Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1595/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 316/2017 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1595/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020101146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13024
Núm. Roj: STSJ AND 13024:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.
Recurso de apelación núm. 316/2017.
SENTENCIA 1595/20
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número316/2017, interpuesto por la entidad Partido Independientes Barreño 2000 (PIBA 2000), representada por el Sr. Procurador DON ADOLFO J. RAMIREZ MARTIN, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Algeciras, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 503/2015, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 14 de julio de 2015 contra el Acuerdo Plenario de 22 de junio de 2015 que aprobó la propuesta del Sr. Alcalde-Presidente sobre 7 puestos de trabajo de personal eventual, con la descripción de funciones (Jefatura del Gabinete de Alcaldía-Presidencia; Coordinador Municipal; Asesor en Comunicación Política; y Adjunto a Coordinador Municipal; Asesor Política Municipal e Institucional; Adjunto Jefe Gabinete Alcaldía-Presidencia y Asesor en Atención Ciudadana), y las cuatro resoluciones del Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Los Barrios de nombramiento de personal eventual, concretamente el Decreto n,° 1316/2015 de 24 de junio, de nombramiento como personal eventual, a D. Cornelio para el puesto de Jefe del Gabinete de Alcaldía-Presidencia; el Decreto n° 1317/2015 de 24 de junio de nombramiento como personal eventual, a D. David para el puesto de Coordinador Municipal; el Decreto n° 1318/2015 de 24 de junio de nombramiento como personal eventual, a D. Donato para el puesto de Asesor en Comunicación Política; el Decreto n° 1319/2015 de 24 de junio de nombramiento como personal eventual, a D. Eladio para el puesto de Adjunto a Coordinador Municipal; y, que se amplió al Decreto del Sr. Alcalde-presidente número 928/2016 de cese de D. Cornelio como Jefe del Gabinete de Alcaldía; Decreto del Sr. Alcalde-presidente número 990/2016 de cese de D. David como Coordinador Municipal, y nombramiento como Jefe de Alcaldía; Decreto del Sr. Alcalde- presidente número 1009/2016 de nombramiento de D. Fulgencio, como Coordinador Municipal; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de DON Fulgencio, representado por el Sr. Procurador Don Javier Otero Terrón, del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS,representado por la Sra. Procuradora Doña María del Carmen Arenas Romero, y de D. David, D. Donato, D. Eladio y DON Cornelio, representados todos ellos por la Sra. Procuradora Doña Paloma Agarrado Estupilla. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número uno de Algeciras, se dictó sentencia en el recurso 503/2015.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente parte en su apelación de la identidad que existe entre el presente recurso y aquel que fue seguido ante el mismo juzgado bajo el número 142/2013, resuelto en virtud de sentencia de fecha 30 de abril de 2015, confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre siguiente, estimando que con la actividad ahora impugnada pretende la demandada sortear el cumplimiento del anterior pronunciamiento firme. De este modo, expone que siendo idéntica la cuestión que ahora se suscita la sentencia apelada se aparta inmotivadamente de las razones que determinaron el anterior pronunciamiento estimatorio del mismo juzgado. Por otra parte, aclara que tanto en el anterior procedimiento abreviado 142/2003, como en el actual, se verificaron impugnaciones indirectas del presupuesto a través de sus actos de aplicación.
