Última revisión
23/02/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 173/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1168/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100027
Núm. Ecli: ES:TS:2017:291
Núm. Roj: STS 291:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de febrero de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el num. 1168/2016 ante la misa pende de resolución, promovido por Dª Sandra , representada por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro y dirigida por el Letrado Don Pedro Aguaron de la Cruz, contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 19 de junio de 2015 que resolvió denegar la medida cautelar solicitada por la recurrente de suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria, autos recaídos en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de la Jurisdicción de Cataluña con el num. 209/2015. Han sido parte recurrida el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalidad de Cataluña.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico
Antecedentes
El objeto del legado atribuido en el testamento a dicha Fundación era propiedad de Culturarte S.A. y la titularidad de todas las acciones de esta sociedad anónima correspondía a D. Casimiro en el momento de otorgar testamento.
La ahora recurrente y sus hermanas, en virtud de los poderes que les había otorgado su padre en fecha 3 de diciembre de 1990, tras celebrar junta general de accionistas en fecha 10 de abril de 1991 en la que se acordó ampliar el capital social que pasó de 25 a 200 millones de pesetas mediante la emisión a la par de 175.000 acciones, suscribieron las nuevas acciones, de 1.000 pesetas de valor nominal.
Las hijas de D. Casimiro , tras la muerte de su padre pasaron a gozar del total control de CULTURARTE S.A.,sociedad propietaria de los bienes inmuebles y muebles objeto del legado.
El incremento patrimonial a título lucrativo , según los valores calculados tanto en el acta de disconformidad de fecha 2 de junio de 1997 como en el informe ampliatorio de 9 de junio, correspondientes a los 8.333 derechos de suscripción titularidad de la recurrente, una vez calculado el valor unitario del mismo en 730,98 €, ascendía a 6.091.264,44 € que era el valor de los derechos de suscripción a que renunció Don Casimiro y mediante los cuales Dª Sandra obtuvo de forma gratuita la plusvalía tácita puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor real y el nominal de las 58.333 acciones suscritas que le correspondieron.
2. Interpuesta con fecha 3 de octubre de 1997 ante el TEAR de Cataluña reclamación económico-administrativa contra la liquidación, mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2001 el TEAR de Cataluña confirmó la existencia del hecho imponible liquidado pero estimó parcialmente la reclamación interpuesta por considerar incorrecta la determinación administrativa de la base imponible acordando 'estimar en parte la presente reclamación confirmando los efectos traslativos de la renuncia a título gratuito y anulando la comprobación de valor realizada y actos posteriores a la misma por falta de motivación, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente efectuados y sus correspondientes intereses».
3. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2002, Doña.
Sandra promovió ante el TEAC
4. Contra la resolución desestimatoria del Tribunal Central de fecha 17 de julio de 2002 del recurso de alzada, fue interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el
La sentencia consideró 'que mediante el mecanismo de renuncia al derecho, la recurrente obtuvo por su suscripción una considerable plusvalía resultante del desajuste entre el valor nominal del capital social -25 millones de pesetas- que en modo alguno se reflejó en el coste de la suscripción; que la sociedad era meramente patrimonial, de mera tenencia de bienes, consistente en una colección de obras de arte y del palacete donde están depositadas, e inactiva, según constaba la Inspección y no ha sido rebatido; que la subscriptora de las acciones era hija del hasta entonces único socio y que la renuncia del derecho y acuerdo de aumento del capital se llevó a efecto por la misma, junto con dos hermanas, en virtud de poder otorgado por aquél', para concluir que, 'efectivamente se produjo una renuncia traslativa a fin de que esta hija, ahora recurrente, adquiera un título de copropiedad sobre el patrimonio a través de la titularidad de las acciones, al ser tal el resultado práctico obtenido, no existir contraprestación que configure una adecuada relación sinalagmática con lo adquirido y obviamente siendo impropio de una sociedad de las características apuntadas el aumento de capital porque no se explica por qué tuviera que allegar más recursos al tiempo que, para ello, no se ofrecía una contraprestación efectiva, sin adecuación del patrimonio al capital.
Lo cual se explica habida cuenta de la relación familiar de las partes y su deseo de beneficiar a la recurrente por ello'.
