Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2016 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100144
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:770
Núm. Roj: STSJ CV 770/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 106/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 159
Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 106/2016 interpuesto por la empresa Ardea
Saguntum Promociones, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont contra la sentencia nº
343/2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número
9 de Valencia en el procedimiento ordinario 410/2013. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Vallada
representada por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictó en fecha 17 de noviembre de 2015, sentencia 343/15 con el siguiente fallo: '1º.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ardea Saguntum Promociones, S.L., frente a la resolución de 11 de julio de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de 8 de marzo de 2013 que acuerda la resolución del contrato de adjudicación a la actora de la condición de Agente Urbanizador y anticipaba la gestión para Desarrollo y ejecución del Plan de Actuación Integrada que anticipa la gestión de la Unidad de Ejecución del Plan Especial parte estratégico empresarial de Vallada en el proyecto, contrato de fecha 5 de mayo de 2008 con las previsiones accesorias que detalla. 2º Imponer las costas a la actora'.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la empresa Ardea Saguntum Promociones, S.L., interpuso recurso de apelación solicitando que se revocase la sentencia apelada y se dictase nueva resolución estimando la demanda interpuesta por el apelante por los motivos expuestos en el recurso de apelación al ser nulo de pleno derecho el acto administrativo recurrido por estar caducado el expediente administrativo de resolución contractual iniciado de oficio, así como por el resto de motivos alegados, con expresa condena en costas a la Administración demandada en primera instancia sin limitación de cuantía pro su temeridad y mala fe.
TERCERO.- El apelado, el Ayuntamiento de Vallada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015 , sentencia 343/15 con el siguiente fallo: '1º.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ardea Saguntum Promociones, S.L., frente a la resolución de 11 de julio de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de 8 de marzo de 2013 que acuerda la resolución del contrato de adjudicación a la actora de la condición de Agente Urbanizador y anticipaba la gestión para Desarrollo y ejecución del Plan de Actuación Integrada que anticipa la gestión de la Unidad de Ejecución del Plan Especial parte estratégico empresarial de Vallada en el proyecto, contrato de fecha 5 de mayo de 2008 con las previsiones accesorias que detalla. 2º Imponer las costas a la actora'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituían el objeto impugnado, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vallada de fecha 11 de julio de 2013 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Ardea Saguntum Promociones, S.L., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 8 de marzo de 2013. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vallada de fecha 8 de marzo de 2013 acordaba, resolver el contrato administrativo que adjudicaba la condición de urbanizador a la mercantil Ardea Saguntum, S.L., y anticipaba la gestión de la UE terciario del Plan Especial Parque Estratégico Empresarial de Vallada, por los incumplimientos de las obligaciones asumidas mediante el contrato de fecha 5 de mayo de 2008, con expreso pronunciamiento de que procede la incautación del aval prestado como garantía y que se encuentra constituido en la Caja General de Depósitos de la Corporación mediante aval por importe de 475.860,43 euros, prestado por el avalista el Banco Santander.
El suplico de la demanda consistía en que se dictase sentencia que declarase nulos los actos administrativos impugnados, pro ser contrarios a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada al actor que le sea integrado el importe de su aval o en su caso, la devolución de este.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente.
Niega la infracción del art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Y ello porque el trámite de audiencia se ha cumplido pero las alegaciones fueron presentadas claramente de forma extemporánea, no habiendo duda de que aquellas se presentaron después de que transcurriera el plazo que se dio. La extemporaneidad es palmaria pues las alegaciones fueron presentadas siete días fuera de plazo, de ahí que la resolución municipal, con fundamento conforme a Derecho, valorara que no existía oposición y no considerara procedente recabar el dictamen del Consell Juridic Consultiu.
Niega la infracción del art. 143.4 LUV , y ello porque la emisión del dictamen se realiza por la Conselleria, a falta de creación del Consejo de Territorio y Paisaje, y está amparada por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 135/2011 de 30/09 .
Niega la ausencia de motivación porque la resolución es clara en relación con la resolución del contrato y las demás provisiones adoptadas, y no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe lo razonado y valorado por la Administración en las resoluciones recurridas que encuentra su apoyo en la normativa que cita.
SEGUNDO .- La empresa Ardea Saguntum Promociones, S.L., solicita la revocación de la sentencia por los siguientes motivos.