Alega la entidad actora que, a la fecha del acuerdo plenario objeto del presente recurso, de 22 de junio de 2015, se hallaba vigente el presupuesto general del ejercicio 2014, prorrogado, en el que se contemplaban cuatro plazas denominadas Director Técnico de Políticas Económicas Financieras, Presupuestarias y Coordinación del Área de RRHH, Director Técnico de Políticas Económicas Financieras, Presupuestarias y Coordinador de RRHH, Técnico Auxiliar de Modernización y Administración Pública y Técnica Auxiliar de Políticas Económicas Financieras, Presupuestarias y RRHH. Por contra, las creadas por el acuerdo citado, se corresponden con la siguiente descripción: Jefe Gabinete Alcaldía-presidencia, Coordinador Municipal, Asesor de Comunicación Política, Adjunto Coordinador Municipal, Asesor Política Municipal Institucional, Adjunto Jefe Gabinete Alcaldía-presidencia, Asesor en Atención Ciudadana. Expone así la apelante que queda acreditada la indicada contradicción. Por lo demás, apunta en este mismo sentido la prueba documental practicada, consistente en oficio al responsable del Departamento de Personal a fin de que emitiera informe sobre la modificación de la plantilla correspondiente al ejercicio 2015, y este informe nunca llegó a emitirse, pero sí el anexo de personal de la plantilla municipal de este ejercicio, en el que se puede constatar que las cuatro plazas destinadas a personal eventual se definían de forma genérica, haciendo mención tan solo a los grupos de clasificación, dos del grupo A y dos del grupo C. Esto es, queda probado que la creación de las plazas de personal eventual impugnadas se produjo en el intento de burlar los efectos de la anterior sentencia, que requería el cese de los nombrados; habiéndose llevado a cabo un procedimiento para la creación/modificación sin amortización de las anteriores plazas declaradas nulas, de modo irregular. Además, esgrime la prueba documental consistente en oficio al responsable del Departamento de Personal al objeto de que se emitiera informe sobre los puestos reservados a personal de confianza existentes en la RPT. El técnico informó que estos puestos eran: Director Técnico de Administración Pública y Coordinación de Asesoría Jurídica, Director Técnico de Políticas Económicas Financieras, Presupuestarias y Coordinador de RRHH, Técnico Auxiliar de Modernización y Administración Pública, Técnico Auxiliar de Políticas Económicas Financieras, Presupuestarias y Recursos Humanos; es decir, los correspondientes a las plazas afectadas por el anterior pronunciamiento de nulidad. En la sentencia no se valoran estas contradicciones, que ponen de manifiesto que todo se ha realizado sin procedimiento alguno y con la intención de no tener que cesar a los nombrados, situación que todavía alcanza mayor gravedad si se examina la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la plantilla municipal aprobada adjunta al presupuesto de 2015, en la que en clara contradicción con el anexo de personal firmado por el técnico responsable, aparece la denominación de las plazas creadas en la propuesta del Alcalde de 17 de junio de 2015, y expuestas anteriormente. De este modo, el anexo de personal no se corresponde con la publicación de la plantilla. Y todo ello, a pesar de que aún continúan en la RPT las denominaciones del personal eventual correspondientes a las plazas que fueron declaradas nulas por sentencia firme.
Considera la apelante que la sentencia solo da respuesta a la cuestión relativa a la limitación presupuestaria para la incorporación e incremento del gasto del personal eventual. El resto de pretensiones que se esgrimieron en la demanda, según se ha expuesto, no han sido valoradas. Estima así esta parte que la sentencia adolece de incongruencia al no existir una correlación entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso. Y, además, expone que la sentencia falla sobre cuestiones diferentes a las planteadas, derivando la cuestión a la impugnación del presupuesto de 2015, que se erige en el único motivo para desestimar el recurso, a pesar de que este motivo no fue alegado por las codemandadas. Y, ello sin perjuicio de que dicha consideración no se corresponde con la pretensión contenida en el punto cuatro del suplico de la demanda, y en relación con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que tomó en cuenta el alegato de la demanda acerca de la falta de ajuste a Derecho de la modificación de plantilla municipal aprobada con el Presupuesto general de 2015, al contemplar cuatro plazas por el Acuerdo Plenario de fecha 22 de junio de 2015, e indicando que para el análisis de esta cuestión debía plantearse la correspondiente cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Denuncia de este modo la apelante la incongruencia de la sentencia al no hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33 de la Ley jurisdiccional y la causación de indefensión.
