Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7070/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ LÓPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 15030330032020100165
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3917
Núm. Roj: STSJ GAL 3917/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2020
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7070/2020
APELANTE: CONCELLO DE AVION (OURENSE)
Procurador:JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Letrado: MARTA GOMEZ ALVAREZ
APELADA: EOLICIA S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA
Letrado: DAVID DIEZ MARCOS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.Magistrados:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
En, A CORUÑA a diecisiete de julio de dos mil veinte
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación
número 7070/2020, interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Avión contra el auto del
titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Ourense de 09.10.19, que desestimó sus
solicitudes de declaración de prejudicialidad penal, de suspensión alternativa de la ejecución de la sentencia
recaída a instancias del representante procesal de la sociedad mercantil 'Eolicia, SL', y de aprobación del pago
fraccionado de lo adeudado a ésta. Ha sido parte apelada la sociedad mercantil 'Eolicia, SL'.
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El representante procesal del Ayuntamiento de Avión interpone recurso de apelación frente al auto del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Ourense de 09.10.19, que desestimó sus solicitudes de declaración de prejudicialidad penal, de suspensión alternativa de la ejecución de la sentencia recaída a instancias del representante procesal de la sociedad mercantil 'Eolicia, SL', y de aprobación del pago fraccionado de lo adeudado a ésta.
SEGUNDO.- A ese recurso se ha opuesto la representante de la mercantil favorecida por la sentencia.
TERCERO.- Mediante providencia de 08.07.20 se ha señalado el día 17.07.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
CUARTO.- Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante sentencia de la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 07.06.18 se revocó la del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Ourense de 15.07.16, de suerte que declaró resuelto el contrato de construcción y concesión de la explotación del parque eólico singular del municipio de Avión y condenó a su ayuntamiento a indemnizar a la sociedad mercantil 'Eolicia, SL' con la cuantía de 275.240,01 euros, a la que se añadirían los intereses legales que, según aclaró el auto de 17.08.18, contarían a partir de la notificación de la referida sentencia, que tuvo lugar el 18.12.18. En el prolongado incidente de ejecución forzosa que promovió el letrado de esa mercantil, se plantearon diversas incidencias, como la de las deudas que ésta tenía y que propiciaron embargos judiciales de los saldos a su favor, así como la tramitación de varias diligencias penales frente a su administrador, de cuyas resultas interesó letrada municipal del juzgador de instancia que declarara la existencia de prejudicialidad penal o, en su defecto, que se suspendiera la ejecución al haberse interpuesto un recurso de revisión contra la sentencia, así como que prestara aprobación a la propuesta de un plan de pagos para ejecutar el fallo sin daño para la hacienda municipal. Mediante auto de 09.10.19, el juzgador de instancia desestimó todas esas peticiones, ordenó a la entidad local que en un plazo de dos meses realizara los trámites para modificar el presupuesto o, en su defecto, que en tres meses obtuviera un crédito para conseguir el abono inmediato de lo adeudado, y advirtió que el interés legal se incrementaría en dos puntos si no se acreditaba el cumplimiento de lo ordenado en un plazo de tres meses.
Frente a ese auto interpone el presente recurso de apelación la letrada municipal, en el que comienza por señalar lo acontecido en el incidente de ejecución de la sentencia y, en particular sobre el auto impugnado, que tenía que haber apreciado la existencia de la prejudicialidad penal, al estar pendiente de resolver en causa criminal la capacidad de la persona que, en nombre de la mercantil, instó tal ejecución y que sigue manteniendo su control y se ha apropiado de dinero que a ella le ha ingresado la Administración autonómica, a lo que añade que el juzgador de instancia tenía que haber suspendido el procedimiento de ejecución hasta que el Tribunal Supremo resolviera el recurso de revisión. así como que tenía que haber admitido la prueba propuesta que acreditaba el grave trastorno que a la hacienda municipal le suponía el pago inmediato de la deuda, lo que motivaba la necesidad de conseguir su aplazamiento; finalmente, considera que la advertencia del incremento de los intereses si no se paga la deuda en un plazo de tres meses no es indebida, pues la entidad local no tiene propósitos dilatorios.
De adverso también realiza el letrado de la apelada un extenso relato del prolongado incidente de ejecución de la sentencia de la sala de 06.07.18, que aquél califica como dilatorio por parte de la entidad local condenada al pago de la suma reclamada, que ascendía a 275.240,01 euros de principal y que pretende abonar mediante pagos fraccionados a partir del año 2015, esto es, siete años después de la firmeza de aquélla, lo que el auto apelado rechazó de forma ajustada a derecho, a la vista de todos los documentos aportados y siguiendo el procedimiento establecido, por lo que era ajustado a derecho que se rechazara ese plan de pagos aplazado y la existencia de prejudicialidad penal suspensiva, para lo que recuerda que, por auto de 02.12.19, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales.
SEGUNDO.- De entrada se tiene que significar que lo que ahora se tiene que resolver es el recurso de apelación y la oposición frente a un auto dictado en ejecución de una sentencia, pero no pronunciarse sobre otras cuestiones anteriormente resueltas, ni sobre lo sucedido con posterioridad al auto de 09.10.19. Acorde con ello, se tiene que atender a los motivos que, en relación con esa resolución judicial, se han alegado en aquellos escritos, para lo cual se tiene que recordar que la ejecución de la sentencia que aquí se trata en sus propios términos es una obligación que se impone en los artículos 118 de la Constitución española, 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, sobre los cuales se han pronunciado las SsTC 1/1997 y 86/2005, al igual que la STS de 12.11.07 y la de esta sala de 27.01.16, en el sentido de que tal obligación constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, de otra forma, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones.
