Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7202/2016 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100177
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2143
Núm. Roj: STSJ GAL 2143/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7202/2016
RECURRENTE: Conrado , Elisa
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE
PONTEVEDRA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 11 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7202/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigido por el Letrado Dª. MARIA JESUS FARIÑA ABOY
en nombre y representación de Conrado , Elisa contra Resolución de 29-2-16 del Jurado Provincial de
Expropiación de Pontevedra que fija justiprecio finca num. NUM000 de la Obra: 001DGF08P065 'Proyecto
Constructivo Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Pontevedra-Cerponzóns (Pontevedra). Benef. ADIF-
ALTA VELOCIDAD. Expt. 448/2014 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como
parte codemandada ADIF, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 57.745,27 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 29-02-2016, recaída en expediente núm. 448/2014 , en la que se determinó justiprecio de finca objeto del mismo, expropiada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento), para la obra '001DGF08 PO-65 'PROYECTO CONSTRUCTIVO EJE ATLANTICO DE ALTA VELOCIDAD. TRAMO: PONTEVEDRA- CERPONZONES (PONTEVEDRA), siendo beneficiaria ADIF- Alta velocidad, t.m de Pontevedra.
La demanda se articula sobre la base de los siguientes motivos DE FONDO: arts. 25 y ss de la LEF , a cuyo inaplicación anuda la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación en función de la falta del procedimiento que en ellos se establece con las vulneraciones inherentes que la justifican. Art. 46 y la jurisprudencia sobre la materia en cuanto establece que el justiprecio del bien expropiado comprende no solo la específica estimación del objeto expropiado, sino también la indemnización derivada de todas las consecuencias dañinas que la expropiación ocasiona, entendida como justa compensación de todos los derechos que se pierden y de los perjuicios que se irrogan, y entre los que ha de incluirse los ocasionados por la minusvaloración o demérito que sufre la finca en la parte no expropiada, siendo manifiesta la necesidad de indemnizar todo perjuicio sufrido por los expropiados en sus derechos, pues las indemnizaciones deben alcanzar a los perjuicios ocasionados en esa parte no expropiada.
Adjunta a la demanda informe pericial a la hoja de aprecio extendida por el perito Don Patricio , arquitecto técnico, entre otra documentación.
De adverso, para evitar innecesarias reiteraciones se remite a los hechos que constan en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- Alega el recurrente que el procedimiento expropiatorio debe ser declarado nulo de pleno derecho y ello por haberse prescindido de trámites del mismo, en particular, no se formuló requerimiento para que presentase hoja de aprecio la propiedad, tras haber existido una hoja previa que había sido dejada sin efectos por la propia administración, fundando tal pretensión en la regla del art. 62.e) de la Ley 30/1992 .
Ciertamente si en el expediente no consta notificación al expropiado del requerimiento exigido, sí consta en cambio escrito de los recurrentes por el que se instaba la iniciación del expediente de justiprecio, al que adjuntaron informe pericial de valoración y reclamación de daños y perjuicios que la expropiación les ocasionaba, por lo que resulta lógico entender que tal valoración constituía la hoja de aprecio del particular, siendo pues innecesario el nuevo requerimiento con tal finalidad. Es por ello también que se entiende iniciado aquí el expediente de justiprecio en fecha 20 de noviembre de 2012, por ser esa la de presentación de aquel escrito.
Los puntos de discordia radican también en la inadecuada valoración de los bienes expropiados por parte del Jurado, partiendo de la clasificación del suelo, como no ajustada a derecho, por cuanto que aún cuando la parcela expropiada se encuentra emplazada dentro de suelo calificado como rústico dentro del PGOM de Pontevedra, es una parcela edificable y así lo mantiene el perito judicial Don Victoriano en su condición de arquitecto y arquitecto técnico, siéndole de aplicación la ordenanza de fuera de Ordenación.