Por lo demás, insiste en la falta de correspondencia entre las plazas contempladas en la plantilla presupuestaria vigente a la fecha en la que se dictó la propuesta del alcalde y las que pretendía crear al amparo del artículo 104.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Frente a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, afirma la apelante que, si bien al amparo del citado artículo 104 de la LRBRL, el Alcalde tenia potestad para proponer al Pleno el establecimiento del numero, características y retribuciones del personal eventual al estar al principio del mandato, ello exigía que estas plazas estuvieran creadas en la plantilla presupuestaria vigente bajo la consignación y dotación presupuestaria prevista para aquellas. Como no era ese el caso, el Acuerdo Plenario adoptado debía de atemperarse a la previa modificación de la plantilla ante la clara contradicción existente entre lo pretendido y la realidad derivada de la situación existente, vulnerándose de esa forma lo previsto en el articulo 176.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, más aún cuando días más tarde se dictaron los decretos de nombramiento de personal eventual.
Insiste por lo demás la apelante que con ello se vulnera el artículo 21 dos de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos generales de Estado para el año 2015 que impedía con carácter general durante este año la contratación de personal temporal o el nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos; al igual que se apreció en la sentencia de 30 de abril de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Y, en el mismo sentido, el artículo 20. Dos de la misma norma anterior, que contemplaba que en este año las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, y 21. Uno que igualmente impedía la incorporación de nuevo personal con carácter general.
Por último, la apelante cuestiona la motivación del contenido de los puestos, motivo formulado subsidiariamente con la intención de salvaguardar los derechos de los funcionarios que pudieran verse afectados por una descripción de funciones de forma vaga, genérica e imprecisa contenidas en la propuesta de Alcaldía de 22 de junio de 2015, cuestión que estima esta parte que no aparece debidamente resuelta.
SEGUNDO.- La sentencia delimita inicialmente el objeto del recurso, refiriéndose al mismo del siguiente modo: ' Acuerdo Plenario de 22/06/2015 de creación de los puestos de trabajo de personal eventual, fijación de grupo de titulación y retribuciones brutas anuales; así como los Decretos de 4 nombramientos de 24/06/2015, ampliado al Decreto 928/2016 de cese de D. Cornelio como Jefe del Gabinete de Alcaldía; al Decreto del Sr. Alcalde-presidente número 990/2016 de cese de D. David como Coordinador Municipal, y nombramiento como Jefe de Alcaldía; Decreto del Sr. Alcalde-presidente número 1009/2016de nombramiento de D. Fulgencio, como Coordinador Municipal'. Y, añade que consta la publicación en el BOP de Cádiz de 06/08/2015 tanto del anterior Acuerdo Plenario, como de los 4 nombramientos efectuados por el Sr. Alcalde-presidente en Decretos de 24/06/2015. Consta en el tomo II del expediente que el Presupuesto General Municipal del año 2015 fue aprobado inicialmente en sesión Plenaria de 13/07/2015 y publicada su aprobación definitiva en el BOP de 08/09/2015, no habiéndose formulado alegación alguna en la tramitación del Presupuesto, y de su anexo de personal. Y, que tampoco consta que posteriormente se impugnara de forma directa tal Acuerdo Plenario de aprobación definitiva de los Presupuestos, sin perjuicio de la competencia para conocer de estas impugnación directa, que correspondería a los Tribunales Superiores de Justicia.
A partir de estas consideraciones previas, la sentencia aclara que no es objeto de este proceso ni la aprobación del Presupuesto General Municipal, ni su anexo de personal (plantilla), al ser actos posteriores, y no incluidos en el escrito de interposición. Por otra parte, señala la necesidad de diferenciar lo analizado en el procedimiento abreviado 142/2013, cuya sentencia de 30 de abril de 2015, fue confirmada por la sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, del T.S.J. en Andalucía, en el recurso de apelación n° 577/2015, pues en este caso no se ha impugnado la aprobación de un nuevo Presupuesto y Modificación de plantilla. Por otra parte, en el mes de mayo de 2015 se celebraron elecciones municipales, y el nuevo Pleno, en sesión de 22 de junio de 2015, determinaba el número, características y retribuciones del nuevo personal eventual, en aplicación del art. 104.1 de la LBRL.
Sobre este aspecto, indica que, a efectos presupuestarios, lo esencial es la existencia de dotación presupuestaria, y eso lo certifica el Sr. Interventor. Y, añade que otra cuestión es que, con posterioridad al inicio de mandato, solo con motivo de la aprobación de los presupuestos y plantilla, se podrá modificar por el Pleno el número, características y retribuciones del personal eventual, de conformidad al procedimiento establecido. Pero que si la parte demandante no estaba de acuerdo con la modificación de plantilla y efectos en el presupuesto de 2015, lo que debió hacer es impugnar el posterior proceso de aprobación, iniciado por Acuerdo de 13/07/2015, pero no lo ha hecho.
