Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1596/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 598/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1596/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101690

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19871

Núm. Roj: STSJ AND 19871:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 598/2019

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Córdoba. Recurso número 535/2017 .

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por D. Eloy, representado por el Sr. Procurador DON MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendido por Letrado, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Córdoba, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 535/2017, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución de 26 de septiembre de 2017, recaída en el expediente NUM000, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Córdoba de fecha 15 de septiembre anterior, por la que se aprobaba el Plan Técnico de Caza del Coto Privado de Caza Menor; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por la LETRADA DE LAJUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que en virtud de su cargo ostenta por ministerio de Ley. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Córdoba, se dictó sentencia en el recurso 535/2017.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte actora se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ampara su pronunciamiento en el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que define como zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, y prohíbe con carácter general en ellas el uso de armas de fuego así como el disparo en dirección a las mismas siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que alcance el proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad. Y, añade en su apartado segundo: ' En todo caso serán zonas de seguridad: (...) b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes.(...)'. Y, en el mismo sentido, el artículo 89.1 y 2 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.

A tenor de estas consideraciones, rechaza en primer término la sentencia de instancia que se infrinjan los principios cuya vulneración esgrime el actor en fundamento de su pretensión, fundamentalmente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Por lo demás, se razona que estamos en presencia de una actividad, la caza con armas de fuego, que encierra en sí mismo una actividad de riesgo. Sobre el informe pericial aportado por la recurrente, en el que se viene a minimizar el peligro derivado del ejercicio de la caza en los márgenes de los arroyos que atraviesan el coto de caza de que es titular la actora, se expone: ' Se denuncia que no se ha tenido en cuenta el informe pericial aportado por la parte recurrente, en el que se viene a minimizar el peligro del ejercicio de la caza en los márgenes de los arroyos que atraviesan el coto de caza del que es titular el demandante, y solo se ha tenido en cuenta el informe de los funcionarios de la Administración demandada en los que se advierte del riesgo que supone el uso de las armas de fuego en las riberas de referidos arroyos. Este segundo motivo de impugnación tampoco puede estimarse, pues como bien denuncia la parte demandada en su contestación a la demanda, aún con independencia de la presunción de imparcialidad de la que gozan dichos funcionarios, y que en principio no cuenta el referido informe pericial de parte, nos encontramos que éste, incluso en dicho informe viene finalmente a concluir que si bien el riesgo de accidente es muy bajo, no elimina totalmente la probabilidad de un posible accidente, por el uso de armas en referidas riberas públicas, y que es lo que se persigue con las normas prohibitivas tenidas en cuenta por la Administración.' Por todo ello, se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Alega la recurrente en su apelación que la sentencia infringe el artículo 24.2 CE, en cuanto se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, así como los artículos 33.1 y 67.1 LJCA, 209.3 y 218 de la LEC, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la CE. Denuncia en el anterior sentido la apelante la indebida inadmisión de las pruebas propuestas durante la primera instancia, que entre otros aspectos privó del conocimiento de la totalidad del expediente administrativo, y por otro lado, de los hechos concurrentes en la elaboración del escueto informe de los Agentes de Medio Ambiente, que fue la única base para la resolución administrativa impugnada.

En el análisis de este motivo del recurso de apelación, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 247/2004, 4/2005 y 272/2006, entre otras), sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que estima debe matizarse a partir de su consideración como derecho de configuración legal, que no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. Asimismo, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Siendo el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental, que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Por lo demás y en el marco de esta tesis interpretativa, corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

En este caso, consta providencia dictada en primera instancia en virtud del cual se denegó la apertura de trámite de prueba al resultar innecesaria por estar en presencia de una cuestión de valoración estrictamente jurídica. Denuncia la actora que de este modo se priva en la resolución del pleito del conocimiento de la totalidad del expediente administrativo; sin embargo, el expediente consta efectivamente incorporado en su integridad al proceso, y forman parte del mismo los diferentes informes elaborados por los Agentes de Medio Ambiente, así como la pericial de parte, que fue acompañada junto con el recurso de alzada. Estos elementos de hecho han podido ser efectivamente valorados y combatidos por las partes a tenor de sus respectivos escritos de alegaciones, y su presencia en el expediente administrativo no permite apreciar que se hayan sustraído al conocimiento de aquellas. Por otra parte, es obligado desestimar la crítica que, en relación con este aspecto del recurso de apelación, se hace acerca de una eventual incongruencia de la sentencia, pues la valoración que contiene la misma de la pericial de parte responde precisamente a la efectiva incorporación de esta como documento que forma parte del expediente administrativo y que por lo tanto debe ser objeto de valoración.

