Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100108

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1077

Núm. Roj: STSJ ICAN 1077/2018

Resumen:
TRIBUTOS LOCALES. DELEGACIÓN DE LA GESTIÓN EN CONSORCIO FORMADOS POR ENTIDADES LOCALES DE DIFERENTES ISLAS. CABILDOS INSULARES. COMPETENCIA.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000095/2017
NIG: 3803833320170000202
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000159/2018
Demandante: CABILDO INSULAR DE LA PALMA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE TAZACORTE; Procurador: SOFIA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ
MORERA
Codemandado: CONSORCIO DE TRIBUTOS DE TENERIFE; Procurador: MARIA GLORIA ORAMAS
REYES
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
____________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2018.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el
recurso Contencioso - Administrativo 95/2017, que tiene como objeto la resolución de 22 de diciembre de 2016
del Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte, La Palma, de integración en el Consorcio de Tributos de
Tenerife, publicado en el B.O.P. de 20 de marzo de 2017, y en el que intervienen como partes: (i) recurrente,
el Cabildo Insular de La Palma, dirigido por Letrado de su Servicio de Defensa Jurídica; (ii) administración

demandada, el Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte, La Palma, representado por la procuradora Sra.
Hernández Morera, dirigido por el letrado Sr. Rodríguez Rodríguez; (iii) parte codemandada, el Consorcio de
Tributos de Tenerife, representado por la procuradora Sra. Oramas Reyes, dirigido por el Servicio de Defensa
Jurídica del Cabildo Insular de Tenerife, y;

Antecedentes


PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia anulando el acuerdo recurrido, con expresa imposición de costas procesales.

II.- La representación procesal de Administración demandada, se opone a las pretensiones deducidas por la parte actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime con imposición de costas en todo caso.

III.- La parte personada como codemandada, formuló contestación a la demanda interesando para en su momento se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime.



SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo para el día 27-04-2018, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día de la fecha, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y contenido de los escritos de demanda y contestación a la demanda.

I.- Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo de 22 de diciembre de 2016 del Pleno del del Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte, La Palma, publicado en el B.O.P. de 20 de marzo de 2017, sobre su integración en el Consorcio de Tributos de Tenerife, encomendando a esta Administración la gestión tributaria y recaudatoria de los siguientes tributos municipales: - Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

- Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

- Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

- Tasa de ocupación del dominio público de empresas de suministros de carácter general.

Asimismo, encomendó la gestión recaudatoria, tanto en voluntaria como ejecutiva, del resto de tributos de cobro periódico y notificación colectiva, por recibos y la gestión recaudatoria en período ejecutivo del resto de recursos de derecho público municipal.

El alcance de la gestión encomendada comprenderá el de las atribuciones correspondientes al Ayuntamiento en la gestión tributaria y recaudación de las deudas por los ingresos objeto de la encomienda, tanto en periodo voluntario como en vía ejecutiva, en todas las actuaciones necesarias en ambos procedimientos hasta el total cobro de las deudas y de los recargos, intereses y costas, si fueren procedentes; cuyas actuaciones, sin carácter exhaustivo, se concretan en las siguientes: a) Facultad de establecer en la ordenanza general del Consorcio de Tributos el régimen de autoliquidación.

b) Práctica, aprobación y emisión de documentos de liquidaciones conducentes a determinar las deudas tributarias, así como elaboración y emisión de listados y documentos cobratorios.

c) Práctica de la notificación de las liquidaciones, así como de las notificaciones colectivas en valores- recibos.

d) Tramitación y resolución de los procedimientos de gestión tributaria correspondientes, incluida la concesión de beneficios fiscales.

e) Recaudación en período voluntario y ejecutivo del concepto tributario.

f) Dictar la providencia de apremio del valor impagado en período voluntario.

g) Liquidación de intereses de demora.

h) Resolución de los expedientes de aplazamientos y fraccionamientos, así como de cualquier otra incidencia del procedimiento recaudatorio.

i) Resolución de los recursos que se interpongan contra los actos que se dicten en la gestión tributaria y recaudatoria, así como tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión referidas a la encomienda, incluida la resolución de los relativos a suspensiones, así como tramitación y resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos.

j) Realización de las funciones de comprobación e inspección que procedan.

k) Concesión y denegación de exenciones y bonificaciones.

l) Determinación de los calendarios de cobranza en periodo voluntario.

m) Actuaciones para la asistencia, notificación e información al contribuyente referida a las anteriores materias.

n) Cualquier otra actuación necesaria para la realización de la gestión encomendada, que esté atribuida al Ayuntamiento por el ordenamiento en esta materia.