A efectos de identificar la impugnación indirecta del presupuesto del ejercicio 2015, remite la apelante al tenor del suplico contenido en su escrito de demanda, cuyo punto cuarto contempla el interés por el dictado de una sentencia que declare: '(...) No ajustado a derecho a la modificación de plantilla municipal aprobada con el presupuesto general de 2015 al contemplar cuatro plazas (de las siete creadas) por el acuerdo plenario de fecha 22 de junio de 2015, debiéndose plantear la correspondiente cuestión de ilegalidad ante el tribunal superior de justicia de Andalucía.(...)'. Y, por otra parte, el razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, que igualmente recoge aquella pretensión, que además se corresponde con un pasaje contenido en la demanda, que se reproduce en el recurso de apelación.
La sentencia de instancia toma en cuenta que el presupuesto vigente a la fecha de 22 de junio de 2015 era el del año 2014, prorrogado, como igualmente coinciden poner de manifiesto la recurrente y su apelación.
Desde esta perspectiva, valora que en el tomo segundo del expediente consta que el presupuesto del año 2015 fue aprobado inicialmente en sesión plenaria de 13 de julio de 2015 y publicada su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de 8 de septiembre de 2015, no habiéndose formulado alegación alguna durante la tramitación del presupuesto. Tampoco consta que posteriormente fuere impugnado de forma directa el acuerdo de aprobación definitiva de los presupuestos, que no podría ser objeto de este proceso y sin perjuicio de la competencia objetiva para conocer del mismo.
Por ello, se concluye que no es objeto de este proceso ni la aprobación del presupuesto general municipal, ni su anexo de personal (plantilla), al ser actos posteriores y no incluidos en el escrito de interposición. Y, pone de manifiesto que si la parte no estaba de acuerdo con la modificación de la plantilla y efectos en el presupuesto de 2015, lo que debió hacer es impugnar el posterior proceso de aprobación, iniciado por acuerdo de 13 de julio de 2015, pero no lo ha hecho.
Estos razonamientos deben ser confirmados, a pesar de las consideraciones que se hacen en el recurso de apelación y la mención expresa tanto en el suplico de la demanda como en sus fundamentos a la eventual impugnación indirecta de los citados presupuestos. La sentencia de instancia no descarta que efectivamente esta fuera impugnada indirectamente por parte del recurrente, sino que no puede serlo. Esto es, el acuerdo impugnado, es de fecha anterior a la aprobación inicial y, desde luego, definitiva de los presupuestos del ejercicio 2015. Por ello, insiste en la vigencia durante la controversia de los presupuestos correspondientes al ejercicio 2014, prorrogados. Sostiene la recurrente en su apelación que esta impugnación indirecta fue articulada en este caso a través de la impugnación de un acuerdo plenario que creó unas plazas de personal eventual que no existían en la plantilla presupuestaria, presupuesto de 2014 prorrogado, vigente al momento de la aprobación del acuerdo, ni en la relación de puestos de trabajo, que posibilitaron el nombramiento de cuatro personas por decreto del alcalde dos días más tarde, por lo que también se impugnaron los decretos de nombramiento. No se trata por lo tanto de actos dictados en aplicación o ejecución del presupuesto del año 2015; esto es, el presupuesto del ejercicio 2015 no puede ser objeto de impugnación indirecta, a través de actos, que son los que constituyen el específico objeto del presente recurso contencioso-administrativo, que no han sido dictados en aplicación o ejecución de aquella disposición, al ser anteriores en fecha.
Por lo demás, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no identifica como impugnado el citado presupuesto del ejercicio 2015, que por otra parte solo podía ser impugnado de manera directa ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ, por razones de competencia objetiva, según se expone.