Afirma la caducidad del procedimiento administrativo de resolución contractual, y ello porque el acuerdo de inicio del procedimiento se adoptó por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 29 de mayo de 2012, y no es hasta el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 8 de marzo de 2013 cuando finalmente se decide por parte del Ayuntamiento resolver el contrato, lo que supone un incumplimiento del plazo de tres meses para resolver del art. 109 RD 1098/2001 . Afirma que la caducidad es una cuestión de orden público apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, aunque no hubiera sido alegada por ninguna de las partes, resaltando el principio iura novit curia.
En segundo lugar apela la sentencia por la defectuosa interpretación del art. 76.3 de la Ley 30/92 que conlleva la nulidad del procedimiento de resolución contractual. Reproduce el precepto y se realiza una narración de hechos, consistente en que el 4 de junio de 2012 se inició el plazo para presentar alegaciones, y con el Decreto 136/2012 de fecha 20 de junio de 2012 se dio por terminado el plazo de audiencia. No consta la fecha de notificación de la resolución sino solo la fecha de salida de dicha resolución que es de 25 de junio de 2012. El escrito de alegaciones de la actora es de fecha 21 de junio de 2012. Por lo tanto es aplicable el art. 76.3 citando Jurisprudencia al respecto.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Vallada se opone al recurso de apelación.
Respecto de la caducidad, en primer lugar, niega que pueda analizarse en apelación al no haberse planteado en vía administrativa ni en instancia. Y en segundo lugar niega su concurrencia ya que se trata de un procedimiento especial en el que también interviene la Administración de la Generalitat Valenciana.
Sobre la defectuosa interpretación del art. 76.3 Ley 30/92 , niega la misma habiendo sido clara la sentencia en su razonamiento, y ello porque la extemporaneidad es palmaria puesto que se presentaron las alegaciones siete días fuera del plazo.
CUARTO.- Para resolver la problemática planteada en el recurso de apelación, que se reduce a dos motivos, caducidad, y nulidad del procedimiento por infracción del art. 76.3 Ley 30/92 .
El motivo de la caducidad alegado en el escrito del recurso de apelación, procede desestimarlo.
Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. A ello que se añade que el art. 456 LEC dispone '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia...'.
El segundo motivo de apelación consistente nulidad del procedimiento por infracción del art. 76.3 Ley 30/92 . El art. 76.3 Ley 30/92 '1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto...3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'. El motivo de impugnación procede estimarlo. El Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su art. 109 dispone Procedimiento para la resolución de los contratos. '1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros , y cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio. b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía. c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley. d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista. 2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente' . No está controvertido que el contratista presentó fuera de plazo las alegaciones, concretamente en fecha 21 de junio de 2012 pero también está acreditado que en dicha fecha no se le había notificado la Resolución que le daba por decaído en el trámite, continuando el procedimiento sin solicitar dictamen del órgano consultivo al no haberse formulado oposición. El Decreto que tiene por concluido el plazo y ordena seguir el procedimiento tiene fecha de salida 25 de junio de 2012 (es decir posterior a la presentación extemporánea de alegaciones), y no está acreditada la fecha de notificación. Por lo tanto y aplicando el art. 76.3 Ley 30/92 , la presentación del escrito de fecha 21 de junio de 2012 debió producir todos los efectos legales, y entre dicho efectos se encuentra, no solo la toma en consideración de las alegaciones, sino también el tener por presentada oposición, produciendo la consecuencia legal del informe preceptivo del Consejo Consultivo. Por ello, el Ayuntamiento ante dicho escrito de oposición, tenía que haber dejado sin efecto el Decreto que le daba por decaído en el trámite, y tenía que haber solicitado el dictamen preceptivo.
Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada y retrotrayendo las actuaciones al momento de emisión del dictamen preceptivo.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse estimado el recurso de apelación, y tampoco procede imponer las costas en instancia al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ardea Saguntum Promociones, S.L., contra la sentencia nº 343/2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de Valencia en el procedimiento ordinario 410/2013, sentencia que REVOCAMOS.Sin condena en costas.
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ardea Saguntum Promociones, S.L., frente a la resolución de 11 de julio de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de 8 de marzo de 2013 que acuerda la resolución del contrato de adjudicación a la actora de la condición de Agente Urbanizador y anticipaba la gestión para Desarrollo y ejecución del Plan de Actuación Integrada que anticipa la gestión de la Unidad de Ejecución del Plan Especial parte estratégico empresarial de Vallada en el proyecto, contrato de fecha 5 de mayo de 2008 con las previsiones accesorias que detalla, resolución que ANULAMOS ORDENANDO RETROTRAER EL PROCEDIMIENTO hasta el momento de solicitud por la Corporación de la emisión del dictamen preceptivo.
Sin condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