Igualmente, la encomienda alcanzará a las facultades de inspección tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de investigación de los hechos imponibles para descubrir aquellos que sean ignorados y su atribución al sujeto pasivo u obligado tributario que corresponda, así como la comprobación de las declaraciones de los sujetos pasivos para determinar la veracidad y la correcta aplicación de las normas, de acuerdo a la Legislación aplicable y, en todo caso: 1. Aprobar los correspondientes Planes de Inspección.

2. Desarrollar todas las actuaciones materiales derivadas de la comprobación e investigación de los hechos o circunstancias con trascendencia tributaria. Especialmente, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se facultaría al Consorcio para la descarga de los índices de documentos desde la sede electrónica de la Agencia Notarial de Certificación.

3. Confeccionar las Actas de Inspección, emitir los informes ampliatorios y dictar las liquidaciones tributarias que correspondan.

4. Resolver los recursos que se interpongan contra las liquidaciones tributarias y, en su caso, contra las modificaciones de datos, dictados como resultado de las actuaciones inspectoras.

5. Proceder a la Devolución de Ingresos Indebidos como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación.

6. Aperturar los expedientes sancionadores, realizar las tareas de instrucción del mismo y dictar las resoluciones sancionadoras.

7. Emitir las liquidaciones de Ingreso Directo que puedan resultar de los apartados anteriores.

8. Resolver los recursos que se interpongan contra las liquidaciones tributarias y contra actos dictados como resultado de los expedientes sancionadores.

9. Realizar la recaudación voluntaria y ejecutiva de las liquidaciones resultantes de los procedimientos inspectores y sancionadores.

10. Actuaciones para la asistencia, notificación e información al contribuyente referida a la anterior materia.

11. Cualquier otra actuación necesaria para la realización de la gestión encomendada, que esté atribuida al Ayuntamiento por el ordenamiento en esta materia.

II. Contenido de la demanda.

Expuesto de manera resumida, el escrito invoca los artículos 4 y 106.3 de la LRBRL que atribuyen a los ayuntamientos la facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos propios, y el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que prevé la posibilidad de delegarlas en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas.

Habida cuenta de la obligación de los Cabildos Insulares de asistir a los municipios, en especial a los de menor capacidad técnica y de gestión ( artículo 36 de la LRBRL y 10 y siguientes de la Ley territorial 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, específicamente en materia de gestión tributaria el artículo 8.1.f), el Consorcio de Tributos de Tenerife es un instrumento de cooperación oportuno, pero cuestiona si resulta ajustado a derecho que despliegue su actividad respecto a municipios de otras islas 'pese a que de la literalidad del antes citado artículo 7.1 del TRLHL se desprende claramente que la delegación de facultades en materia tributaria que eventualmente pudieran efectuar los ayuntamientos, habrán de tener como destinatario al Cabildo de su respectiva isla', órganos de gobierno, administración y representación de cada isla ( artículo 41 de la LRBRL y 2 y 7 de la Ley 8/2015 de Cabildos ), por lo que concluye que el ámbito insular respectivo opera como límite para el ejercicio de sus competencias.

Conforme a lo regulado tanto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común ( artículo 15), como en la actual Ley 40/2015 (artículo 11), es responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos acuerdos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda, debiendo limitarse a la realización de actividades de carácter material o técnico.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (recurso 5847/2011 ), sobre el objeto de la encomienda de gestión, que sólo puede ser la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios. En el caso concreto, refiere que su contenido supone la asunción, por parte del Consorcio, del ejercicio en toda su extensión de la potestad tributaria que corresponde al Ayuntamiento de Tazacorte (fundamento cuarto). Afirma que supone un fraude de ley al eludir la técnica de la delegación de competencias.

II.- Contestación a la demanda del Ayuntamiento de Tazacorte.

