Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1580/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2014 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1580/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100485

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7387

Núm. Roj: STSJ AND 7387/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO:56/2014
SENTENCIA NÚM. 1580 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 56/2014 seguido a instancia de Empresa Agrícola Mojaquero S.L ., que comparece representada
por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Aranda López y asistida de Letrado , siendo parte demandada
el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación
y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 8.348, 65 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Recibido el procedimiento a prueba se admitieron y practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes y su resultado quedó unido a los autos, evacuando las partes el trámite de conclusiones en el que reiteraron, en lo básico, los que se alegaron en la demanda y contestación.



QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada, ) de fecha 31 de octubre de 2013 , recaída en los expedientes números 04/458/2013 y 04/509/2013 , que desestimó la reclamación interpuesta el 4 de marzo de 2013 contra el acuerdo de 5 de febrero de 2013 que en reposición confirmó la resolución de la Administración de Aduanas e Impuesto Especiales de la Delegación en Almería de la AEAT que le denegó la devolución parcial del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 por importe de 8.348, 65 euros.



SEGUNDO.- El examen detenido de lo que obra en las actuaciones nos enseña que la mercantil recurrente figura dada de alta desde el 24 de febrero de 1997 en el epígrafe 911 del Impuesto sobre Actividades Económicas referido a los servicios agrícolas y ganaderos. En el ejercicio que se cuestiona de 2011 figura además de alta desde el 23 de septiembre de 2011 en el epígrafe 502.3 del referido Impuesto relativo a consolidación y preparación de terrenos para la realización de obras civiles incluidos sistemas de acotamiento y dragados.



TERCERO.- La denegación de la Administración, confirmada por el TEARA se basa en que el ahora recurrente no ha probado suficientemente que el gasóleo bonificado ha sido efectiva y exclusivamente empleado como carburante en actividades agrícolas.

Planteado en estos términos el debate debemos reseñar la normativa de observancia para la resolución de la cuestión planteada. Así el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece: '2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.(.....) Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

De lo expuesto cabe señalar que los tractores y máquinas que dispongan de autorización para circular por vías y terrenos públicos solo estarán autorizados para consumir gasóleo bonificado como carburante en la medida en que se trate de maquinaría agrícola y se utilicen en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura.

Respecto de que se considera maquinaria agrícola, el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 28 de diciembre, establece: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán 'motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura', los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.'

CUARTO.- Quedaría incompleta la anterior reseña normativa si no expusiéramos la pretensión de la parte recurrente, como es la devolución parcial del gasóleo adquirido para esa tarea agrícola. El recurrente solicitó la devolución denegada al amparo del artículo 52 ter de la Ley 38/1992 ( RCL 1992, 2787 y RCL 1993, 150) , en la redacción que resulta de la ley 26/2009, de Impuestos Especiales que, a propósito de la ' Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería' establece: 'Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , que hayan efectuado durante el año natural anterior. b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78, 71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura , incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0, 998.

Dos. A los efectos de esta devolución , se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ( RCL 2003, 2945 ) , General Tributaria .

Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.' Ese procedimiento de devolución ha sido establecido por la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril , que dispone en su artículo 1 los agricultores y ganaderos a los que el artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , reconoce el derecho a la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas con ocasión de las adquisiciones de gasóleo a que hace referencia el citado artículo, para hacer efectivo dicho derecho deberán proceder a la presentación electrónica a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de una solicitud a partir del 1 de abril del año posterior a aquel en el que se realizaron las adquisiciones de gasóleo, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Orden, y a tal efecto, deberán estar en posesión de un certificado de firma electrónica, o realizar la presentación de la solicitud a través de la colaboración social prevista en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En su artículo 2, aprueba su formato electrónico en los siguientes términos : 1. Se aprueba el formato electrónico «Solicitud de devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo» correspondientes a las efectuadas por los beneficiarios.

2. La presentación electrónica de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento: a) Los declarantes se pondrán en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en la dirección electrónicawww.agenciatributaria.gob.es debiendo hacer constar en la solicitud los datos siguientes: 1º NIF: 9 caracteres.

2º Código correspondiente al medio empleado para la utilización del gasóleo como carburante, de acuerdo con los siguientes epígrafes: 1. Tractores.

2. Maquinaria agrícola distinta de los tractores.

3. Motores fijos.

4. Otros medios utilizados.

3º Matrícula de los vehículos que han efectuado el consumo de gasóleo, que haya tributado por el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante gasóleo bonificado).

4º Tipo y número de fabricación de la maquinaria o artefacto con la que se ha efectuado el consumo de gasóleo bonificado.

