Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1589/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1056/2019 de 30 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1589/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101350

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6521

Núm. Roj: STSJ CV 6521/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 1056/19
SENTENCIA Nº 1589/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 30 de Septiembre de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1056/19, interpuesto por la mercantil Vivienda Protegida
de Vila Real SL representada por la Procuradora Sra Correcher Pardo, contra las resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 25-3-2019 desestimatorias de las reclamaciones
NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , referido a las liquidaciones de Impuesto de Sociedades 2014 e
IVA 9/2014 a 12/2015, y las correspondientes resoluciones sancionadoras, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 30-9-2020, deliberándose por videoconferencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 25-3-2019 desestimatorias de las reclamaciones NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , referido a las liquidaciones de Impuesto de Sociedades 2014 e IVA 9/2014 a 12/2015, y las correspondientes resoluciones sancionadoras.

De acuerdo con lo recogido en el acta de inspección, posteriormente plasmado en las liquidaciones recurridas, 'La mercantil VIVIENDA PROTEGIDA VILLARREAL SL, se constituye el 17-06-2011 y desde el 30- 06-2011 se encuentra de alta en la actividad de 'Promoción inmobiliaria' (epígrafe 833.2 del IAE).Tiene el carácter de sociedad unipersonal, siendo su administrador y socio único la empresa VERMO MANAGEMENTS SL, en la cual constan como administradores solidarios D. Matías NIF NUM000 y D. Miguel NIF NUM001 . El domicilio fiscal de VIVIENDA PROTEGIDA VILLARREAL SL consta en Avda. Mediterráneo Esq. Jaume Roig de Villarreal.

D. Matías NIF NUM000 , consta también como administrador, entre otras, en las siguientes empresas:..entre las que se encuentra la emisora de facturas aquí discutidas...' Se discute las facturas NUM002 , NUM003 y NUM004 , las dos primeras consta en la factura ' servicios de asesoría', y en la factura SE 14 ' reparaciones efectuadas'.

Sigue diciendo el acuerdo de liquidación 'Las referidas facturas hacen mención a supuestos servicios de reparación y gestiones que la empresa VIPROLAVALL-2 SL. realizó para la mercantil VIVIENDA PROTEGIDA VILLARREAL SL, y que se encuentran reflejadas en el libro Diario en la cuenta de gastos 623 'servicios deprofesionales independientes'.

Se da la circunstancia, al menos llamativa, que como consecuencia de las actuaciones Inspectoras llevadas a cabo con la empresa VIPROLAVALL 2-SL, se aportaron por parte de dicha empresa las facturas NUM002 y NUM003 , emitidas a nombre de VIVIENDA PROTEGIDA VILLARREAL SL, con idénticos importes y fechas, pero donde aparecía reflejado un concepto distinto al que consta en las mismas facturas aportadas en el presente expediente.

Por otra parte la empresa emisora de facturas no tiene trabajadores de alta en la seguridad social.

Respecto a la totalidad de las facturas relacionadas en los apartados anteriores, en la diligencia nº 5, extendida en fecha 02-10-2015, se requirió a la empresa VIPROLAVALL-2 SL la acreditación documental de los medios de cobroy la descripción detallada y valorada de los servicios a los cuales se hacía mención en dichas facturas.

En relación a las cuestiones requeridas, D. Matías , en diligencia nº 6 de fecha 09-11-2015, puso de manifiesto a la Inspección que: ' Se correspondían a diversos servicios prestados desde VIPROLAVALL 2 SL a las otras empresas del grupo por diversos conceptos de los cuales no existe como tal una justificación documental sino que está basada en unas estimaciones por tareas desarrolladas por mí y que constituyen alrededor de unas 2-3 horas diarias. Tales tareas consisten en visitas, incidencias en alquileres, negociaciones, contratos, gestión de cobros e impagados etc.

La forma de pago de todas las facturas es mediante compensación en cuenta corriente quedando saldos que algunas veces son deudores y otros acreedores. No habiéndose cobrado nunca ningún servicio mediante entregas de efectivo, cheques o transferencias bancarios ni mediante cualquier otro medio de cobro'.