Según disponen los estatutos del Consorcio de Tributos de Tenerife (B.O.P. de 14 de enero de 2015), es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines, adscrita temporalmente a efectos meramente estatutarios, al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, que dispone de aquellas potestades correspondientes a las Entidades Locales necesarias para el cumplimiento de sus fines, con un ámbito territorial de actuación coincidente con la totalidad de los territorios de las Entidades Públicas consorciadas y/o encomendantes que abarca en la actualidad la totalidad de la provincia de Tenerife. El artículo 1 de sus estatutos expresa que podrá integrarse cualquier entidad local de la provincia de Santa Cruz de Tenerife 'en las condiciones que el Pleno del Consorcio establezca y previa adhesión' a sus estatutos.

Sobre la naturaleza de entidad local del consorcio cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2013 (recurso 1192/2011 ). También a la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al crear la plaza de Intervención-Tesorería a proveer por funcionario con habilitación de carácter nacional.

Rechaza la consideración de la demanda del Consorcio como ente de ámbito insular. El Consorcio de Tributos de Tenerife fue creado por Decreto 12/1986 del Gobierno de Canarias, no del Cabildo Insular de Tenerife, publicándose sus estatutos en el BOC número 84 de 18 de julio de 1986, por lo que el Cabildo Insular de Tenerife es una corporación más. Inicialmente es cierto que sólo respondía a las necesidades de los municipios de la isla de Tenerife, pero a raíz de la petición de municipios de otras islas, por acuerdo del Pleno del Consorcio de 27 de noviembre de 2013 (BOP DE 14 de marzo de 2014), se amplió la posibilidad de integración a otras entidades de la provincia de Santa Cruz de Tenerife y se cambió su denominación.

Por acuerdo del Pleno del Consorcio de 26 de noviembre de 2014, se adaptaron sus estatutos a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, siendo esta Ley la que estableció la necesidad de adscripción del consorcio a una Administración Territorial de las que forma parte. Los criterios de prioridad que estableció son para cada ejercicio presupuestario y por ese periodo. En consecuencia mantiene que el Consorcio no ha perdido su carácter asociativo y que cualquier municipio de la provincia se pueda incorporar, sin perjuicio de que a nivel presupuestario, contable y de control tenga que depender de una de las Administraciones Públicas Territoriales que lo integran, coyunturalmente el Cabildo Insular de Tenerife.

En cuanto a su régimen jurídico, mantiene que el término 'encomienda' que aparece en el artículo 2 de sus Estatutos se utiliza en términos gramaticales, equivalente a encargo u otro sinónimo, alejado del que se sigue en el artículo 11 de la Ley 40/2015 .

El título habilitante fundamental del Consorcio, sin perjuicio de las formulas de colaboración del artículo 5.5 de la LGT , específicamente para la Administración Local, en el artículo 106.3 de la LRBRL o el artículo 8 del TRLRHL, se encuentra en sus estatutos, ex artículo 119 de la Ley 40/2015 .

Cita la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1994 (referencia La Ley 14280/1994), que reconoce que el Consorcio ejerce funciones de gestión directa de las Corporaciones que lo integran. En este sentido el artículo 3 de sus Estatutos refiere que ejerce idénticas potestades a las de las Entidades que lo integran que van más allá que la referidas al ámbito de ejecución material.

El régimen de recaudación existente en el momento de la propuesta de integración era a través de un contrato de servicios de colaboración tributaria formalizado con D. Eloy , que quedó extinguido el 9 de enero de 2017 respecto del Ayuntamiento de Tazacorte.

Rechaza la afirmación de que el convenio con el Consorcio de Tributos de Tenerife supone un fraude de Ley, remitiéndose a la normativa sobre los consorcios locales y a los estatutos del Consorcio de Tributos de Tenerife.

Afirma la competencia del Consorcio de Tributos de Tenerife para desplegar su actividad respecto de municipios fuera del ámbito territorial de la isla. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos propios es facultad que el artículo 106.3 de la LRBRL atribuye a los Ayuntamientos. La posibilidad de delegar estas competencias en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas le viene atribuida en el artículo 7.1 del TRLRHL. El hecho de que el Ayuntamiento pueda delegar estas competencias en el Cabildo Insular de La Palma en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley de Cabildos , no deja de ser una mera expectativa que solo opera por delegación expresa, por lo que rechaza, lo que parece deducirse de la demanda, que cualquier delegación de competencias deba ser atribuida exclusivamente a favor al Cabildo Insular de La Palma por aplicación del artículo 2 y 7 de la Ley de Cabildos , cuando ni el propio Cabildo Insular de La Palma viene gestionando directamente tales facultades sino que la ha externalizado mediante el contrato de colaboración en un tercero, la persona física anteriormente aludida.

