Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1589/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7947/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1589/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100290

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6285

Núm. Roj: STSJ AND 6285/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 7947/2019
SENTENCIA NÚM 1.589 DE 2020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
_____________________________________
En la ciudad de Granada a quince de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 7947/2019 contra la Sentencia recaída en el
procedimiento abreviado nº 211/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada en
materia de Subvenciones, siendo apelante el Excmo. Ayuntamiento de Gádor, representado y asistido por
Letrada perteneciente al Servicio de Asesoramiento Jurídico del Área de Asistencia a Municipios de la
Diputación Provincial de Almería, y parte apelada, el Consorcio para el desarrollo de políticas en materia
de sociedad de la información y el conocimiento en Andalucía 'Fernando de los Ríos', representado por la
Procuradora Dª María José García Carrasco y asistido por el Letrado D. Manuel Pérez Alcalá.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó, en fecha 10 de septiembre de 2019, Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso- administrativo formulado contra, 'la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición formulado frente a la resolución de reintegro del Director General del Consorcio para el desarrollo de políticas en materia de sociedad de la información y el conocimiento en Andalucía 'Fernando de los Ríos', habiéndose suplicado en la demanda 'que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso, declarando: a) la nulidad absoluta del procedimiento de reintegro, por haber sido incoado, tramitado y resuelto por órgano manifiestamente incompetente; b) la disconformidad a derecho de la resolución de reintegro al no existir causa legal para el mismo; c) o, subsidiariamente, en el caso de que no fuera estimado, la prescripción del 72% del reintegro; d) y, en todo caso, la condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO.- Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer en su artículo 85.1 que tal recurso se interpondrá ' mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso'.

Se trata pues de un juicio de revisión de la Sentencia en el que el recurrente ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, planteamiento crítico que, en primer término, articula la parte actora a propósito del argumento de instancia que rechaza la concurrencia de causa de nulidad de la Resolución impugnada por haber sido dictada por órgano incompetente.



SEGUNDO.- Al respecto, se ha de significar que, bastaría para apreciar que efectivamente se da la incompetencia que se denuncia atender a la circunstancia de que la delegación en cuya virtud actúa quien la firma lo es solo 'para otorgar una subvención excepcional'. Así lo hace constar el Director General del 'Consorcio Fernando de los Ríos' al emitir la Resolución de concesión de la subvención excepcional que ahora nos ocupa, de manera que, no quedando incluida en la delegación la función de reintegro de la subvención (al menos no consta), sí debe reconocerse que tiene lugar esa falta de competencia que pone de manifiesto la parte actora, pues, la delegación solo puede tener el alcance que expresamente se determine.

Y, es más, se ha de recordar, a mayor abundamiento, que el ya derogado pero entonces vigente artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación 'se considerarán dictadas por el órgano delegante', de manera que, en aplicación del citado por la demandada y aplicado en la Sentencia artículo 127.1 del Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la competencia para resolver el reintegro le correspondería a Consejo Rector, si, obviamente, ello estuviera 'dentro de los límites y con sujeción a los presentes Estatutos y al ordenamiento jurídico vigente', tal y como establecen los Estatutos del Consorcio.



TERCERO.- Ahora bien, no obstante lo que se acaba de exponer, tal falta de competencia no determina que haya de ser acogido el motivo de impugnación y ahora de apelación que la trataba de hacer valer.

En efecto, como ya dijimos en Sentencia de 27 de mayo de 2019 dictada por esta misma Sección 3ª en recurso nº 46/2018 ROJ: STSJ AND 7231/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:7231 , cabe estar a la más reciente doctrina jurisprudencial y en particular por su claridad, a la Sentencia de 16 de febrero de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2685/2015, (ROJ: STS 461/2018 - ECLI:ES:TS:2018), en la que, con referencia a otras anteriores, se dice en esencia que 'la jurisprudencia mayoritaria distingue entre la incompetencia material y la territorial , de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical'. Descarta así el Alto Tribunal que exista una incompetencia manifiesta cuando los órganos a los que se refiera la controversia compartan materia y territorio, y, concluye en el sentido de no considerar relevantes 'las cuestiones relativas a la exacta distribución interna de competencias, incluyendo las eventuales delegaciones efectuadas por el órgano superior jerárquico.' Puntualiza que, incluso, la eventual falta de competencia jerárquica o funcional que no fuera manifiesta 'no podía tener alcance invalidante', consideraciones todas ellas que comportan que no haya de ser acogida en este caso la crítica que a propósito se expone por la parte apelante.



CUARTO.- Dicho cuanto antecede, llega el momento de atender a ese otro motivo de apelación, y antes impugnatorio, mediante el que la parte actora insiste en que no tuvo lugar el incumplimiento de objetivos que consideró la parte demandada como determinante de la orden de reintegro, y, sobre ello, dos aspectos se han de destacar: Uno; que ya incluso en el propio escrito de contestación a la demanda, y luego se ha reiterado, se argumenta por la parte demandada respecto de la subvención excepcional y extraordinaria de que tratamos, que 'Su única finalidad era sufragar los gastos de dinamización (personal), para que los centros Guadalinfo no cerraran'.

Otro; que también en la contestación a la demanda, y luego se ha reiterado, se dice que, 'En la resolución que concede esta subvención complementaria se hacen remisiones puntuales a ciertos aspectos y apartados concretos de la Orden 'Guadalinfo', como técnica normativa [...] 'Pero no se concede la subvención en aplicación de la misma Orden, ni es aplicable todo el régimen jurídico de aquella'.

Pues bien, a la vista de tales determinaciones que se acaban de trascribir, no cabe más que concluir en el sentido de que resulta indebidamente motivada la Resolución que fue objeto del recurso, pues, mal se compagina la explicación que en ella se da, sobre la causa del reintegro y preceptos de la Orden de 15 de diciembre de 2010 que entiende infringidos, con los argumentos de la Administración que hemos reproducido.

Ante esa disonancia no cabe entender justificada la actuación impugnada, de modo que, su revocación es lo que se impone pues, como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, 'el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.' Sentencia de 10 de julio de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1555/2016, (ROJ: STS 2717/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2717 , previsión reglada que, en el caso que nos ocupa, determinaba el deber de la Administración de proceder a los diversos pagos en atención a la obligación contraída por su parte, no existiendo razón, según hemos explicado, para exigir su devolución.



QUINTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte apelada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia identificada en el encabezamiento de la presente la cual queda revocada y, ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo de referencia y, anulamos por no ser conforme a derecho la Resolución administrativa impugnada.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024 794719 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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