Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1597/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 525/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1597/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101486
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11057
Núm. Roj: STSJ CAT 11057/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 525/2018
Partes: AGUIRRE ARANSAY MARFA ABOGADOS ASOCIADOS SCP C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1597
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 525/2018, interpuesto por AGUIRRE
ARANSAY MARFA ABOGADOS ASOCIADOS SCP, representado por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA
BORDELL SARRO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Aguirre-Aransay-Marfa Abogados Asociados, S.C.P., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 15 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señala para deliberación y votación del fallo el día 11 de diciembre de 2019, lo que tiene lugar en dicha fecha.
TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes.
Se recurre en este recurso la resolución de 26 de marzo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolviendo en única instancia, que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 43/01506/2014 presentada contra acuerdo de Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, sede Tarragona, dictado por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de imposición de sanción por infracción tributaria relativa al período 2009 y 2010 (liquidación A4360014026000941). Sobre la controversia de autos centrada en la inadmisión de la reclamación económico- administrativa por extemporaneidad en su presentación se pronuncia la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña en el antecedente de hecho primero y los fundamentos de derecho que seguidamente se reproducen (en parte): ' ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Con fecha 14.06.14 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 13.05.14.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: (...)
SEGUNDO.- No obstante, el presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente den determinar si la interesada ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que se señala el art.
235.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre , a contar desde el día siguiente en que le fue notificado el acuerdo. (...)
CUARTO.- Tal y como se expresa en los antecedentes de hecho, el acto administrativo fue notificado a la interesada, en forma, el día 15.05.14; por lo que el plazo de un mes señalado en el considerando anterior concluyó el 13.06.14, y dado que la interesada presentó su escrito el 134.06.14, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que
En su demanda la parte recurrente solicita el dictado de ' sentencia con expresa condena en costas a la demandada'. En defensa de esas pretensiones, en síntesis, enuncia los hechos que considera relevantes y sostiene que ' la inadmisión es contraria a derecho y mina los derechos del contribuyente'. Cita el artículo 30.4 de la Ley 30/1992 y mantiene que en plazo computado por meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda, con mención por este orden a la sentencia número 763/2012 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la sentencia de 4 de marzo de 1980 del Tribunal Supremo. También la sentencia número 48/2003 del Tribunal Constitucional a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( artículo 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979). Asimismo, señala que existen voces discordantes en la doctrina con el sistema de cómputo de fecha a fecha. Por último, cita la sentencia número 209/2013, de 16 de diciembre, del Tribunal Constitucional, a tenor de la cual considera esta parte que ' la forma de realizar de plazos de fecha a fecha es una cuestión de legalidad ordinaria y que la interpretación tradicional (el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con la notificación del acto) no puede considerarse que
En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte actora'. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida.
SEGUNDO.- Sobre el plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa y su cómputo.
De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones, ya efectuada en el fundamento de derecho anterior, procede atender en primer término en esta resolución al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida en este proceso, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la recurrente en su reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador antes ya referenciado acuerda la inadmisión a trámite de la misma por la manifiesta extemporaneidad observada en su interposición, por cuanto que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b), 70.2 y 71.1. a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, con la retroacción procedimental administrativa entonces de dicha actuación económico- administrativa al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para que el órgano económico-administrativo procediera a la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por el recurrente ante el mismo en dicho recurso administrativo especial, ya que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular las circunstancias especiales que, en caso contrario, pudieran justificar por razones de economía procesal el dictado ya aquí de una resolución jurisdiccional per saltum que además tampoco pretende aquí la parte recurrente, resolutoria de la controversia de fondo no resuelta en su día por el órgano económico-administrativo competente en sede económico- administrativa previa.
Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial (la reclamación económico- administrativa) resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contencioso-administrativa, sea en única o primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico-administrativa previa, en supuestos, como el presente, de actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003.
Y ello, siendo asimismo así que, con respecto al cómputo de los términos o plazos administrativos y a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, lo que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003, y sentencia del Tribunal Constitucional 32/1989, de 13 de febrero), importa ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha ( artículo 5.1 Código Civil), iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, aplicable al presente caso ratione temporis, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso de que se trate, y terminando dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, según tiene establecido consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008, recordadas más tarde por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, por sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y 9 de febrero y 19 de julio de 2010), sin posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento en los procedimientos administrativos, que no judiciales.
Naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, el recurso de reposición y los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal como reclamaciones económico-administrativas, al no resultar aplicable a dichos recursos la prórroga legal extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en procesos judiciales, no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tal como viniera a recordar por ejemplo en relación a las reclamaciones económico-administrativas la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (recurso número 367/2010), en línea con lo antes ya sentado al respecto por el Alto Tribunal, entre otros, en su auto, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (recurso número 6791/2009), con cita de su anterior sentencia, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (recurso número 5933/1995).
En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre otras muchas, en la sentencia número 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario número 1125/2013, en lo concerniente a la extemporaneidad de reclamación económico- administrativa en cuanto al cómputo de los plazos establecidos por meses, de fecha a fecha: '
SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil).
La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)
TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5).
No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.
Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...)'.
TERCERO.- Sobre la concurrencia en el caso de la causa inadmisoria de la reclamación económico- administrativa.
La aplicación de lo anterior al caso particular aquí enjuiciado obliga al Tribunal a rechazar el argumento impugnatorio de la demanda, y con ello a desestimar el recurso aquí interpuesto contra dicha resolución inadmisoria de la reclamación económico-administrativa, atendidas las circunstancias al efecto concurrentes en el supuesto particular enjuiciado. Lo actuado y acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin la práctica de medio probatorio alguno, siquiera indiciario, en periodo probatorio procesal que lo desvirtúe, pone bien de manifiesto que el acuerdo sancionador de la administración tributaria actuante se notifica válida y eficazmente en mano en la oficina de la Inspección por agente tributario en fecha 13 de mayo de 2014, al tiempo que la reclamación económico-administrativa subyacente en las actuaciones, e inadmitida por extemporánea por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, se interpone por la aquí recurrente, como también queda incontrovertido en el proceso, en fecha 14 de junio de 2014, esto es, una vez transcurrido por un día el plazo mensual máximo legal al que se refiere el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 (finaliza dicho plazo el viernes hábil 13 de junio de 2014).
Ello, con plena satisfacción de los requisitos normativos asimismo establecidos al efecto a fecha relevante en materia de notificaciones administrativas o tributarias por el artículo 59 de la Ley 30/1992, con la redacción dada a dicho precepto legal por la Ley 4/1999 y la dada al mismo por posterior Ley 24/2001, así como por los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003.
Por todo ello, en definitiva, se impone rechazar aquí el recurso deducido contra la resolución económico- administrativa inadmisoria traída ahora a revisión jurisdiccional, que no resulta disconforme a derecho en los términos antes justificados, por lo que resulta aquí obligada su desestimación, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998), al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley 29/1998 y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril), por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, aun limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado (artículo 139.4 de la Ley 29/1998), en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 525/2018 interpuesto por Aguirre-Aransay-Marfa Abogados Asociados, S.C.P., bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución económico-administrativa inadmisoria recurrida a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