Estas consideraciones resultan fundamentales en el análisis del cúmulo de alegaciones que se hicieron en la instancia y que se repiten en el recurso de apelación que atienden a la adecuación y conformidad a derecho de los presupuestos municipales aprobados para el ejercicio 2015, que no pueden resultar en ningún caso determinantes de la estimación de la pretensión deducida.
Por otra parte, debe descartarse que el empleo del anterior razonamiento implique un supuesto de incongruencia mixta de la sentencia de instancia, pues esta descarta precisamente a través del mismo la parte fundamental de la esencia de la pretensión deducida en la demanda, que obliga a delimitar el objeto del recurso y el alcance de la impugnación que se articula a través del mismo, que en este caso se sustenta precisamente y en gran medida en la disconformidad a derecho de los presupuestos aprobados para el ejercicio 2015.
Y, en el mismo sentido, debe igualmente desestimarse el alegato de la apelación relativo a la incongruencia omisiva en que asimismo habría incurrido la sentencia de instancia, pues resolvió finalmente el juez a quo todas las cuestiones suscitadas en la demanda, en gran parte sobre la base del anterior razonamiento, y a tenor del ámbito de controversia subsistente entre las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición (entre otras, SSTS 9 de abril de 1987 , 14 de junio de 1988 , 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990 ).
TERCERO.- No puede admitirse la generalizada crítica que se contiene en recurso de apelación al apartamiento del criterio contenido en sentencias anteriores del juzgado y de esta Sala. A diferencia que lo que se expone en el recurso de apelación, la sentencia apelada valora que la nueva Corporación Municipal, resultante de las elecciones celebradas en el mes de mayo de 2015, podía proponer su propio personal eventual y este aspecto es señalado como determinante del cambio del sentido del pronunciamiento ahora combatido.
No puede sostenerse lo contrario, a tenor del apartado primero del artículo 104 de la LBRL, y como no podía ser de otro modo en relación con la designación del personal eventual, esto es de confianza o asesoramiento especial, tras la elección de un nuevo equipo de gobierno. De este modo, al principio de su mandato, el Pleno de la Corporación puede establecer el número, características y retribuciones del personal eventual. Explicita de este modo la sentencia la razón de la decisión por la que se aparta del criterio empleado en la anterior sentencia recaída en el procedimiento 142/2013.
La apreciación de esta premisa debe ser compartida y su aplicación tampoco es objeto de controversia a tenor de los argumentos en que se ampara el recurso de apelación, que insiste empero en que ello no puede llevar a desconocer el procedimiento legalmente aplicable.
También valora la sentencia este motivo del recurso y razona que es el Sr. Alcalde -presidente quien determina qué concretas personas ocuparán los puestos que el Pleno ha determinado como reservados a personal eventual y, a lo largo del mandato electoral, sólo se puede cambiar con motivo de la aprobación del presupuesto general municipal en el que se incluye como anexo la plantilla de personal.
Sobre estas consideraciones, alega la apelante que, a la fecha del acuerdo impugnado, de 22 de junio de 2015, se hallaba vigente el presupuesto general del ejercicio 2014, prorrogado, en el que se contemplaban cuatro plazas de eventual, cuya denominación no se corresponde con las creadas en aquel acuerdo. Y, en este mismo sentido, esgrime la prueba documental consistente en el informe expedido por el responsable del Departamento de Personal, que informaba sobre el anexo de personal de la plantilla municipal de este ejercicio, en el que se puede constatar que las cuatro plazas destinadas a personal eventual se definían de forma genérica, haciendo mención tan solo a los grupos de clasificación, dos del grupo A y dos del grupo C; así como sobre los puestos reservados a personal de confianza existentes en la RPT, indicando que estos eran aquellos correspondientes a las plazas afectadas por el anterior pronunciamiento de nulidad. Ello lleva a la parte actora a estimar que la creación de las plazas de personal eventual impugnadas se produjo en el intento de burlar los efectos de la anterior sentencia, que requería el cese de los nombrados; habiéndose llevado a cabo un procedimiento para la creación/modificación sin amortización de las anteriores plazas declaradas nulas, de modo irregular; situación que alcanza mayor gravedad si se examina la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la plantilla municipal aprobada adjunta al presupuesto de 2015, en la que en clara contradicción con el anexo de personal firmado por el técnico responsable, aparece la denominación de las plazas creadas en la propuesta del alcalde 17 de junio de 2015, y expuestas anteriormente.
