Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1588/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1588/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101476
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11045
Núm. Roj: STSJ CAT 11045/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº 296/2018
Partes: D./Dª BODEGAS YZAGUIRRE, S.L. (en sustitución procesal de la entidad CELLER SORT DEL
CASTELL,S.A.) C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1588
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 296/2018, interpuesto por
la entidad BODEGAS YZAGUIRRE, S.L. (en sustitución procesal de la entidad CELLER SORT DEL CASTELL,S.A.),
representado/a por el/la Procuradora D./Dª CARLOS PONS DE GIRONELLA y asistido por el/la Abogado/a D./
Dª Juan Manuel Perulles Moreno, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante.
Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 16 de noviembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 43/01499/2001 y 43/01571/2014, acumulados, en virtud de la cual se estimó en parte la reclamación formulada por la entidad demandante contra las liquidaciones por IVA, ejercicios 2000 a 2002.
En el apartado de hechos, aunque como hecho único la demanda pone de relieve lo siguiente: (i) que el procedimiento de autos deriva de una entrada y registro de la Inspección de los Tributos en el domicilio de la entidad Celler Sort del Castell, S.L. como consecuencia de la información obtenida en un procedimiento inspector realizado a la Compañía Catalan Vins, S.A. El procedimiento de autos se llevó a cabo con plena colaboración de la entidad recurrente que aportó todos los datos que se solicitaron. Refiere también el procedimiento por IVA, ejercicio 1999, que se sigue ante esta misma Sala [en referencia al recurso contencioso- administrativo nº 367/2017, al que más adelante nos referiremos] y en el que siguió un procedimiento penal que finalizó con una sentencia penal absolutoria de la Audiencia de Tarragona.
(ii) que los únicos documentos en los que se apoya la liquidación no aparecieron en el proceso penal, sobre los que hace diversas consideraciones exponiendo que el 'descuido' de no presentarlos reaparecen ahora en vía administrativa y no aparecieron en el proceso penal porque no se atrevieron a enseñarlos en aquel procedimiento penal.
(iii) que tampoco en ese procedimiento penal se citó nunca a la entidad como responsable civil subsidiaria y ahora se la considera autora de una infracción tributaria.
(iv) que la Resolución del TEAR cita una Resolución del TEA Central que se refiere a otro tributo, el Impuesto de Sociedades y a otros periodos impositivos 1999 a 2001 (que está impugnada ante la Audiencia Nacional).
Muestra su sorpresa que la Resolución impugnada, que anula las liquidaciones y la sanción, con unos fundamentos con los que se discrepa y que refiera un cálculo de la base imponible en la que existe un error de hecho. Y que hasta la fecha de la demanda no se había ejecutado la Resolución objeto de recurso y se verá como la AEAT resuelve el cálculo del IVA sobre unos gastos de 2002 que no han sido determinados en el Impuesto sobre Sociedades.
En los fundamentos aduce lo siguiente: (a) Procedencia de la continuación de las actuaciones inspectoras: prescripción, al amparo del art. 180.1 de la LGT y que en este caso procederá solo con lo que se derive de los hechos considerados probados en la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Tarragona, en la parte que transcribe y que no consideró probado que la administradora única de la entidad presentara conscientemente declaraciones del Impuestos sobre Sociedades y declaraciones trimestrales de IVA, durante el periodo 1999-2002 basadas en unas cuentas de ingresos y gastos reales de la empresa ni que otro acusado cooperara de manera necesaria en la elaboración de la contabilidad que después pasaba a la Administradora.
(b) Invoca el art. 150 de la LGT que establece un plazo máximo de 12 meses para llevar a cabo el procedimiento de Inspección, alegando que las anomalías del procedimiento Inspector que incorpora el Acta y la liquidación tributaria y que no fueron aportados al procedimiento penal que interrumpió la prescripción, inhabilitan a esta causa de interrupción por los que los periodos 2000 a 2002 están prescritos a todos los efectos.