Del análisis de las facturas expuestas, se puede establecer que en todas ellas se dan una serie de características comunes: 1) Todas fueron emitidas a nombre de empresas del grupo en las cuales D. Matías constaba también como administrador 2) Hacen mención a una serie de tareas genéricas, las cuales no han podido ser detallados por el contribuyente, respecto de las cuales D. Matías manifiesta que han sido realizadas por el mismo. Cuestión está que parece difícilmente creíble dado que si el propio Matías era también el administrador de las empresas destinatarias de las tareas, lo lógico hubiera sido, teniendo además en cuenta que en su mayor parte dichas tareas eran de índole administrativo, que la ejecución de las mismas se hubiera realizado por cada una de las empresas en las cuales Matías constaba también como administrador.

3) Según la documentación contable aportada por el contribuyente ninguna de las facturas mencionadas aparece como cobrada a fecha 31-12-2015.

Por lo tanto, la Inspección entendió que no había quedado acreditada la realidad de los servicios contenidos en las mismas, y que dichas facturas fueron emitidas con la única intención de generar ficticiamente en las empresas receptoras del grupo, unas cuotas de IVA soportado que compensaran las cuotas devengadas existentes en las mismas y generando además, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, gastos ficticios.

Respecto a la factura NUM004 aportan tres presupuestos de acuerdo con el siguiente desglose: - Presupuesto 14/07 de fecha 10-03-2014: En el concepto del mismo se hace mención a que se trata de trabajos realizados en la reparación de la entrada de agua en el sótano del ' EDIFICIO000 '. Los trabajos se refieren a picado y retirada de escombros, rejuntado y aislamiento y hormigonado, por un importe total de 20.160,00€.

- Presupuesto 14/11 de fecha 06-05-2014: En el concepto del mismo se hace mención a que se trata de trabajos realizados en la reparación del tejado del ' EDIFICIO000 '.

Los trabajos se refieren al anclado de placas solares sueltas y cambio de tejas, por un importe total de 2.890,00€.

- Presupuesto 14/22 de fecha 25-11-2014: En el concepto del mismo se hace mención a que se trata de trabajos realizados en la reparación bajantes pluviales en el ' EDIFICIO000 '. Los trabajos se refieren a cambio tramo bajantes fluviales y reparación daños humedades, por un importe total de 6.950,00€.

La mercantil VIPROLAVLL 2 SL en relación a los presupuestos expuestos, manifestó en diligencia nº 6 de fecha 09-11-2015, que los trabajos de albañilería descritos en los mismos fueron realizados por empresas subcontratadas. Manifestación esta que es difícilmente creíble, dado que el contribuyente no ha tenido en los periodos objeto de comprobación ningún personal contratado a su nombre, no ha aportado a la Inspección ninguna factura que acredite la existencia de tales subcontratas, ni tampoco consta ninguna anotación en los libros registros contables que permita acreditar las mismas, y además, tampoco en la base de datos de la Inspección existen imputaciones de proveedores referentes a la existencia de las supuestas subcontratas.

Mediante diligencia nº 7 de fecha 16-02-2016 se le requirió para pusiera de manifiesto la identidad de las supuestas empresas subcontratadas, cuestión respecto de la cual VOPROLAVALL 2 SL alegó que desconocía la identidad de las empresas que habían realizado dichos trabajos y que por lo tanto no las podía identificar.

Por otro lado en relación a los medios de pago de las dos facturas mencionadas, VIPROLAVALL 2 SL, en la diligencia nº 6 manifestó que: 'la forma de pago de las mismas era mediantecompensación en cuenta corriente quedando saldos que algunas veces son deudores y otras acreedores. No habiéndose pagado nunca ningún servicio mediante entregas de efectivo, cheques o transferencias bancarios ni mediante cualquier otro medio de cobro'. Respecto a esta cuestión la Inspección del análisis del libro mayor del ejercicio 2015, ha podido constatar que a fecha 31-12- 2015 se encuentran todavía pendientes de pago por la totalidad de sus importes, cuestión esta que tampoco ayuda a dar credibilidad a las ejecuciones de obra relacionadas en las mencionadas facturas.... Se ha comprobado por la Inspección que las facturas en cuestión se encuentran entre las indicadas en el antecedente de hecho

TERCERO anterior como emitidas por VIPROLAVALL 2 SL, con la única intención de generar ficticiamente, en las empresas receptoras del grupo, unas cuotas de IVA soportado que compensaran las cuotas devengadas existentes en las mismas, y generando además, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, gastos ficticios, y por ende no admite la deducibilidad de dichas facturas en la liquidación del IS y no admite la deducibilidad del IVA soportado en las mismas'.