Valorando esa prueba así rendida conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , han de hacerse las siguientes consideraciones sobre el mismo: si parte de la clasificación del suelo como rústico en el Plan General de Ordenación urbana de Pontevedra y con relación al criterio de valoración de del solar afectado deben seguirse los criterios de valoración de la LEF y los previstos en el Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, teniendo en cuenta que la parcela afectada está incluida dentro de suelo rústico aunque edificable urbanísticamente (folio 6 de su informe), la documental fotográfica que incorpora su informe no evidencia, sin embargo, que la situación básica del suelo en este caso sea la de urbanizado a tenor de lo establecido en el art. 12 susceptible de valorarse por el procedimiento previsto en el art. 24 de dicho texto legal ; dicha documental es exponente en todo caso de que el suelo se encuentra a efectos de esa ley en la situación de suelo rural , para la que el perito no posee la condición de idoneidad que corresponde a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, art. 340 de la LEC , no pudiendo en razón de su incompetencia aceptar la valoración que propone tanto de los bienes y derechos de la expropiación, en la superficie que el Ministerio ha expropiado para llevar a cabo tanto las obras como el establecimiento de la zona de servidumbre correspondiente.
Por lo que se refiere a la servidumbre a mayor abundamiento, tomando en consideración la naturaleza de la misma de un derecho real de gravamen del dominio en contraposición al pleno dominio y más amplio señoría que puede ostentarse sobre una cosa, por muy amplio que sea dicho gravamen en ningún caso, sin embargo, puede alcanzar el 100% del valor del dominio pleno, por lo que carece de sentido solicitar indemnización por el valor de la expropiación del terreno, sin que ésta se haya producido.
Tampoco podemos aceptar la valoración del arbolado de gran porte que ilustra con dicha documental fotográfica, pues al margen de su inidoneidad, no explica el origen o fuente de dicha valoración y si censura, por otro lado, la valoración por parte del Ministerio de Fomento y del propio Jurado Gallego de Expropiacion de las unidades de obra para la urbanización de acceso a la vivienda o la no valoración del demérito respecto de la parte no expropiada, reitera esta Sala que su inidoneidad resta convicción al informe judicial que ha rendido, pese a no compartir los criterios del arquitecto técnico Sr. Patricio vertidos en el dictamen que los recurrentes adjuntan, como se deja expuesto, a su escrito de demanda, quien sin duda devendría en perito no idóneo por las mismas razones que el perito judicial.
TERCERO.- La valoración que efectúa no puede, sin embargo, prevalecer frente a la realizada por el Jurado, puesto que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998, ya que a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza, pues, por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada, y no teniendo en cuenta ya posibles valoraciones que se hayan podido efectuar a EFECTOS FISCALES, como aquí se pretende.
Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menudo va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad.
Bastará- insiste la Sala - atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s.
141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración . Se trata, pues, de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende al respecto que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones aprobado por R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, resolviéndose en él lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec. 1384/12; 7-5- 15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).
Desde esa perspectiva ya se concluye que sendos peritos, judicial y judicial-pericial, han obviado la metodología legal a seguir en la valoración de todos y cada uno de los elementos que fueron afectados por la expropiación, y en cuanto al demérito por el valor que se propone de 28.675,83 euros, se encuentra carente de toda justificación objetiva, sin que además se particularice la pérdida de valor referida y mucho menos los criterios o módulos, como se deja expuesto, seguidos para la obtención de esa cuantificación, tales como metros cuadrados a que afecta, valor por metro cuadrado y otros criterios objetivables.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.200 euros por todos los conceptos, mas IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de Junio de 2016 ).
VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 7202/2016 interpuesto por la representación procesal de DON Conrado Y DOÑA Elisa contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 29-02-2016, recaída en expediente núm. 448/2014 , en la que se determinó justiprecio de finca objeto del mismo, expropiada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento), para la obra '001DGF08 PO-65 'PROYECTO CONSTRUCTIVO EJE ATLANTICO DE ALTA VELOCIDAD. TRAMO: PONTEVEDRA- CERPONZONES (PONTEVEDRA), siendo beneficiaria ADIF- Alta velocidad, t.m de Pontevedra; y con imposición de costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el razonamiento jurídico ultimo de esta resolución jurisdiccional.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7202-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