(c) Procedimiento de determinación de las bases imponibles: Estimación directa aplicada en el ejercicio 2000 [considera insuficiente para aplicar este método el Diario que incluía solo el mes de enero 2000, no los demás, por lo que no se cumple con los requisitos de la estimación directa, puesto que la Inspección no había comprobado nada ni requerido a tercero alguno e ignora la parte cómo ha fijado ingresos y gastos] e indirecta en los restantes [el porcentaje de beneficio se estableció por el porcentaje aplicado a Catalan Vins, S.A. que es entre un 11 y 12% del beneficio sobre ventas; al respecto cuestiona que Catalan Vins que facturaba 1.000.000.000 de ptas. al año, se le aplique un margen de beneficios por ventas del 11 o 12% y a la recurrente del 35%, que niega, aportando como doc. 1 el informe de la Inspectora de Tributos, aportada en el pleito penal como prueba pericial (Doc. 1 págs. 33 a 35 sobre esta cuestión) y el informe de la Unidad Regional de Delito Fiscal que acompañó a la querella por delito fiscal, referido al Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001 pero el mismo razonamiento que transcribe es aplicable al caso de autos].
(d) Determinación de la base imponible en el IVA. Partiendo de una ficha de información remitida por la actuaria de la Inspección a Catalan Vins, S.A. que no discute y sobre la que se encontraron datos en los ordenadores de la actora, no se ha hecho nada que pueda suponer una modificación de las bases imponibles de IVA. Considera que las operaciones realizadas entre la recurrente y Catalans Vins se pueden considerar, a efectos del IVA, como permuta porque la operación consistía en compra de vino a granel y venta de productos elaborados pues el IVA era neutral porque el devengado y el soportado eran prácticamente iguales (variará la base imponible del devengado p, ero se compensará con el soportado). Y la actividad de Celler Sort estaba sujeto a IIEE sin que se apreciara ninguna anomalía.
(e) Respeto a las pautas valorativas exigibles desde el punto de vista constitucional (art. 24.1 y 25.1).
Vulneración de exigir la imposibilidad de la totalidad del IVA en la misma operación a varios sujetos pasivos.
En este apartado examina los impuestos indirectos (en sus dos modalidades cascada -antiguo IGTE- o sobre el valor añadido - actual IVA). Y en el caso del IVA que es el impuesto vigente, es obligado tener en cuenta las cuotas de IVA soportadas porque la falta de ingreso del IVA no es imputable al empresario que adquiere el bien o servicio de que se trate sino a sus proveedores. Puede considerarse colaborador, pero no sujeto pasivo obligado a realizar el ingreso ni por lo tanto como autor de la infracción a que puede dar lugar la falta de ingreso.
En otro caso se imputaría la falta de ingreso a varias personas ( art. 81 de la Ley 37/1992, del IVA). Y ello se aplica aunque no haya factura del IVA soportado ni se haya declarado (Resolución del TEA Central que cita y STSJ de Cataluña, de 8 de abril de 2010 y STC 57/2010 y las que en ella se citan). La Resolución del TEAR da en este punto la razón a la recurrente, pero manifiesta que tiene duda en si lo que se reconoce es un IVA incluido en las compras 'imputadas' o un IVA soportado sobre el precio de las 'compras imputadas'. En el supuesto de autos si fuesen reales las ventas presuntamente realizadas, lo que niega, el procedimiento sería sencillo: deducir todas las cuotas que se deberían haber soportado. Las presuntas ventas a Catalan Vins se realizaban por permuta de vino a granel por vermut, con lo que el IVA soportado sería igual al IVA devengado y la cuota defraudada sería '0'. Si hacienda cobrara el mismo IVA a varios sujetos en un mismo proceso productivo, se produciría un enriquecimiento injusto inaceptable. Como a Catalan Vins se le ha exigido el IVA devengado a la recurrente no se le puede imputar como deducible un IVA incluido porque si no existiría un enriquecimiento injusto.