III.- contestación a la demanda del Consorcio de Tributos de Tenerife.

Plantea causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Cabildo Insular de La Palma, en tanto que el acuerdo impugnado no afecta a su autonomía, ex artículo 19.1.e) de la LJCA , ni tiene amparo en el artículo 19.1-a), por pretender un mero interés en la legalidad.

Conforme infiere del contenido de los artículos 7.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, TRLHL y artículo 106.3 de la Ley 7/1985 LRBRL, la delegación a los Cabildos es tan solo una de las opciones posibles. Fórmula que se reitera en el artículo 8 del TRLRHL y en el artículo 5 de la LGT , y en consecuencia, la decisión de integrarse el Ayuntamiento en el Consorcio de Tributos de Tenerife es ejercicio de su propia autonomía que no lesiona competencias del Cabildo Insular de La Palma.

Tampoco aduce la demanda, continúa, cual es el derecho o interés legítimo, ex artículo 19.1.-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni que perjuicio le causa el acuerdo impugnado.

En cuanto al fondo del recurso desarrollas las siguientes cuestiones: El ámbito de actuación del Consorcio de Tributos de Tenerife coincide con el de las entidades que lo integran por aplicación directa del artículo 8 del TRLRHL y artículo 3 de sus estatutos. Que la actividad del Consorcio abarca a la provincia de Santa Cruz de Tenerife ha sido reconocido por la AEAT en la Orden HFP/1947/2016, de 19 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto de Actividades Económicas (BOE de 23 de diciembre de 2016), por la que concedió la facultad de inspección del IAE al Consorcio de Tributos de Tenerife con efectos de 1 de enero de 2017, 'para todos los Ayuntamiento de su ámbito de actuación' incluyendo los municipios de la isla de El Hierro y el municipio -entonces el único- de la Villa de Mazo de La Palma.

La adscripción del Consorcio al Cabildo Insular de Tenerife es una exigencia derivada de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en su disposición final segunda . Como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia 41/2016, de 3 de marzo , perseguía la Ley resolver dos problemas: (i) clarificar el régimen presupuestario y de control que debe seguirse, y; (ii) evitar que las finanzas de un organismo queden sin consolidar en un presupuesto público. La adscripción, por tanto, a la Entidad con mayor presupuesto son coyunturales y deben revisarse en cada ejercicio y no significan un menoscabo del ámbito de actuación territorial de Consorcio.

El Consorcio de Tributos de Tenerife no ejerce sus funciones por delegación ( artículo 7 TRLRHL) ni en virtud de encomienda de gestión ( artículo 11 de la Ley 40/2015 ). El fundamento de su actuación, dada su doble condición de entidad local e instrumento de colaboración, está en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985 .

Sobre las notas características de la institución consorcial sita la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1999, fundamento de derecho sexto (recurso 7050/1995 ) en cuanto señala que no se regula como una obligación sino como una mera opción organizativa.

El Consorcio de Tributos de Tenerife ha obtenido pleno reconocimiento como Ente Local y como fórmula de colaboración en materia tributaria. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de noviembre de 2013 (recurso 1192/2011 ) que le reconoce el derecho a ser inscrita en el Registro de Entidades Locales, que tiene fundamento en sentencias del Tribunal Supremo que habían resuelto sobre el reconocimiento de los consorcios como entes locales 'siempre que además de su personalidad jurídica propia tengan unas funciones, reconocidas en sus respectivos estatutos, que constituyan una competencia propia de los entes locales, atribuida a los municipios en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985 '.

De la lectura de los estatutos del consorcio (cita en especial su artículo 2, 26.2.B.b) y artículo 25), resulta patente que su régimen funcional dista mucho de identificarse con la encomienda de gestión, y que el vocablo 'encomienda' que aparece en su artículo 2 viene a utilizarse en términos equivalentes a encargo.

Los Ayuntamiento integrados han optado por esta fórmula organizativa para dotarse de una administración tributaria con más medios y más eficiente de la que podrían desarrollar por separado. La virtualidad del Consorcio de Tributos de Tenerife como fórmula colaborativa de las Entidades Locales que lo integran ha sido reconocido en diversas sentencias (cita la de 14 de diciembre de 1994 de esta Sala).