Y lo que en esa sentencia (de 07.06.18) se hizo fue condenar al Ayuntamiento de Avión a abonar a la sociedad mercantil 'Eolicia, SL' (y no a sus socios o administradores) un importe de 275.240,01 euros de principal, además de sus intereses, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la LRJCA, la entidad local obligada a ello tenía un plazo de tres meses para proceder a su pago con cargo al crédito correspondiente, que siempre se considera ampliable. Claro que también cabía la posibilidad de que pudiera elevar al juzgador de instancia una propuesta razonable de pago en el caso de que, de otra forma, se pudiera producir un grave trastorno a su hacienda, que fue lo que planteó el secretario-interventor municipal en su informe de 22.02.19, que propuso comenzar con los pagos casi siete años después, esto es, a partir del ejercicio económico de 2025, una vez satisfechas otras deudas, lo que no admitió el juzgador en el auto de 09.10.19 que aquí se apela y que esta sala tiene que ratificar en sus términos.
Y ello es así por tres motivos: el primero, por la notable demora en proceder al inicio de un pago aplazado; el segundo, porque es notorio que tal retraso perjudica a la acreedora que tiene derecho al cobro no demorado de lo que la Justicia le ha reconocido (se recuerda que sus problemas de liquidez están contrastados con los embargos decretados por diversos órganos judiciales); y, finalmente, porque la entidad local no acreditó cuando planteó su propuesta que no pudiera realizar una modificación presupuestaria para atender sin demora al pago de lo que debía o, en su defecto, a suscribir un crédito para ello, de modo que en este punto se tiene que confirmar el pronunciamiento que en tal sentido hizo el juzgador de instancia en el auto apelado.
TERCERO.- También tiene que confirmar esta sala el rechazo que ahí se hizo de la declaración de existencia de prejudicialidad penal, ya que como antes se ha indicado, la acreedora del pago que tenía que hacer la entidad local era la sociedad mercantil 'Eolicia, SL', de modo que ningún interés tenía la suerte de las diligencias penales que se habían incoado a su administrador por cuestiones ajenas al litigio que aquí interesa, y que finalizó con la sentencia de condena a tal pago.
Por otro lado, la circunstancia de que esa persona pudiera haber cobrado ilícitamente unos importes que le correspondían a la sociedad que administraba, ni está acreditada, ni interesa en esta ejecutoria.
CUARTO.- En cuanto a la decisión del juzgador de no suspender la ejecutoria mientras resolvía el Tribunal Supremo el recurso de revisión interpuesto frente a la sentencia de 07.06.18, se remite el artículo 102.3 de la LRJCA a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en este caso a su artículo 566.1, que permite que el juzgador pueda acordar tal suspensión si las circunstancias del caso lo aconseja, pero siempre que conste la admisión de la demanda de revisión, lo que no tuvo por cierto el juzgador de instancia, y de ahí que rechazara la petición de tal suspensión.
No comparte esta sala ese razonamiento, pues sí que constaba que el 10.04.19 tuvo entrada en ese juzgado el oficio del letrado de Administración de Justicia de la Sección Segunda de esta sala en el que le requería a su titular que emplazara a los interesados en el recurso de revisión, así como que remitiera las actuaciones al Tribunal Supremo, trámites que suponen la previa admisión de la demanda de revisión, como establece el artículo 514.1 de la LEC.
Con todo, y como se acaba de indicar, el artículo 566.1 de la LEC no impone la suspensión de la ejecutoria por el solo hecho de que se haya admitido la demanda de revisión, sino que le faculta al juzgador para que pueda acordar 'si las circunstancias del caso lo aconsejaran', lo que para esta sala no era el caso, ni seguramente para el juzgador de instancia, ya que coincidía el motivo del recurso de revisión con el de la solicitud de declaración de prejudicialidad penal que ese juzgador rechazó por no afectar el posible comportamiento anómalo o delictivo del administrador de la sociedad con el hecho de que ésta hubiera merecido el derecho al cobro de una suma derivada de la resolución del contrato de construcción y concesión de la explotación de un parque eólico situado en el término municipal de Avión.
QUINTO.- Finalmente, también se comparte el pronunciamiento que se hizo en el auto apelado acerca de que se incrementaría el interés legal en dos puntos si la entidad local obligada al pago no se acreditara, en un plazo de tres meses, haber iniciado las actuaciones para modificar su presupuesto o, en su defecto, para conseguir un crédito, pues lo permite el artículo 106.3 de la LRJCA; distinto es que al final tal medida deba ser efectiva, pues ese precepto exige que antes se oiga al órgano encargado de cumplir la resolución judicial y que, a la vista de ello, aprecie el juzgador la falta de diligencia en su cumplimiento.
SEXTO.- Resulta preceptivo imponerle a la parte apelante vencida el pago de las costas causadas a la adversa, si bien hasta un máximo de 800,00 euros ( artículo 139.2 de la LRJCA).
Vistos los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Avión contra el auto del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Ourense de 09.10.19, que desestimó sus solicitudes de declaración de prejudicialidad penal, de suspensión alternativa de la ejecución de la sentencia recaída a instancias del representante procesal de la sociedad mercantil 'Eolicia, SL', y de aprobación del pago fraccionado de lo adeudado a ésta, que confirmamos. Le imponemos a la entidad local vencida el pago de las costas causadas a la adversa, hasta un máximo de 800,00 euros.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7070-20-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