(f) Improcedencia de la sanción, por ausencia de culpabilidad. Invoca el principio de buena fe del contribuyente que impone la carga de la prueba a la Administración para acreditar si concurre dolo o culpa ( STC 76/1990) pues no basta que sea típica y antijurídica y tampoco existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ( SSTS de 8 de mayo y 21 de septiembre de 1987; 30 de julio de 1988; 5 de septiembre y 24 de octubre de 1991 y 12 de marzo de 1992 y diversas Resoluciones del TEA Central y de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, rechazan la responsabilidad objetiva), por lo que no pueden considerarse válidos los acuerdos que no vengan soportados en la certeza, ni siquiera al amparo de la presunción de validez del acto administrativo. En este caso, la Resolución del expediente sancionador no justifica la culpabilidad de la conducta porque no contiene ninguna mención que ilustre sobre los hechos determinantes de la sanción y las sanciones no pueden imponerse de modo mecánico ( STS de 9 de febrero de 1972 y SSJ de la Región de Murcia de 10 de junio de 1994).
Por lo demás, las SSTS, de 14 de diciembre de 1989; 5 de febrero; 7 de mayo, 26 de junio y 28 de noviembre de 1990 han venido exigiendo una ocultación de datos que sea voluntaria, que no implique una mera diferencia de criterios razonables respecto a la interpretación de las normas tributarias que pueden ser causa de exclusión de culpabilidad; que concurra voluntariedad en el comportamiento arbitrario y caprichoso del contribuyente; que no haya expuesto todos los datos o factores que, a su juicio, han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y que sustraiga el conocimiento de elementos determinantes. Y la Administración está obligada a acreditar la culpabilidad.
(g) Mantiene que la actitud de la recurrente está muy lejos de la clandestinidad u ocultación de datos. Y aunque cabe la prueba por indicios ( STS de 5 de diciembre de 1988) la Administración no ha aportado prueba suficiente de la culpabilidad ni justifica la culpabilidad, porque la certeza de hechos es insuficiente, pues es necesaria la certeza sobre la culpabilidad.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y se anulen los Acuerdos del Inspector Jefe de la AEAT y la Resolución del TEAR impugnados.
SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.
El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.
Pone de relieve que la demandante reproduce en su demanda las mismas alegaciones expuestas en vía económico-administrativa que fueron contestadas en la Resolución impugnada y en la Resolución del TEA Central, de 11 de julio de 2017 (sobre los mismos hechos pero relativos al Impuesto sobre Sociedades), a la que se refiere la Resolución de autos (FD 4º). Y aunque la del TEA Central no es firme, por estar recurrida, mantiene su presunción de legalidad y acierto y que da por reproducidos muy especialmente sobre (i) la supuesta extralimitación en los acuerdos de liquidación sobre los 'hechos probados' de la Sentencia absolutoria de la AP de Tarragona nº 403/2013; (ii) sobre la procedencia del método de estimación directa para los ejercicios 1999 y 2000, sobre la base del documento Excel 'Pèrdues i Guanys. xls', interceptado a la obligada tributaria en su momento y que el TEA Central considera como documento contable a los efectos de poder cuantificar de forma directa la base imponible; (iii) sobre la procedencia, en cambio, del método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible del ejercicio 2001 y los criterios aplicados por la Inspección.
Respecto a la afirmación sobre los documentos contables que no aparecieron en el procedimiento penal por lo que no pueden ser ahora utilizados en vía administrativa, mantiene que estamos ante una manifestación conjetural.
La razón por la que se absolvió a la administradora fue la falta de dolo o elemento subjetivo de delito fiscal, siendo elocuente la expresión de la Sentencia que apreció que no había quedado probado que la acusada presentara conscientemente declaraciones del IS y trimestrales de IVA basada en unas cuentas de ingresos y gastos que no se correspondían con los ingresos y gastos reales de la empresa.
Tampoco el hecho de no haber sido emplazada la empresa como responsable civil subsidiaria tiene ninguna incidencia en el procedimiento tributario porque es evidente que el sujeto pasivo es responsable de las infracciones tributarias por IS e IVA cometidas. Además, la falta de emplazamiento como responsable civil subsidiario en una Sentencia absolutoria es irrelevante.