Frente a las mentadas liquidaciones tributarias el actor se limita a alegar que estas carecen de fundamentacion, no motivando suficientemente el motivo por el cual la inspección concluye que las mentadas facturas no se corresponden con operaciones reales, alegando el recurrente que la administración se basa en simples conjetura y apreciaciones arbitrarias, argumentando que en base al derecho a la libertad de empresa y de organización, es posible que se presten a la misma distintos servicios por empresas del mismo grupo, y que las facturas se corresponden con tareas efectivamente realizadas y necesarias para el funcionamiento de la empresa.

Respecto a la resolución sancionadora insiste en negar las conclusiones que llevan a la inspección a practicar las liquidaciones y alega la falta de motivación de la culpabilidad.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, esgrimiendo que no se prueba la realidad de las operaciones que originan las facturas emitidas, insiste, en sintonia con el TEAR, que las facturas fueron elaboradas con la unica intención de generar ficticiamente en las empresas del grupo unos cuota de IVA y unos gastos a deducirse, siendo gastos ficticios.



SEGUNDO.- En este caso nos encontramos con un acta de disconformidad y ulterior liquidación tributaria suficientemente motivada, donde la inspección tras la realización de una importante actividad investigador concluye que el recurrente se ha deducido unos gastos y un IVA soportado derivado de unas facturas emitidas por una entidad del mismo grupo que simulan un servicio no prestado, y frente a esta actividad probatoria, la actora no aporta sino alegaciones, remitiéndose a las autodeclaraciones o contabilidad, pero no desvirtúa la carga probatoria de la inspección; según viene reconociendo la jurisprudencia ' para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria' ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm.

6683/2000), FD Quinto]; y que ' la simulación es un hecho cuya carga de la pruebacorresponde a quien lo afirma', de modo que 'la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega ' (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 C.C. y 105 y ss. de la Ley 58/2003.

Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene 'un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia', y, según tiene establecido esta Sección, el resultado de esa valoración es 'una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica'( STS de 20 de septiembre de 200, rec. cas. núm.

6683/2000, FD Sexto]. De igual forma, la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que ' la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual' [ Sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 4596/1999), FD Segundo], o, dicho de otro modo, cuando ' manifiestamente han sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el recto criterio' [ Sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981, FD 3]' (FD 4).

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 21 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 3937/1997, FD Tercero); de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm.

4123/1997),FD Tercero; de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 2739/1999), FD Primero A ); y de 29 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 1048/2001), FD Tercero. La STS 27-1-10 (rec. cas. núm. 5670/2004) aprecia simulación al realizar una operación que no respondía a la finalidad propia del contrato. En igual sentido, STS 1-10-09 (rec.

cas. núm. 2535/2003) y otras en la que se apreció la existencia de simulación: Explicado el marco jurídico y jurisprudencial, se aprecia de la lectura del expediente administrativo, en particular del acta de la Inspeccióny de las liquidaciones de deuda tributariay sanción, tal como se ha reflejado anteriormente, que la actuación de la Inspecciónde la AEAT permite aproximarse a los hechos y razones jurídicas del litigio con la adecuada claridad y conocimiento de causa ( artículo 105 de la Ley General Tributariay 217 y siguiente de la LEC).

Del mismo modo, y respecto a la cuestión jurídica de que se trata, cabe citar laSentencia de esta Sala y Sección nº 767/2011, de 24 de junio de 2011 (Recurso Contencioso-administrativo nº 9/2009) ' ...partiendo del hecho de que la factura es el medio ordinario para justificar el derecho a la deducción, la Administración tributariano puede negar tal derecho cuestionando -sin más- la realidad material de las operaciones documentadas en las facturas, siendo al efecto preciso la aportación de indiciosserios y suficientes que expliquen razonablemente la duda o negación de tales operaciones, momento en el que, en atención a la concurrencia de tales indiciosrazonables de inexistencia de realidad material subyacente a las facturas, se operaría una suerte de inversión o traslado de la carga de la prueba(fundamentada en el conocido principio id quod plerumque accidit ), de manera que sería el sujeto pasivo quien pechara con la carga de acreditar tal realidad material, sobre todo teniendo en cuenta que -por regla general- es quien mayor proximidad tiene a las fuentes de pruebay, por tanto, cuenta con mayor disponibilidad y facilidad probatoria (recuérdese también en este sentido lo establecido en el apartado 6 del art. 217 LEC-de supletoria aplicación en esta jurisdicción- y que no es sino trasunto de la doctrina jurisprudencial al respecto, no sólo civil, sino también contencioso-administrativa).