TERCERO.- Sobre la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y del artículo 49.3 de la Ley de Flora y Fauna Silvestre de Andalucía, debe partirse en el análisis de la problemática que se suscita, al igual que se hace en la sentencia de instancia, de que el citado precepto define como zonas de seguridad, aquellas donde van adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, y prohíbe con carácter general en ellas el uso de armas; y, entre estas, el citado precepto señala en todo caso las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes. Desde esta perspectiva, el criterio o regla general que se deriva de este precepto, al igual que sus correlativos en el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, es el de la prohibición. De modo que son las excepciones, tal como se expone en la sentencia, las que debieren ser objeto de interpretación restrictiva.

En este caso, la interpretación que propone la recurrente se ampara en los antecitados principios fundamentales que rigen la relaciones entre los ciudadanos y la Administración pública, si bien la base material en que se ampara este alegato no resulta apreciable. En primer término, la significación propia de los precedentes que toma en consideración la parte actora no permite apreciar la fuerza vinculante que se propone, pues, tal y como se expone por la Administración demandada, no autorizaban expresamente el ejercicio de la caza en las zonas a las que ahora alcanza la prohibición. La referencia a una autorización expresa de 25 de noviembre de 2004 se muestra igualmente insuficiente a los anteriores efectos, pues los motivos que ahora justifican la prohibición parten de los actuales informes elaborados por los agentes de Medio Ambiente, que toman en cuenta la existencia de vegetación en los márgenes de los arroyos, lo cual ilustra o pone de manifiesto una situación material que probablemente no fuere la misma que la que motivó aquella autorización. En este último sentido, debe dejarse constancia que esta valoración que se hace de la prueba incorporada al procedimiento, fundamentalmente a partir de los documentos que obran en el expediente administrativo, no resulta arbitraria, errónea o inexacta. Más bien todo lo contrario, pues coadyuvan a la consecución de las conclusiones que se exponen en la sentencia de instancia las propias valoraciones contenidas en la pericial de parte aportada por la recurrente, que ya ilustraban efectivamente acerca de la presencia de un cierto riesgo o peligro en el ejercicio de la caza en aquella zona.

Por otro lado, el antecedente al que se remite la recurrente sobre la base de un recurso sustanciado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de Córdoba, sentencia de 14 de diciembre de 2018, con un pronunciamiento diverso, no puede admitirse. Como se expone por la Administración demandada, son muy diversas las circunstancias materiales que concurren en ambos supuestos, máxime cuando nuevamente es base fundamental de la prohibición impugnada, no sólo la inclusión de los cauces y márgenes de los ríos y arroyos y las zonas de dominio público, consideradas como zonas de seguridad a tenor de la normativa anteriormente descrita, sino la propia situación material o física de esta última, con arreglo a la descripción incorporada en los informes elaborados por los agentes de Medio Ambiente, base para la resolución administrativa impugnada. Estos documentos permiten al menos identificar en este supuesto un elemento de distinción o razón objetiva que justifica una solución que pudiera ser diferente o diversa a la obtenida en aquel otro supuesto. Así, se dice en aquella sentencia que toma en cuenta los tres planes de los doce años anteriores, autorizados, y las concretas peticiones de autorización y aclaración respectivamente en torno a la posibilidad de cazar en los márgenes de los cauces, resuelta favorablemente con el condicionamiento consignado. En el caso de la recurrente, los anteriores Planes Técnicos de Caza autorizados por la Administración desde 2003 hasta la actualidad, no se habían pronunciado expresamente sobre el aspecto al que se refieren las resoluciones ahora impugnadas, más allá de la autorización genérica contenida en el Plan Técnico de Caza. Por todo ello, es obligado concluir que las razones en que se ampara el recurso de apelación no logran desvirtuar las contenidas en la sentencia de instancia, que debe ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- Procede la expresa imposición de costas a la parte apelante conforme a los criterios regulados en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional aunque limitadas a un importe máximo de 800 euros.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por D. Eloy, representado por el Sr. Procurador DON MIGUEL HIDALGO TORCUATO y defendido por Letrado, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Córdoba, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 535/2017. Con costas (máximo 800 euros).

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.


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