Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1596/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 94/2014 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1596/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101593
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8711
Núm. Roj: STSJ CV 8711/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1596/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 94/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez,
y defendido por el Letrado D. Manuel Chalud del Corral, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 4.908 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 5 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Antonio , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , y Acumulada nº NUM001 , formulada por el actor frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Consta en el expediente administrativo, en lo que al objeto de autos interesa, tenor de la resolución del TEAR: No se admiten y no se modifica la propuesta en los gastos y amortizaciones siguientes: Gastos y amortización del inmueble C/ DIRECCION000 (Valencia) y garajes anexos. La Administración se ratifica en considerar este inmueble como no afecto a la actividad, puesto que en el procedimiento de Inspección referido al ejercicio 2006 y 2007 constan diligencias de fecha 2010 donde se constata que no se ejerce en este inmueble la actividad, que se refleja de igual modo en el acta del procedimiento recurrida por el interesado. Por otra parte la inscripción en el Libro Registro no es suficiente para probar la afectación del inmueble ni tampoco el acta notarial aportada.
- Respecto a su actividad de 'Arquitecto' (Epígrafe 411) no se admiten gastos por 11.011,66 euros que se consideran no deducibles, en concreto se disminuye la casilla 120 'Amortizaciones' por 9.057,14 euros y la casilla 124 'Otros gastos fiscalmente deducibles' por 1.954,52 euros. En concreto no se admiten dichos gastos deducidos por los siguientes motivos; I. Amortizaciones; No se admiten las amortizaciones recogidas en el Libro de Amortizaciones correspondientes al inmueble de la c/ DIRECCION000 num. NUM002 de Valencia y sus dos plazas de garaje num. NUM003 y NUM004 cuya amortización asciende conjuntamente a 9.057,14 euros.
No se admiten porque en este mismo ejercicio se realizaron actuaciones por órganos de la AEAT, recogidas en diligencias de la Inspección que realizaba una actuación de comprobación e investigación sobre el obligado, donde se recogen evidencias que en ese inmueble no se estaba realizando la actividad profesional del obligado y que no se puede considerar afecto a la actividad y que por tanto no es deducible ni amortizable ningún gasto referido a dicho inmueble. Tampoco de la documentación aportada existen indicios de que esté afecto a la actividad, así no constan gastos más que de comunidad y en las facturas emitidas no aparece este domicilio como domicilio de la actividad. Por todo ello, no se admite la deducción de las amortizaciones practicadas.
- II: No se admiten gastos deducidos por valor de 1954,52 euros porque se consideran no deducibles por los siguientes motivos: A) Gastos comunidad plazas de garaje no afectas C/ DIRECCION000 (VALENCIA):No se admiten gastos por valor de 282,54 euros por los motivos expresados en el apartado anterior.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda que su impugnación se limita al extremo relativo al a no afectación del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 de Valencia y sus garajes a la actividad económica, al respecto opone como motivos: 1-error en la valoración de la prueba e insuficiencia de motivación en la resolución del TEAR.: las diligencias inspectoras para los ejercicios 2006 y 2007 se hacen extensibles al ejercicio 2010 y en el expediente administrativo no constan y el TEAR resuelve sin examinar las pruebas que aporta el actor. Y los elementos que se tiene en cuenta no justifican la afirmación. En cuanto al fijo y fax, es un medio que ya no se utiliza.
Señala que si constan placa identificativa y en el buzón, según acredita por acta notarial. La referencia a los vecinos es inconcreta. De la utilización como despacho consta el acta notarial de presencia de fecha 2 de junio de 2010. En cuanto al registro de la vivienda como bien de inversión, consta inscrito en el Libro tal como la propia resolución del TEAR establece. En cuanto a la prueba que aporta el actor alega que consta inscrito en el Libro registro, que en el acta notarial se acredita su uso como despacho, existe la inscripción del inmueble como despacho profesional del actor en el Colegio de arquitectos, la póliza de seguro del inmueble en la rama de despacho profesional, el alta como domicilio de la actividad en el censo de la AEAT, dado de alta en el modelo 036, constan actas de manifestación de técnicos colaboradores ante notario, que señalan las reuniones de trabajo tenidas en el despacho. Está situado cerca del colegio de arquitectos. No tiene sentido afirmar que su uso para viviendas del actor cuando el mismo tiene su residencia en Alcasser y tal como consta en el acta notarial el mismo no está adecuado para uso personal, por lo que señala que la afectación a la actividad económica está acreditada
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la cuestión objeto de los presentes autos ya se resolvió en el recurso nº 2176/12, por lo que reitera la contestación a la demanda de dicho recurso.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede señalar que en materia probatoria debe rige lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).
Así la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: «Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.
88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art.