Rechaza también la prescripción -que el recurrente trata de forma tangencial-, sin que guarde relación con el argumento relativo a los documentos no utilizados en sede penal y sí en el procedimiento inspector.
Sobre la estimación indirecta, extremo en el que no incide la Resolución del TEA Central, el TEAR aplica el mismo criterio, razonamiento suficiente porque así como en el año 2000 hubo algún documento que permitió aplicar la estimación objetiva, no es el caso del ejercicio 2002 se constató que hubo compras y ventas ocultas, pero no se dispuso de documento contable alguno.
Sobre la vinculación del gasto fiscal determinado en régimen de estimación indirecta en el IS , respecto al IVA soportado y deducible, la Resolución del TEAR ya ha dado la razón al demandante, por lo que entiende qué dudas plantea la actora. Y la Resolución del TEA Central ya advierte de la doctrina sentada por la STS de 27 de septiembre de 2017.
Y sobre la sanción, está afectada también por la anulación parcial de la liquidación, siendo irrelevante que en la jurisdicción penal no apreciasen una voluntariedad o dolo.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Resolución de la controversia.
1. Sobre la primera cuestión fáctica.
Además de destacar que el procedimiento de autos deriva de una entrada y registro de la Inspección de los Tributos en el domicilio de la entidad Celler Sort del Castell, S.L. que se llevó a cabo con plena colaboración de la entidad recurrente y que guarda relación con otra inspección a una empresa proveedora, la mención al recurso contencioso-administrativo nº 367/2017, seguido ante la Sección Primera ha finalizado con una Sentencia estimatoria del recurso pero por unos motivos que nada tienen que ver con los actuales en liza, porque en aquel caso, el fundamento de la anulación fue que la Administración no respetó la preferencia del procedimiento penal, continuando con las actuaciones inspectoras.
2. Eficacia de la documentación no aportada al proceso penal.
El actor alega que los únicos documentos en los que se apoya la liquidación no aparecieron en el proceso penal. La necesidad de que hubieran debido aportarse al proceso penal es una mera conjetura porque lo que allí se dilucidaba era la posible comisión de un delito fiscal, que es por naturaleza doloso.
3. Sobre la necesidad de dirigir la acción de responsabilidad civil contra la entidad recurrente en el proceso penal.
Del mismo modo carece de relevancia que la entidad no fuera llevada al proceso penal como responsable civil, máxime cuando el proceso finalizó con una sentencia absolutoria.
4. Sobre la motivación por invocación de otra Resolución del TEA Central.
La invocación a la Resolución del TEA Central es del todo procedente porque se trata de un recurso instado por la misma empresa si bien respecto al Impuesto sobre Sociedades. Es cierto que dicha Resolución será, en su caso, revisada por la Audiencia Nacional pero mientras no se anule, se mantiene la presunción de legalidad y acierto de la citada Resolución.
5. Sobre el asunto que se sigue ante la Audiencia Nacional.
Las bases de datos del CGPJ arrojan solo dos resoluciones, recaídas una en pieza de medidas cautelares (Auto nº 298/2018, de 28 de junio) y otra de caducidad del trámite de demanda, recurso (Auto nº 525/2018, de 14 de diciembre) ambas en el recurso 1095/2017 sobre Impuestos Especiales).
En la demanda apunta problemas en ejecución de la Resolución del TEAR en relación el cálculo de IVA.
En conclusiones, la actora pretende que sea este Tribunal quien resuelva las cuestiones que plantea (no formuladas en la demanda) olvidando que lo que estamos revisando es una Resolución del TEAR y que si el actor tenía alguna duda sobre la misma debía haberla planteado mediante una aclaración. Ahora estas dudas resultan extemporáneas, sin perjuicio de lo que pudiera plantearse en ejecución de Sentencia.
6. Sobre la prescripción.
La prescripción ha de ser rechazada porque el proceso penal mantiene el procedimiento tributario suspendido hasta que se resuelve bien por Sentencia condenatoria, por sobreseimiento libre o por sentencia absolutoria (como fue el caso). El actor se limita aquí a hacer una leve afirmación sin argumentar en qué medida ha podido superarse el plazo máximo legal ( art. 150 de la LGT).