5º Por cada suministro o conjunto de suministros agrupados en un mismo documento: número de factura, fecha de la misma, Código de Identificación Minorista (CIM) del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición, volumen de litros de gasóleo bonificado adquirido, e importe, ambos datos redondeados a dos cifras decimales. En el caso de que los beneficiarios de la devolución sean a su vez sujetos pasivos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, el Código de Identificación Minorista a consignar será el de la persona beneficiaria.

En el supuesto de adquisiciones satisfechas mediante cheques-gasóleo bonificado, conforme a lo previsto en el artículo 107.1.b) del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (RCL 1995, 2212, 2594) , el declarante deberá determinar de forma global por todos los suministros efectuados en un mismo establecimiento y satisfechos mediante la utilización de este medio de pago específico, la cantidad de litros suministrados, y consignar este dato en la solicitud junto con el importe total satisfecho por este medio de pago y el Código de Identificación Minorista del establecimiento donde se ha efectuado la adquisición del carburante.

6º Identificación de la entidad financiera y del código identificativo de la cuenta corriente, a la que deban efectuarse las transferencias de las devoluciones.

b) A continuación se procederá a transmitir la solicitud con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

c) Si quien la presenta es una persona o entidad autorizada a presentar solicitudes en representación de terceras personas, se requerirá únicamente la firma electrónica correspondiente a su certificado.

d) Si la solicitud es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la solicitud validada con un código seguro de verificación, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a presentar una nueva solicituD.

El artículo 3 regula la devolución por los suministros efectuados , disponiendo que basándose en las solicitudes presentadas a que se refiere el artículo 1, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, acordará, en su caso y previa comprobación de los datos de la solicitud, y en especial que los solicitantes han estado inscritos en el mismo año en el que realizaron las adquisiciones de gasóleo y en relación con estas actividades en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la devolución de las cuotas correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por los beneficiarios en la solicituD.

Por último el artículo 4 regula las obligaciones de los beneficiarios de la devolución , estableciendo que los titulares del derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos a los que se refiere la presente Orden, deberán estar en posesión de las facturas acreditativas de cada uno de los suministros que se incluyan en la correspondiente solicitud de devolución. La referida documentación deberá conservarse por los beneficiarios durante un período de 4 años a partir del día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo comenzar a solicitarse.

La anterior normativa viene a poner de manifiesto que con ella se persigue evitar que productos a los que se aplica un tratamiento fiscal de privilegio por razón de su destino, se utilicen para fines distintos.

La teleología de los preceptos citados, está encaminada a evitar un posible fraude fiscal en la utilización de gasóleo, dado el importante beneficio fiscal concedido a los agricultores en relación a la generalidad de usuarios de tal carburante.



QUINTO.- Conforme a lo expuesto, el artículo 52.ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en el apartado Dos establece que a los efectos de esta devolución se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo considerado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del art. 50.1 de la Ley 38/1992, de los Impuestos Especiales , y que efectivamente , lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura y que, además hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la Disposición adicional quinta de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria .

La denegación de la Administración, confirmada por el TEARA se basa en que el ahora recurrente no ha probado suficientemente que el gasóleo bonificado ha sido efectiva y exclusivamente empleado como carburante en actividades agrícolas. Así las cosas en la notificación de inicio del procedimiento de comprobación limitada se le requería para que presentara determinada documentación, en particular que describiera la actividad agrícola desarrollada y el uso del gasóleo en la misma y aportara los contratos de prestación de servicios agrícolas acompañados de las facturas de prestación de dichos servicios . En contestación a este punto el obligado tributario manifestó que se dedica a prestar servicios a empresas agrícolas en tareas de mantenimiento, fumigación, preparación de tierras para su cultivo, carga y descarga de envases en el campo, etc. Y aportó copia de unas facturas emitidas por la entidad recurrente en las se indica el número de horas de trabajo y el número de las hectáreas en las que se realizaron, el importe de cada hora y el total de dicho servicio. Respecto al contenido y naturaleza del trabajo realizado que se factura, este se describe como horas de tractor, o de hectáreas de tractor y en la única en la que se especifica de manera expresa el trabajo realizado es la emitida a Almanzora Citrus en la que se menciona el total de horas trabajadas 6.500 horas, el importe de cada hora, 1 euro y el importe total del trabajo prestado en la finca de Paraje de Almagro de Cuevas de Almanzora y que tenía como objeto la reconversión de 8 Has de cítricos con subsolador de cítricos. Es el único documento en que la hora trabajada se cobra a 1 euro, pues todas las demás el precio de la hora era notoriamente superior. Con la excepción comentada todas las demás facturas se limitan a consignar el medio con que se han realizado, con tractor, pero no detallan en qué consistió concretamente la labor, ni la finca o explotación en que se desarrolló la tarea, y así una vez examinado su contenido poder determinar que se trataban inexcusablemente de tareas agrícolas, de aquellas que generarían el derecho a la devolución solicitada, mas al no hacerlo la Sala no puede compartir la afirmación que hace la parte demandante que toda la actividad consignada en esas facturas permiten concluir inexorablemente, que esas tareas sean agrícolas.