5. Interpuesto recurso de
Esta Sala estimó que estábamos en presencia de un negocio simulado -la renuncia- que encubre otro disimulado -la donación-, encaminado a provocar un desplazamiento patrimonial gratuito a favor del donatario, concurriendo, en definitiva los requisitos que exigen los artículos 618 , 623 y 630 del Código Civil , lo que nos lleva al hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuya Ley 29/87 , en su artículo 3 .b ), sujeta al mismo 'la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, precisando el artículo 12 de su Reglamento de 1991 que, entre otros, tienen la condición además de la donación : 'b. La renuncia de derechos a favor de persona determinada'.
Interpuesto incidente de ejecución ante el TEAR de Cataluña, con fecha de 20 de Septiembre de 2004 se dicta resolución anulando la indicada liquidación, iniciándose nuevas actuaciones que finalizan con la liquidación dictada el 22 de Noviembre de 2006.
Interpuesta reclamación económico administrativa el 16 de enero de 2007 ante el TEAR de Cataluña, se dicta resolución desestimatoria con fecha de 8 de noviembre de 2011, confirmando la liquidación practicada a Dª Sandra por la Dirección General de Tributos de la Generalidad de Cataluña por el concepto Impuesto sobre Donaciones por un importe total a ingresar de 4.958.935,97 €.
La sentencia del Juzgado num.1 de Barcelona de 6 de julio de 2007 estimó plenamente la pretensión, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 17, de Barcelona en sentencia de 30 de enero de 2009 . Contra esta sentencia se formuló por las hijas del causante y CULTURARTE S.A., entre otros, recursos por infracción procesal y de casación. La Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, Sección Primera, en sentencia num. 153/2012, de 14 de marzo , declaró no haber lugar a los recursos indicados y, confirmando lo resuelto en apelación y en primera instancia, tras declarar la validez y eficacia del legado, condena a las herederas a cumplirlo y a las demás sociedades recurrentes, en cuyo entramado se hallaba el patrimonio del causante y se halla ahora el de sus herederas, a hacer todo lo necesario para el cumplimiento efectivo del legado.
En consecuencia, y a la vista de las circunstancias sobrevenidas, con fecha 30 de julio de 2012 la recurrente formuló
La resolución y la liquidación cuya revisión se solicita por medio del recurso de revisión, versan sobre el
El
Mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2014 la Sala de la Jurisdicción acordó la suspensión cautelar solicitada de la liquidación impugnada con la garantía del aval bancario de LA CAIXA constituido por la parte recurrente.
2. Posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2014, el
Contra la resolución desestimatoria expresa del recurso de revisión Dª Sandra interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Cataluña- que se tramita bajo el num. 2009/2015- interesando la suspensión del acto impugnado.
La misma Sala y
Sección que acordó la suspensión cautelar solicitada en el recurso num. 457/2013, acordó ahora, en el
Auto de 19 de junio de 2015
Dice el auto recurrido de 19 de junio de 2015 que ' en este caso, la parte solicitante de la medida no prueba que concurran los requisitos que exige el art. 130 de la LJCA para la adopción de la medida cautelar, por lo que procede rechazar la pretensión ejercitada'.
Por Dª
Sandra se interpuso recurso de reposición contra el
Auto de 19 de junio de 2015
Fundamentos
1º)
En el recurso extraordinario de revisión formulado el 30 de julio de 2012 ante el TEAC de Cataluña de 8 de noviembre de 2011, dado el silencio del TEAC, en fecha 30 de julio de 2013 podía entenderse que el mismo había sido desestimado de forma presunta conforme al art. 240 de la Ley General Tributaria .
Por eso, considerando desestimado por silencio administrativo el recurso de revisión interpuesto, la recurrente interpuso, en fecha 3 de diciembre de 2013, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se tramitó bajo el num. 457/2013 .
Mediante otrosí del escrito de interposición del referido recurso 457/2013, la recurrente solicitó la suspensión cautelar de la ejecutividad de la liquidación tributaria de que se trata, ofreciendo la garantía de aval bancario; y mediante Auto de 7 de febrero de 2014 la Sala de la Jurisdicción de Cataluña acordó la suspensión cautelar solicitada de la ejecutividad de la liquidación, aceptando la garantía de aval bancario ofrecida por cubrir el importe reclamado, intereses de demora y posibles recargos, tener carácter indefinido y extenderse expresamente a la vía contenciosa-administrativa.
