Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1586/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6319/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1586/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100259
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6174
Núm. Roj: STSJ AND 6174/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 6319/2019
SENTENCIA NÚM 1.586 DE 2020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
____________________________________
En la ciudad de Granada a quince de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 6319/2019 contra la Sentencia recaída en el procedimiento
abreviado nº 867/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en materia de
Administración Laboral y Seguridad Social, siendo parte apelante las entidades mercantiles Puerta de los
Aljibes, S.L.; MYMGRA, S.L.; HOGRAMA, S.L. e Inversiones Hoteles Martín Moreno, S.L., representadas por el
Procurador D. Miguel Ángel Moral Sánchez y asistidas por la Letrada Dª María Azucena Rivero Rodríguez,
siendo parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social quien no formuló oposición a la apelación
interpuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 17 de junio de 2019 Sentencia en el mencionado procedimiento declarando inadmisible el recurso contencioso contra 'la desestimación, primero por silencio administrativo y luego por resoluciones de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de octubre de 2017, del recurso de alzada formulado contra la resolución de 23 de septiembre de 2016, que eleva a definitiva la liquidación por cuotas de febrero a julio de 2014 relativa al trabajador D. Sebastián ; siendo demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue defendida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, con cuantía de 944,32 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera
TERCERO.- Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo 85.1 que tal recurso se interpondrá ' mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'.
Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, en el motivo de apelación por el que se aduce que es errónea la Sentencia apelada al hacer aplicación del artículo 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de modo que lo que muestra y argumenta la parte apelante es su disconformidad con la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por razón de extemporaneidad.
SEGUNDO.- A propósito de tal alegato se han de realizar dos puntualizaciones, llevando ambas a la estimación del planteamiento que acabamos de enunciar al no deberse entender concurrente, en el caso que nos ocupa, el presupuesto del precitado artículo 69.e) puesto en relación con el artículo 46 de la misma Ley Jurisdiccional.
La primera puntualización, consiste en recordar la conocida doctrina constitucional existente en torno al problema de la impugnación jurisidiccional del silencio administrativo desestimatorio y que es de constante aplicación por el Tribunal Supremo, pudiendo ser citada, por su completa exposición de aquella, la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4891/2007 ROJ: STS 8354/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8354 La segunda puntualización, que conforme al artículo 5 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, '1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho' y '5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme' Consecuentemente, el plazo de interposición no ha de entenderse transcurrido en exceso.
TERCERO.- Significar, a mayor abundamiento, que la falta de ampliación del recurso contencioso- administrativo a las Resoluciones expresas tampoco podría determinar, en este caso, el mantenimiento del fallo de inadmisibilidad (aunque fuera por otro motivo), en atención a una pérdida sobrevenida de objeto que se considerara producida en virtud del artículo 24.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que 'la jurisprudencia ha precisado que cuando la resolución expresa es confirmatoria de la presunta recurrida no es necesario solicitar la ampliación formal del recurso de aquélla, al constituir una misma manifestación de voluntad ( STS de 10 de febrero de 1981 ). Cuando después de la interposición de un recurso contra la desestimación por silencio administrativo, se dicta el acto de desestimatorio expreso, no es preciso ampliar a éste el recurso porque no constituye un acto nuevo sino mera manifestación externa de una voluntad ya presunta por la ley a los efectos de posibilitar el recurso ( STS 4º de 1 de abril de 1985 )'.
Añade el Alto Tribunal que: 'Por último, parece oportuno citar dos pronunciamientos de esta Sala para el caso de que la resolución administrativa tardía expresa confirme la presunta: -La LJCA, según reiterada jurisprudencia, confiere al interesado una facultad de ampliar el recurso interpuesto, facultad que es de carácter discrecional, sin que se trate de un acto procesal imprescindible cuando, como en el caso, el acto administrativo expreso, tardíamente realizado, es de idéntico sentido al producido por silencio administrativo ( STS 3º 3º 7.5.90 ).
- Lo regulado es una mera facultad y no una carga ni un deber jurídico-procesal, por lo que ha de entenderse que, al ser el acto expreso posterior del mismo signo negativo desestimatorio que el presunto objeto de formal impugnación, pudiera entenderse que no es exigible la referida ampliación del recurso contencioso- administrativo teniendo como objeto de la pretensión actora ambas resoluciones ( STS 3ª 8ª 27.11.90 )' Sentencia de 6 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1168/2016, ROJ: STS 291/2017 - ECLI:ES:TS:2017:291 '.
CUARTO.- Dicho cuanto antecede, significar que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad con la exclusiva finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, sin que en modo alguno pueda entenderse que el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional disponga también que, revocado el pronunciamiento de inadmisibilidad, deba resolverse en vía de apelación el fondo los litigios que no sean susceptibles de tal recurso por razón de la cuantía, pues ello comportaría una clara transgresión de los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la precitada Ley jurisdiccional como normas definidoras de la competencia objetiva.
Es por eso que esta Sección Tercera, en la misma línea seguida otros Tribunales Superiores de Justicia, ya se ha pronunciado en el sentido que acabamos de explicitar, pudiendo ser citada por reciente la Sentencia de 29 de junio de 2018 dictada en recurso nº 407/2018, (ROJ: STSJ AND 9077/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:9077), así como la Sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada en recurso nº 872/2016, (ROJ: STSJ AND 1295/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:1295 ).
QUINTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado. imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia la cual queda revocada, debiéndose en la instancia dictar otra en el sentido que corresponda.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024631919 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