7. Sobre el método de estimación directa del ejercicio 2000 Para determinar las bases imponibles cabe acudir al procedimiento de estimación directa (que es el prioritario) y al método de estimación indirecta que es subsidiario. Cuestiona aquí la recurrente que se haya acudido al método de estimación directa en el ejercicio 2000, porque a su entender no existe documentación suficiente para ello. Olvida, no obstante, que si bien uno de los soportes obtenidos, el libro diario no oficial, contenía información de las ventas en 'B' solo de enero de 2000, pero que el otro archivo en Excel sobre pérdidas y ganancias que tiene información de todo el año 2000 y ya hemos dicho que el método de estimación directa es el método prioritario al que ha de acudir la AEAT, siendo el de estimación indirecta subsidiario.
8. Sobre el margen de beneficios.
Pese a la alegación del demandante, tampoco cabe aplicar un margen de beneficios por ventas del 11 o 12%, pues no se aplicó un 35% sino que en la estimación indirecta se aplicó un margen de beneficios del 12,62%, en el 2000 un margen de beneficios del 15,36% y en el año 1999 (que no es objeto de este proceso), el del 17,39%.
9. Sobre la imposibilidad de exigir la totalidad del IVA.
En este punto el TEAR y ha dado la razón a la recurrente. Las cuestiones que plantea la demandante en su escrito de conclusiones no han de resolverse por este Tribunal en la medida en que son aclaraciones a la Resolución del TEAR, no motivos de revisión de la misma, por lo que será en ejecución de sentencia cuando, en su caso, deberán plantearse.
En todo caso, deberá respetarse la doctrina de la STS núm. 1446/2017 de 27 de septiembre (RJ 2017 4419), que fija la siguiente doctrina en relación con la cuestión suscitada: Al determinar la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en conexión con los artículos 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la interpretación que de estos preceptos hace la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 (TJCE 2013, 427) , Tulicä y Plavoin, asuntos acumulados 249/12 y 250/12, debe interpretarse en el sentido de que en los casos en que la Inspección de los Tributos descubra operaciones ocultas sujetas a dicho impuesto no facturadas, ha de entenderse incluido en el precio pactado por las partes por dichas operaciones el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En definitiva, no cabe desnaturalizar el IVA como un tributo que grave las ventas y no su verdadera materia u objeto imponible que es el 'valor añadido', como bien expone la demanda.
10. Apreciación de culpabilidad en el cumplimiento de la infracción.
No podemos compartir que la actividad del sujeto pasivo infractor no sea imputable a título de simple negligencia cuando hubo una ocultación de rendimientos En este caso, el TEAR efectúa el juicio de reproche y es evidente que concurre el elemento culpabilístico, a título de simple negligencia, en la medida en que desde una faceta subjetiva, 'no cabe negar que una diferencia de criterio razonable respecto de la interpretación de las normas tributarias, podría ser causa de exclusión de la culpabilidad y así lo ha entendido esta Sala alguna vez -'ad exemplum', Sentencia de 2 de Julio de 1970 (RJ 1970 3306)-. Ahora bien, el principio en virtud del cual 'la ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento' ( art. 6.º, n.º 1, del Código Civil), queda reforzado en este caso por las circunstancias del contribuyente' ( STS de 8 de mayo de 1987, RJ 1987 3570) en este caso una entidad mercantil ha de presentar las correspondientes declaraciones correctamente y efectuar los ingresos en tiempo y forma. En este caso, no lo hizo pues se detectaron operaciones que no habían sido contabilizadas ( STC 76/1990), extremos que han quedado debidamente acreditados.
CUARTO.- Costas.
En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte actora, si bien con el límite de 2.000,00 euros (IVA incluido).
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 296/2018, interpuesto por la entidad BODEGAS YZAGUIRRE, S.L. (en sustitución procesal de la entidad CELLER SORT DEL CASTELL,S.A.), contra la Resolución arriba indicada.2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.