Con fecha 11 de diciembre de 2014 el TEAC resolvió expresamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Sandra , inadmitiéndolo. Y contra esa resolución expresa, la recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo num. 209/2015, solicitando de nuevo en el escrito de interposición, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación que ya había adoptado el propio Tribunal Superior de Justicia en el recurso num. 457/2013 , habida cuenta de que las circunstancias que la habían motivado no se habían modificado. Sin embargo, la misma Sección que concedió la suspensión cautelar en la pieza separada del recurso num. 457/2013, acordó en Auto de 19 de junio de 2015 denegar la suspensión cautelar en este recurso num. 209/2015 , denegación que reiteró en el recurso de reposición formulado y desestimado en Auto de 21 de diciembre de 2015 .
2º) El
3º) El
4º) El
En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 1 de marzo de 2010 ( casación 8943/2004 ) ante un planteamiento análogo de la Generalidad de Cataluña.
En todo caso, la inadmisibilidad no puede ser aceptada dado que la carga procesal que al recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con lo que establece al efecto el artículo 86.4 de esta misma Ley , debe entenderse referida, como ya ha dicho este Tribunal (entre otros muchos, Autos de 20 de Noviembre de 2000 , 15 de Enero de 2001 , 25 de abril de 2012 ) a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, pero no a los Autos, ya que la remisión que el artículo 87.1 de la mencionada Ley efectúa 'a los mismos supuestos previstos en el artículo anterior' no se extiende al que contempla el apartado 4 del artículo 86.
La liquidación impugnada en ambos recursos es la misma, no son dos las liquidaciones impugnadas, por eso la suspensión cautelar acordada en el recurso 457/2013 ha de extenderse o alcanzar al recurso num. 209/2015 al tratarse del mismo acto, con idéntico contenido y naturaleza. Nada hay en las actuaciones que permita a esta Sala vislumbrar un cambio de circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado la suspensión.
Una vez acordada la medida cautelar, el principio de seguridad jurídica dice dotar de estabilidad a la decisión adoptada cuando siguen siendo las mismas las circunstancias en que se basó la primera decisión.
Se excluye, pues, que a través de esta vía se posibilite un nuevo enjuiciamiento de la cuestión haciendo valer razones que no se alegaron en su momento, o se utilice para cuestionar la corrección de la medida adoptada, o se hagan valer circunstancias que ya estaban presentes y existían entonces, sino que es preciso la concurrencia de nuevos datos o circunstancias, de contenido fáctico o de hecho, que puestos en conocimiento del Tribunal puedan procurar la reforma o revocación de la medida adoptada' ( ex argumento
sentencia de esta Sala de
17 de mayo de 2012
Tal y como dispone la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de junio de 2015 ( casa. unificación doctrina 1762/2014; F.J. 8º ) si la resolución expresa, posterior al silencio admininistrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al art. 36.1 de la LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso'. Lo cual es muy distinto de lo que dice el Auto recurrido de 21 de diciembre de 2015 : ' al haberse dictado resolución expresa por el TEAC, inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión, ningún efecto puede producir en el presente proceso lo resuelto en el recurso 457/2013'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2015 ( casa unifica doctrina num. 1827/2014 , FJ. 3º ).
El propio
Resulta por tanto conforme a la jurisprudencia de esta Sala el recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta que no perdió su sentido por haberse dictado, de forma sobrevenida, una posterior y tardía resolución expresa. Y, por lo tanto, que el Auto dictado en el recurso n° 457/2013 , que adoptó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria de que se trata, sí debió producir efectos en el presente recurso contencioso-administrativo del que el Auto aquí impugnado trae causa; procediendo, en consecuencia, la adopción de la medida cautelar solicitada por los mismos motivos en los que la Sala se fundó al acordarla en ese primer procedimiento formulado contra la resolución presunta.
2. El recurso num. 457/2013, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, se inició el 3 de diciembre de 2013. El auto de suspensión se dictó el 7 de febrero de 2014 . Y la sentencia que puso fin al recurso fue de 8 de febrero de 2016 . La Sección Segunda de la Sala de Barcelona desestimó el recurso por pérdida sobrevenida de objeto al entender que ' no puede impugnarse autonomanente una desestimación por silencio administrativo por haber recaído resolución expresa en el mismo asunto'.
El recurso num. 209/2015 se interpuso el 27 de abril de 2015, pidiéndose en el escrito de interposición, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de la resolución expresa dictada, suspensión que fue denegada en Auto de 19 de junio de 2015 , confirmado en reposición por Auto de 21 de diciembre de 2015 .