En el caso de autos, la Administración tributaria sí que ha aportado una serie de indicios que permiten cuestionar -de forma razonable- la inexistencia de las operaciones reales, sin que la recurrente haya practicado prueba alguna sobre la efectiva prestación del servicio de reparación y servicios de asesoría, remitiéndonos al contenido abreviado de los indicios y conclusiones de la inspección, antes referidos, debiendo por tanto confirmarse las liquidaciones recurridas.



TERCERO.- Respecto a la sanciónimpuesta la actora alega la falta de motivación y acreditación de las sanciones, en concreto el elemento culpabilísimo. Según consta en la resolución sancionadora: ' En el caso que nos ocupa, se produce la tipicidad de la acción del sujeto pasivo, pues éste incide, en los periodos Septiembre/2014, Octubre/2014, y de Febrero/2015 a Noviembre/2015, en el comportamiento descrito en el artículo 191.1 LGT , que tipifica como infracción tributaria 'dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deudatributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley (...)'.

Esta infracción se sanciona con una multa pecuniaria proporcional a aplicar sobre la base de la sanción correspondiente, según establece el artículo 191.1 de la LGT .

Asimismo, el obligado tributario incurre, en el periodo Diciembre/2014, en la infracción tributaria tipificada en el artículo 195.1 LGT que estable que constituye 'infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros....' .... Pues bien, esta Dependencia Regional de Inspección considera que en la conducta anteriormente descrita concurre el elemento subjetivo suficiente y necesario para apreciar la existencia de responsabilidad tributaria en la conducta del obligado tributario. Así lo pone de manifiesto el hecho documentado en el expediente de que el obligado presentase unas declaraciones inexactas que incluían cuotas de IVA justificadas documentalmente mediante facturas que tienen, al menos, la consideración de falseadas. Dichas facturas incluían servicios respecto de los cuales el contribuyente no ha podido acreditar su veracidad, existiendo indicios para concluir que, al menos, no se ajusta a la realidad la identificación de la persona jurídica que hubiera podido prestarlos y que no coincide con la que consta en las facturas recibidas.

La norma tributaria es clara y precisa en cuanto a la consideración de las cuotas de IVA como deducibles, con lo cual no puede entenderse que pueda existir otra interpretación razonable de la norma. Se estima por ello que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes. Se aprecia el concurso de dolo.

Todo ello implica, en definitiva, la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de las infracciones tributarias mencionadas, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidadprevistas en el art. 179 de la LGT .'.

Y en sentido similar se motiva la sanción respecto a la infracción referida a la liquidación del IS.

Procedemos ahora, al análisis de la impugnación relativa a los acuerdos de sanción, y al respecto debemos señalar que conforme resulta de lo ya expuesto -en puridad- la Sala no puede tener por probada, a tenor de los indicios aportados por la administración la realidad de que las facturas cuestionadas resulten falsas, pues los indicios referidos, si bien representan elementos solventes para dudar de la realidad de dichas facturas en el ámbito liquidatorio y por ello y en dicho ámbito exigen a la parte actora la carga de desvirtuar los mismos, sin embargo es otro el criterio desde el punto de vista sancionador, pues se trata de indagar si constituyen soporte suficiente para sustentar el acuerdo sancionador.

Pues bien, sobre la base de los referidos indicios aportados por la administración en ningún caso cabe deducir -solo de ellos- la realidad de la falsedad de las facturas, por tanto no cabe sustentar en ellos un acuerdo sancionador, pues en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, rigen los principios propios del ejercicio del ius puniendi del Estado, de manera que es la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate; siendo que, al no haber quedado acreditada la realidad objetiva de que las facturas eran falsas o inveraces, no cabe sino -como derivada consecuencia de ello- anular los acuerdos de sanción de referencia.



CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley no procede una expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Vivienda Protegida de Vila Real SL representada por la Procuradora Sra Correcher Pardo, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 25-3-2019 desestimatorias de las reclamaciones NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , referido a las liquidaciones de Impuesto de Sociedades 2014 e IVA 9/2014 a 12/2015, y las correspondientes resoluciones sancionadoras , procede confirmar la liquidación, ANULANDO LA SANCIÓN, todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.