114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5). Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. Núm. 4545/2004 ) En el caso de autos hemos de señalar con carácter previo, que la cuestión aquí debatida, es decir la afectación del inmueble del actor de la Calle DIRECCION000 y garajes anexos a su actividad como arquitecto, ya fue objeto del procedimiento nº 2176/201, en el que recayó Sentencia nº 674/2016, de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis por el concepto de IVA, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 y el acuerdo sancionador conectado, sentencia que razona en el extremo que nos interesa: 'Así las cosas, por lo que a la adquisición de un inmueble en Valencia, Calle DIRECCION000 nº NUM002 , así como dos plazas de garaje, las pruebas aportadas no acreditan que el mismo esté destinado como única finalidad a despacho profesional y ello por las razones que a continuación se expresan. En efecto, como señala la Inspección, no tiene contratada línea de teléfono ni de fax, ni constan archivos o material de trabajo. Tampoco la reforma se aprecia que sea destinada a habilitar o transformar la vivienda en un despacho.
Las testificales son poco esclarecedoras, pues el hecho de haberse reunido con el recurrente en tal lugar no determina per se la dedicación exclusiva de dicho inmueble a su actividad profesional. Los indicios en los que se basa la administración para concluir que dicho inmueble no está afecto a su actividad profesional se consideran sólidos y fundamentados. Basta ver el reportaje fotográfico aportado para así determinarlo. En consecuencia, se considera que la liquidación es ajustada a derecho por lo que hace referencia a los gastos relativos a dicho inmueble'.
Pues bien, el pronunciamiento precedente si bien es un indicio probatorio solvente respecto al elemento fáctico que analizamos, carece sin embargo de carácter vinculante, pues no concurren los presupuestos del art 222,1 LEC respecto a la cosa juzgada positiva, por lo que procede ahora procede analizar los elementos probatorios que concurren en el caso de autos. Por parte de la administración nada nuevo se aporta, pero además por el Abogado del Estado se hace referencia a hechos constatados en unas diligencias que por no obrar en el expediente no pueden ser objeto de valoración. Por lo cual debemos partir por un lado de lo que consta en el expediente administrativo, de la valoración contendida en la citada sentencia, y por otro de los elementos probatorios a la causa y en particular de los que ex novo se aportan en estos autos, no tenidos pues en cuenta en la sentencia anterior.
Así pues, está acreditado: que el inmueble consta inscrito en el Libro registro, la inscripción del inmueble como despacho profesional del actor en el Colegio de arquitectos, la póliza de seguro del inmueble en la rama de despacho profesional, el alta como domicilio de la actividad en el censo de la AEAT, dado de alta en el modelo 036. Y asimismo, se aporta el acta notarial de presencia de fecha 2 de junio de 2010, obra como doc nº 20 del escrito de alegaciones del actor, cuyo contenido examinamos: señala el acta que el aspecto general del inmueble indica que no ha sido dedicado a vivienda sino a despacho, y existen datos objetivos, como es el estado de la ducha que no permite su utilización por carecer de mampara o la falta de utilización de la campana extractora de la cocina que tiene todavía adherida la pegatina de instrucciones que impide el paso de humos. Señala que en la mayoría de las habitaciones hay mobiliario de oficina y utensilios de despacho no de vivienda, en la cocina solo hay refrigerios y café. Hace constar que en el portero en el timbre hay un cartel que dice arquitecto y en el zaguán en el buzón de correo esta el nombre del actor con el indicativo de arquitecto.
Pues bien, en el caso de autos en el que el acerbo probatorio es el expuesto, es decir el contenido de la referida sentencia y los medios probatorios aportados por el actor, debemos concluir que los mismos son suficientes para desvirtuar las afirmaciones de la administración por cuanto las mismas se sustentan en las conclusiones del expediente anterior relativo a los ejercicios 2006 y 2007 por lo que ningún soporte probatorio especifico aporta y ni si quiera el sustrato documental de aquellos expedientes obra unido. Por otra parte, la valoración probatoria que contiene la sentencia ya citada no contempla los singulares elementos probatorios que en estos autos han sido aportados. Por todo ello teniendo en cuenta que por un lado, en el ámbito formal, todas las circunstancias indican que el inmueble del actor está dedicado a despacho, pues consta inscrito en el Libro registro, existe la inscripción del inmueble como despacho profesional del actor en el Colegio de arquitectos, la póliza de seguro del inmueble en la rama de despacho profesional, el alta como domicilio de la actividad en el censo de la AEAT, dado de alta en el modelo 036, constan actas de manifestación de técnicos colaboradores ante notario, que señalan las reuniones de trabajo tenidas en el despacho y singularmente el acta notarial examinada es indicativa de su uso como despacho profesional; debemos concluir que en el caso de autos el demandante ha satisfecho la carga probatoria que le incumbe para desvirtuar las conclusiones de la administración, lo que nos conduce a la estimación del recurso.
QUINTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición a la demandada de las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Antonio , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , y Acumulada nº NUM001 , formulada por el actor frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre la renta de las personas físicas, anulamos las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho 2.- Se imponen las costas a la parte demandada.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