Pues bien, por una parte debe tenerse en cuenta, como apuntan la sentencia impugnada y las codemandadas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación, que consta en el expediente administrativo el informe evacuado por el Sr. Interventor Municipal (folios 16-20 expediente administrativo), que dictamina favorablemente con arreglo al anterior precepto la contratación de personal eventual; y, por otra parte, la documentación de la intervención municipal relativa a la existencia de crédito presupuestario suficiente y adecuado para dicha contratación de personal eventual (folios 50 a 67 expediente administrativo). Y, sobre todo, que la recurrente echa en falta el desarrollo de un procedimiento de modificación de la plantilla y de la RPT que no aparece legalmente impuesto para el nombramiento del personal eventual al comienzo del mandato de la corporación. Solo impone este precepto la adopción del acuerdo adoptado por el Pleno de cada Corporación; y, que, una vez, adoptadas estas determinaciones, solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales; esto es, sin perjuicio que su expresa mención en los presupuestos aprobados, aspecto por otra parte sobre el que, como se razonaba en el anterior fundamento, no constituye objeto del presente recurso. Así se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo en Granada, de este mismo Tribunal, de fecha 20 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:TSJAND:2018:17848 ), que parte en sus consideraciones de que el personal eventual no es equiparable a la del funcionario público de carrera ya que no es inamovible, ni goza de imparcialidad ni puede ser nombrado para desempeñar tareas que tengan el carácter de permanentes de colaboración profesional o típicas actividades administrativas. Y, añade que, '(....) Este tipo de puestos eventuales debe tener como contenido la realización de funciones de confianza y asesoramiento o de carácter directivo y '... deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración Pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa ( STS de 2-9-04 y 17-3-2005 ).
Pues bien poniendo en correlación la naturaleza jurídica de la relación jurídica del funcionario eventual con el tenor literal de la norma que hemos transcrito, resulta claro que esta dirige al Pleno el mandato (no la facultad) de determinar 'el número, características y retribuciones del personal eventual' antes de proceder al nombramiento del mismo, sin distinguir si existe o no previa dotación presupuestaria. La finalidad es cumplir con la transparencia, legalidad y eficacia perseguida por la ley de la administración local, así como con las normas de provisión de puestos públicos. La exigencia de un acuerdo previo de determinación del número, características y retribuciones del personal eventual, resulta lógica porque de esta manera se obliga al Pleno a motivar la decisión y permite un control externo e interno de la misma. Pues, conforme reiterada jurisprudencia, los puestos destinados a funcionarios eventuales son excepcionales y, además, no pueden invadir tareas identificables como permanentes dentro de la organización administrativa correspondiente.(...)'. Esta es la exigencia que se impone a tenor del anterior precepto y cuyo adecuado cumplimiento debe ser objeto de análisis dado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Por otra parte, la sentencia toma en cuenta que el Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se refiere al año 2012, acaeciendo la presente controversia en el año 2015. Admite el incremento de retribuciones, con arreglo al certificado de 18 de mayo de 2016, y cuestiona oportunamente su procedencia, pero estima que la impugnación relativa a este aspecto se debe, o debió, plasmar en la modificación presupuestaria correspondiente; y, en el anexo de personal del presupuesto para el año 2015, en relación a la plantilla, se dice que ' se propone que el Organigrama municipal existente se mantenga sin ninguna modificación, únicamente debe adaptarse a las modificaciones acordadas sobre las cuatro plazas de asistente personal eventual, de acuerdo con lo aprobado en el Acuerdo Plenario de fecha 22.06.2015'. En la publicación de 8 de septiembre de 2015, se hizo constar que no se había presentado alegación alguna ante la aprobación inicial del anterior presupuesto, considerándose definitivamente aprobado.