SEGUNDO.- Examen del motivo de inadmisibilidad opuesto.

En relación a la causa de inadmisibilidad opuesta, el Cabildo Insular de La Palma en su escrito de conclusiones esgrime que el acuerdo vulnera su ámbito competencial, concretamente el referido a las facultades contenidas en los artículos 36 de la LRBRL , 10 y siguientes de la Ley territorial 8/2015, y artículo 8.1.f) de esta última en materia de gestión tributaria.

En los términos en que ha quedado centrada la legitimación activa de la administración recurrente, ex artículo 19.1.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , su examen debe realizarse conjuntamente con las cuestiones de fondo planteadas a las que parece unida, aunque sólo en lo que se refiere a la competencia que el Cabildo afirma vulnerada.



TERCERO.- Sin detrimento de su naturaleza de administración local el Estatuto de Autonomía de Canarias en su artículo 8.2 configura a los Cabildos insulares, simultáneamente, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla e instituciones de la Comunidad Autónoma. Desde esta perspectiva la Ley territorial 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, regula sus competencias atendiendo a esa doble consideración. El Capítulo II del Título I, regula sus competencias en cuanto como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla.

El Cabildo Insular de La Palma, para afirmar su competencia invoca los artículos 10 y siguientes de esta Ley, incluidos en la Sección 2ª (Asistencia a los municipios), del Capítulo II del Titulo I. Pero estas normas sobre competencias de los Cabildos no limitan la autonomía de los municipios, pues al contrario el artículo 10.4 precisa que 'la asistencia a los municipios será voluntaria, previa solicitud del ayuntamiento ...'. Y en cuanto al precepto especifico que cita, el artículo 8.1.f), de la Sección Primera del Título I, establece: 'Artículo 8 Delimitación de las competencias propias 1. Como órganos de gobierno, administración y representación de las islas, son competencias propias de los cabildos insulares: ...

f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.' A juicio de la Sala tampoco este precepto que también se referirse a la «asistencia en la prestación de los servicios de gestión de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo», configura una competencia del Cabildo que pueda entenderse vulnerada por el acuerdo objeto de impugnación, puesto que al referir la competencia como de «asistencia», igual que el supuesto anterior, se tratará en todo caso de una actuación que no excluye la autonomía del municipio en el ejercicio de competencias propias. El artículo 36 de la LRBRL (36.1.h) que también cita, es de idéntico contenido.



CUARTO.- La potestad tributaria de los ayuntamientos está reconocida en el artículos 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y la posibilidad de delegar estas competencias en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985 y 7.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

El Consorcio de Tributos de Tenerife formado por una pluralidad de municipios y también por el Cabildo Insular de Tenerife (artículo 1 de sus estatutos), tiene fundamento asociativo en tanto que los consorcios no se regulan como una obligación de las Administración Locales para el logro de de fines de interés público en colaboración con otras Administraciones, sino como una opción organizativa (en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, Sentencia de 8 de noviembre de 1999, recurso 7050/1995 ).

Se crea para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos propios de las Corporaciones que lo integran, en la medida en que se lo encomienden (artículo 2). Tiene personalidad jurídica propia y la consideración de Ente Local como fórmula de colaboración en materia tributaria, reconocida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2013 , en consideración a la cual, conforme al apartado 3 del artículo 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , se le concede por el Ministerio de Hacienda y Función Pública (Orden HFP/1947/2016, de 19 de diciembre, BOE de 23-12-2016) la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas para los Ayuntamientos consorciados.

El Ayuntamiento de Tazacorte al integrarse en el Consorcio ha optado por esa fórmula organizativa para dotarse -como refiere la contestación a la demanda- de una administración tributaria con más medios y más eficiente de la que podrían desarrollar por separado.

La Sala considera, por tanto, que el acuerdo que constituye el objeto del recurso no vulnera una competencia que corresponda al Cabildo Insular de La Palma, que en consecuencia carece de legitimación para su impugnación.



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , se imponen a la parte recurrente.

Fallo

Que debemos inadmitir por falta de legitimación activa el recurso interpuesto por el Cabildo Insular de La Palma contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2016 del Pleno del Ayuntamiento de la Villa y Puerto de Tazacorte, La Palma, publicado en el B.O.P. de 20 de marzo de 2017, sobre su integración en el Consorcio de Tributos de Tenerife, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

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