Desde el
Si se interponen varios recursos contenciosos-administrativos con ocasión de un mismo acto, el órgano jurisdiccional pudo,
En este caso, fue la misma Sección Segunda la que tramitó los recursos de referencia, por lo que, de oficio, debió acumularlos. Pudo hacerlo
Es más, dice el art. 36.1 de la LJCA que si antes de la sentencia - en este caso la que resolvió el recurso 457/2013 el 8 de febrero de 2016 - se tuviera conocimiento de la existencia de alguna actuación ( como la incoación del recurso num. 209/2015) que guarde con la que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede solicitar la ampliación del recurso al recurso o actuación promovido posteriormente. Pero la jurisprudencia ha precisado que cuando la resolución expresa es confirmatoria de la presunta recurrida no es necesario solicitar la ampliación formal del recurso de aquélla, al constituir una misma manifestación de voluntad ( STS de 10 de febrero de 1981 ). Cuando después de la interposición de un recurso contra la desestimación por silencio administrativo, se dicta el acto de desestimatorio expreso, no es preciso ampliar a éste el recurso porque no constituye un acto nuevo sino mera manifestación externa de una voluntad ya presunta por la ley a los efectos de posibilitar el recurso ( STS 4º de 1 de abril de 1985 ).
Por último, parece oportuno citar dos pronunciamientos de esta Sala para el caso de que la resolución administrativa tardía expresa confirme la presunta:
-La LJCA, según reiterada jurisprudencia, confiere al interesado una facultad de ampliar el recurso interpuesto, facultad que es de carácter discrecional, sin que se trate de un acto procesal imprescindible cuando, como en el caso, el acto administrativo
expreso, tardíamente realizado, es de idéntico sentido al producido por silencio administrativo ( STS 3º 3º 7.5.90 ).
- Lo regulado es una mera facultad y no una carga ni un deber jurídico-procesal, por lo que ha de entenderse que, al ser el acto expreso posterior del mismo signo negativo desestimatorio que el presunto objeto de formal impugnación, pudiera entenderse que no es exigible la referida ampliación del recurso contencioso-administrativo teniendo como objeto de la pretensión actora ambas resoluciones ( STS 3ª 8ª 27.11.90 ).
En estas condiciones, no puede admitirse el reparo del Abogado del Estado en su oposición al recurso de casación de que existen dos recursos distintos sobre los que no se acordó la acumulación ni se solicitó la ampliación.
La
La actuación incorrecta de la Sala de instancia en el recurso 457/2013 no puede parar en perjuicio de la resolución que debía adoptarse en el seno del recurso 209/2015 en cuanto a la suspensión del acto o resolución recurrida, cuando permanecen las mismas circunstancias ( rebus sic stantibus ).
Por todas las consideraciones expuestas, la Sala estima procedente la estimación del presente motivo y, con acumulación de los actos recurridos, la adopción de la medida cautelar solicitad por la recurrente.
En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional cuando ha determinado que las medidas cautelares se rigen por el principio 'rebus sic stantibus'. Como explica la STC 105/1994, de 11 de abril (F. 3°):
'El contenido de este tipo de resoluciones está constituido por medidas cuya subsistencia ha de mantenerse rebus sic stantibus y a ellas han de adaptarse'.
Y es que aunque la cosa juzgada presenta matices relevantes en materia de medidas cautelares, tales matices sólo operan en relación con el principio rebus sic stantibus, de manera que la modificación o revocación de dichas medidas sólo podría acordarse si cambiaren las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado ( art. 132.1, segundo inciso, LJCA ), cosa que aquí no ocurrió.
Por el contrario, no podrían modificarse ni revocarse en razón de la modificación de los criterios de valoración aplicados a los hechos al decidir el incidente cautelar ( art. 132.2 LJCA ).
Por lo anterior, no habiendo sucedido ninguna modificación de las circunstancias fácticas o de hecho en virtud de las cuales se adoptó la medida cautelar en el recurso 457/2013, procedía mantener dicha medida en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia del TS y del TC citada.
Al no haberlo hecho así los Autos objeto del presente recurso, vulneran dicho precepto, por lo que procede su casación y, por lo tanto, la adopción de la medida cautelar solicitada.
La fuerza suasoria de los dos primeros motivos de casación analizados es bastante para, en una valoración global del escrito de interposición del recurso, llegar a la conclusión de que el recurso debe ser estimado, sin necesidad de analizar los demás motivos de casación formulados, lo que acarrea la anulación de los autos recurridos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Sandra contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó en reposición el Auto de 19 de junio de 2015 que resolvió denegar la medida cautelar solicitada en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo num. 209/2015. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

