura.

Por tanto, sin entrar en la valoración de si los conceptos facturados pueden considerarse inversiones o mejoras a los efectos analizados, lo que ya resolvió el TEAR en sentido positivo, únicamente debemos valorar sí es ineludible la acreditación documental del pago de la factura. Y ello debe contestarse en sentido negativo, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso analizado. Y es que no se cuestiona que las obras se hubieren ejecutado, ni tampoco la validez de la factura, la cual contiene el sello de la sociedad emisora y rúbrica, por lo que rechazamos que la mera imposibilidad de acreditar documentalmente el pago, lo cual resulta comprensible dado el tiempo transcurrido desde que se realizó, se erija en obstáculo insalvable para incrementar el valor del inmueble con dichos concepto cuya realización no se niega.

Por todo ello, se estima en parte el recurso a fin de que se recalcule la ganancia patrimonial obtenida, sumándole al valor de adquisición del inmueble vendido en 2010, el importe de la factura NUM008 de 5/11/2003 de 'Construcciones a Toxeira, S.L.' (56.086 €), todo ello, claro está, atendiendo al porcentaje que le corresponde al actor (50%). La anulación de la liquidación conlleva la de la sanción, lógicamente.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al estimarse parcialmente el recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Víctor contra en fecha 7 de febrero de 2017, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

2. Anular parcialmente dicho acuerdo al ser contrario a Derecho, así como aquellos de que trae causa en los términos concretados en el fundamento de derecho tercero in fine .

3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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