Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 231/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 159/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100176
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3415
Núm. Roj: STSJ CAT 3415:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 231/2016
Parte apelante: Ángel Daniel
Parte apelada: AJUNTAMENT DE REUS
S E N T E N C I A Nº 159/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JENNIFER GARCÍA MATEO, y asistido por la Letrada Dª. Carme Simón Triviños contra la sentencia nº 87/16, de fecha 30/3/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 143/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , al que se opone AJUNTAMENT DE REUS, representado por el Procurador D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS , y defendido por el Letrado D. Josep Alberich Forns
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30/03/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 143/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución del Regidor Delegado de Hacienda y Recursos Generales, por el que se le impusieron cuatro sanciones por una falta leve y tres faltas graves. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso de apelación lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 30 de marzo de 2016 , que desestimó la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas al recurrente por el Ayuntamiento de Reus, por la comisión de una falta leve y tres faltas graves.
En la sentencia impugnada se exponen las cuatro conductas consideradas faltas leve y faltas graves, que se exponen detalladamente, resolviendo las cuestiones que afectan a la controversia suscitada entre las partes litigantes. Declara que no se aprecia la existencia de caducidad, en atención a las fechas de duración del expediente disciplinario y la suspensión que se entiende fue de un mes. No concurre la desviación de poder por el hecho de que el Ayuntamiento demandado hiciese comprobaciones de la conducta del recurrente. Referente a las faltas imputadas, se describen las mismas y se justifica la realización de cada una de ellas.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se exponen las faltas disciplinarias imputadas y las sanciones impuestas. Se alega la existencia de caducidad, pues la suspensión lo fue sólo por quince días y la notificación de la resolución sancionadora excedió en ocho días del plazo máximo de seis meses. Considera que concurren los requisitos de desviación de poder, relacionado con la petición de reincorporación a su plaza de máximo responsable de la Guardia Urbana. Se alega también falta de motivación en la sentencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación a la certeza que se considera en determinados hechos imputados y valoración de la prueba referente al uso del teléfono, internet y prueba de lo sucedido el día 11 de julio de 2014. Se añade que se ha vulnerado el principio de tipicidad, pues nada se dice en la sentencia de la intencionalidad del recurrente, por lo que falta motivación en la adecuación de las faltas imputadas.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Reus, se alega la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, confirmando que no concurre la caducidad, ni la desviación de poder. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues se ha acreditado la realización de las faltas imputadas, tal como se describen con detalle. Concurre el principio de tipicidad y se no se ha vulnerado el principio de culpabilidad.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como la prueba practicada, especialmente el certificado médico, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por cuanto la misma refleja muy bien los criterios jurisprudenciales en materia sancionadora, interpreta y valora jurídicamente los hechos calificados como falta disciplinaria y aplica correctamente los principios del Derecho Administrativo sancionador. No obstante, se añade lo siguiente.
El primer motivo del recurso se refiere a la caducidad de las actuaciones inspectoras por estar paralizadas por tiempo superior a seis meses.
La institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.
En segundo lugar, es cierto que el artículo 87, de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo pero la inactividad subyacente no se predica de la Administración, sino del interesado, y en procedimiento iniciado a solicitud del interesado, conforme dispone art. 92, de la citada Ley .
La caducidad ha de operar en el procedimiento disciplinario regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario que nos ocupa, pues así lo exigen razones de Seguridad Jurídica y la garantía frente a las dilaciones indebidas, en relación esto último con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
La cuestión que se plantea a continuación es la del plazo máximo en que la resolución sancionadora, que pone fin al expediente disciplinario, no sólo debe ser dictada, sino notificada al interesado. Algún sector de la doctrina consideraba, antes de la modificación de la Ley 30/1992 por la 4/1999, que el plazo máximo debía ser el de seis meses en el procedimiento regulado por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, por aplicación analógica del plazo máximo general de los procedimientos sancionadores establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993 (artículo 20.6 ) y sobre todo porque dicho plazo de 6 meses se deduce del artículo 20.1 del referido Reglamento, que ordena que el plazo de prescripción vuelva a correr cuando el expediente se paralice durante seis meses por causa no imputable al interesado.
En el presente caso, las fechas que aparecen expresadas en la sentencia impugnada no han sido desvirtuadas por las consideraciones del recurso de apelación, lo que nos obliga a respetar la valoración realizada en la sentencia impugnada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
Es jurisprudencia reiterada y constante, surgida al amparo de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo pero que, en lo que aquí interesa, conserva toda su vigencia, que la desviación de poder requiere una prueba, al menos indiciaria o semiplena, acerca de la utilización por parte de la Administración de fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico en cada caso, sin que baste al propósito de acreditar su concurrencia con las meras sospechas o indicios infundados. Además, la imputación que se efectúa acerca de los hechos que el recurrente describe como fundamento de la existencia de desviación de poder, se trata de una alegación que no viene acompañada de ninguna mención o alegación relativa al supuesto carácter aflictivo o perjudicial que implicaría para los derechos e intereses del Ayuntamiento, ni tampoco para el propio interesado, que ello pueda ser motivo de una desviación de poder.
La desviación de poder supone, conforme al artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional , el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es necesario que el juzgador adquiera la convicción psicológica de la inadecuada utilización por la Administración de potestades administrativas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en atención a la forma de exposición de los hechos en los que el recurrente considera que concurre este vicio de legalidad.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( artículo 10.2 de la Constitución ), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio delius puniendidel Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).
Además, el principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional en primera instancia. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia.
Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las faltas disciplinarias se cometiron de forma consciente y voluntaria, como así reconoce el propio recurrente en cuanto al número de entradas en páginas de internet ajenas por completo a la función en que le encomendó el uso del ordenador.
No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba testifical como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando ni siquiera el recurrente presentó alegaciones al pliego de cargos.
Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86 , reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que:
Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
No se ha producido en esta segunda instancia la desvirtuación de los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada. No basta con las alegaciones para conseguir el anterior fin, cuando es necesario acreditar el error en que ha incurrido el juzgador de primera instancia. Las faltas imputadas han quedado debidamente acreditadas, fruto de la conciencia plena de su realización por el recurrente, lo que justifica la existencia de dolo consciente y deliberado, sabiendo que se cometía una infracción disciplinaria, e incluso exceso o abuso en el ejercicio de sus funciones, como ocurre en el uso del teléfono o internet.
Tampoco se incurre en el vicio de falta de motivación en la resolución administrativa sancionador ni en la sentencia, cuando es suficiente una mera lectura de la sentencia para comprender el alcance y contenido de la misma. Dar por reproducido las imputaciones que constituyen las conductas tipificadas como infracciones disciplinarias, cuando el juzgador, después del análisis de la prueba que consta en autos, declara que se ha acreditado su comisión y la participación culpable del recurrente en las mismas.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en límite máximo de quinientos euros, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación.
2ºImponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de quinientos euros.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de marzo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