En las facturas que aportó la recurrente ante la Administración se consignaba la matrícula del tractor así como las horas y hectáreas de tractor sin más especificación sobre finca y tarea. Lo relevante a los efectos que nos ocupa es que en las facturas que se aportan ante la Administración como justificación de su pretensión y de que los trabajos prestados son agrícolas es necesario que se consignen las tareas concretas que se efectúan para que así se pueda comprobar la naturaleza del trabajo, sin perjuicio que pueda incluir cualquier otra indicación complementaria.



SEXTO.- La parte recurrente conoce el criterio seguido por la Administración para no atender su petición de devolución. Consciente de ello, en su demanda se limita a reproducir las mismas manifestaciones que hizo ante el TEARA con escaso éxito.

Así las cosas, en la notificación de inicio del procedimiento de comprobación limitada la Administración requirió al ahora recurrente para que presentara determinada documentación sobre las tareas que había realizado, en particular que describiera la actividad agrícola desarrollada y el uso del gasóleo en la misma y que aportara los contratos de prestación de servicios agrícolas acompañados de las facturas de prestación de dichos servicios.

En contestación a este punto el obligado tributario manifestó que sus tareas agrícolas las desarrolló bajo el epígrafe del ÍAE 911 relativo a servicios agrícolas, que las realizó con los tractores que identificaba , y que esos servicios los realiza principalmente a empresas que se dedican al cultivo de productos hortícolas, y mediante contratos verbales, y que la prueba de lo que afirma se ponen de manifiesto con los albaranes y las facturas.

El articulo 118 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el. Reglamento de los II.EE establece que no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque....

La propia parte recurrente reconoce en la vía administrativa que realizó trabajos propios de la actividad del epígrafe 502.3 pero que el gasóleo utilizado en esa labor no lo incluyó en su petición de devolución que se limitó al consumido en tareas estrictamente agrícolas. Sin embargo esa circunstancia absolutamente relevante y determinante para la consecución del propósito que anima a la parte recurrente, no lo ha probado con la suficiencia exigible. En efecto, los contratos verbales no permiten hacer prueba frente, a la Administración, al no existir soporte documental que permita conocer la realidad y las cláusulas de los mismos. Por tanto, hay acudir a las facturas presentadas, y los conceptos expresados en las misma adquieren un importancia fundamental a la hora de determinar los servicios prestados, y en ese aspecto las facturas no incorporan datos que permitan tener por probado que las horas trabajadas por el tractor ni las hectáreas en las que actuó lo fueran en tareas agrícolas, pues las facturas omiten cualquier referencia a esas tareas agrícolas.

SEPTIMO.- En este sentido ya el artículo 118 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los ILEE, para concretar que el uso de un tractor no implica el ejercicio de una actividad agrícola en sentido estricto. A tal fin la acepción que de ese término hace el Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de agricultura en los siguientes términos: 'Labranza o cultivo de la tierra', y también como 'Arte de cultivar la tierra'. Asimismo, define la acción de cultivar como: 'Dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructifiquen .

En base a ello, la documentación que aportó no se constata que la obligado tributaria haya realizado con el importe del gasóleo actividades de naturaleza agrícola.

Más allá de las explicaciones que pudieran darse, lo cierto y verdad es que las facturas aludidas omiten los conceptos para la identificación de que la tarea realizada sea de carácter agrícola. Quien expide las facturas ha de desglosar todos los conceptos y cometidos que abarca, sobre todo cuando mediante su exhibición pretende que se le reconozca un derecho que descansa en la prueba cumplida de que el gasóleo utilizado lo fue única y exclusivamente en tareas agrícolas. Esa prueba no se ha cumplido de la forma que precisa la norma, de ahí que la Sala no aprecie motivos suficientes para desvirtuar la valoración de las pruebas que realizó la Administración, y, en consecuencia , hemos de concluir con mantener la denegación al reconocimiento a la devolución solicitada, de ahí la procedencia de la desestimación del recurso origen del presente procedimiento y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, sobre medidas de agilización procesal, se aprecien motivos para la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente por las dudas de hecho y de derecho que nos ha suscitado la presente litis.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Empresa Agrícola Mojaquero SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada, ) de fecha 31 de octubre de 2013 , recaída en el expediente número 04/0458/2013 y 04/509/2013, actos que confirmamos por ser conformes a Derecho.

2.- Sin costas .

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 2069000024005614, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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