En el análisis de las objeciones que se formulan a los anteriores razonamientos, debe estarse nuevamente a lo expuesto en los anteriores fundamentos. Por una parte, a la inadmisible impugnación indirecta de los anteriores; y, por otra, a las exigencias formales impuestas a tenor del citado artículo 104 de la LBRL. Por lo tanto, tampoco estas razones de la apelación pueden ser estimadas.
CUARTO.- En lo relativo a los argumentos que de modo subsidiario ofrece la apelante sobre la descripción de funciones de los puestos, la sentencia apelada toma en cuenta, nuevamente apartándose justificadamente del criterio anteriormente empleado en la sentencia recaída en el procedimiento número 142/2013, que en este caso las funciones se describen de forma escueta, pero de modo que impiden concluir acerca de que el contenido de aquellas incida de forma clara en aspectos o cometidos que deban ser desarrollados por funcionarios o por personal laboral. Por ello, remite al uso o ejercicio que se haga de las anteriores con el fin de identificar cualquier exceso, susceptible por supuesto de impugnación.
Estas consideraciones deben ser igualmente confirmadas. Se ha destacado de manera profusa a lo largo de este proceso la naturaleza de la relación jurídica del funcionario eventual, sobre la que no es necesario insistir. No obstante, conviene recordar, como se decía en aquella sentencia de la Sala de Granada más arriba citada, que '(...) En definitiva, la exigencia de acuerdo del Pleno trata de garantizar que estos puestos de trabajo para personal eventual, llamado a desempeñar funciones de confianza o asesoramiento especial, no puedan invadir el campo de las funciones administrativas ordinarias. Como acuerdo del Pleno han de contener la necesaria motivación, que en los decretos aquí impugnados está ausente. La motivación de los actos administrativos adquiere una especial relevancia en supuestos como el que nos ocupa - como ya se ha explicado - además de que la reserva de puestos eventuales para el ejercicio de 'funciones normales' de las administraciones públicas pueden conllevar discriminación para los funcionarios de carrera.
La caracterización excepcional de esta clase de puestos, y la necesaria garantía de la protección de las funciones 'normales de la Administración Pública' - como se declara en la STSJ, Contencioso sección 2 del 07 de noviembre de 2014 ( ROJ: STSJ CLM 3021/2014 - ECLI:ES:TSJCLM:2014:3021 ) - 'reclama de la Administración una motivación completa y exhaustiva que permita evidenciar sin lugar a dudas que no se está introduciendo en la estructura administrativa a personas que, sin pasar por el más mínimo control de mérito y capacidad, acaban ejerciendo funciones para las que se reclama la debida preparación que atribuye la superación de las debidas pruebas selectivas y que adorna, por definición, a un funcionario de carrera. Pues de no ser así, no sólo se corre el peligro de que las funciones administrativas se desempeñen por personas carentes de la debida preparación, sino que, por lo que nos interesa desde la perspectiva del presente procedimiento, se estaría vulnerando el principio de igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas ( art. 23.2 CE ) no sólo porque accederían personas sin pasar por las debidas pruebas, que sin embargo sí se exigen a otras, sino porque a estas otras, que habrían demostrado su mérito y capacidad para desempeñarlas, se les impediría el acceso.'
Al amparo de estas consideraciones, no se aporta u ofrece por la apelante dato alguno que permita constatar que efectivamente los puestos a los que se refiere el acuerdo impugnado se hallen destinados el ejercicio de funciones que excedan de las propias que delimitan el ámbito del personal eventual, vinculadas con el desempeño de funciones de confianza o asesoramiento especial. De ahí, la plena procedencia de la motivación ofrecida en la sentencia apelada, que no descarta esta posibilidad, si bien en el entendimiento de que ello no puede constatarse ab initio en este caso. La motivación del contenido de los puestos es clara al respecto y se identifica por lo demás con la propia designación de los puestos, que vienen a poner de manifiesto precisamente el desempeño de funciones de aquella naturaleza. Por todo ello, no es posible estimar el recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la apelante, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la entidad Partido Independientes Barreño 2000 (PIBA 2000), representada por el Sr. Procurador DON ADOLFO J. RAMIREZ MARTIN, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Algeciras, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 503/2015. Se imponen las costas a la apelante, con un límite máximo de 300 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
