Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 670/2015 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100018
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:18
Núm. Roj: STSJ AS 18:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00016/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 670/2015
RECURRENTE: Dª María Angeles
PROCURADORA: Dª Elena Santiago Cuesta
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 670/2015, interpuesto por Dª María Angeles, representada por la Procuradora Dª Elena Santiago Cuesta, actuando bajo la dirección Letrada de D. Jorge Pérez-Villamil Fernández, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y defendida por la Sra. Letrada del Servicio del SESPA y codemandada W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Lucero Recio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 8 de junio de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de fecha 18 de enero de 2016, dictada en expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000, de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, que desestima la reclamación de la cantidad de 50.000 euros, más intereses legales, en concepto de indemnización por lo que la recurrente considera una defectuosa asistencia sanitaria prestada por el Hospital de Cabueñes, donde fue intervenida quirúrgicamente el 24 de julio de 2013 por presentar un útero miomatoso.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su demanda, en síntesis, en la mala praxis seguida en la atención que se le prestó en el Hospital de Cabueñes de Gijón con ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometida el 24 de julio de 2013 por presentar un útero miomatoso, y al producirse durante la misma una perforación de víscera hueca, seguida de un alta precoz, un posterior error de diagnóstico, una demora en el diagnóstico correcto, etc., con todas sus consecuencias, siendo el funcionamiento anómalo, negligente y contrario a las más elementales reglas que rigen la lex artis, por lo que tras invocar los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 a 144 de la Ley 30/1992, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que considera de aplicación al caso, entendiendo que concurren los requisitos necesarios que analiza, con apoyo en las resoluciones judiciales que recoge, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias en la causación de los perjuicios sufridos por la actora, condenando expresamente a esa Administración al abono a la actora de la cantidad de 50.000 euros, con los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de la reclamación previa.
TERCERO.- La Administración demandada, negando los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, y las consideraciones que recoge y que se dan aquí por reproducidas, sosteniendo que la actuación médica lo fue conforme a la lex artiscomo se desprende del contenido del expediente administrativo y de los informes que analiza, afirmando también la corrección del consentimiento informado, en el que consta como complicación específica de la histerectomía las lesiones intestinales, sin que hubiera error diagnóstico ni, por tanto, se produjo una demora que supusiera la pérdida de oportunidad para tratar a la demandante, concluyendo que el Servicio de Salud puso los medios adecuados, en cada momento, cumpliendo así la obligación de actividad que tiene respecto a los usuarios de sus servicios; por todo lo cual suplica se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario.
También solicita la desestimación de la demanda la representación procesal de la entidad W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, habiendo alegado asimismo que la actuación de la Administración sanitaria se ajustó a la lex artis ad hoc, sin que hubiera daño desproporcionado, ni el supuesto retraso diagnóstico, defendiendo la imparcialidad del Dictamen del Consejo Consultivo y del informe de Inspección, así como la existencia debida y correcta del consentimiento informado, negando concurran los elementos de la responsabilidad patrimonial, e impugnando por desmesurada la valoración del daño, que ascendería a la cantidad de 38.870,25 euros por los días de incapacidad y de las secuelas, cifra muy alejada de la que se solicita de contrario de forma aleatoria.
CUARTO.- El núcleo de la controversia en el presente caso ha de centrarse en la alegada negligente atención recibida en el Hospital de Cabueñes de Gijón con ocasión: de la intervención quirúrgica a que fue sometida la recurrente el 24 de julio de 2013 por presentar un útero miomatoso, en la cual se produce la lesión intestinal referida; del alta hospitalaria del día 27 de julio siguiente, que considera indebida por precoz; y del error de diagnóstico del día 30 de julio, que supone a su juicio una demora desde el día 24 de julio hasta que el día 1 de agosto se le practica una laparotomía urgente. Cuestión esta relativa a no haberse ajustado a lalex artisla asistencia sanitaria prestada a la paciente, ahora demandante, sobre la que conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a lalex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artiscon el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 ' La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
QUINTO.- A los efectos que ahora interesan, ninguna duda cabe que la demandante sufrió una perforación intestinal durante la intervención quirúrgica del día 24 de julio, que la recurrente considera que es un efecto desproporcionado que no tuvo porqué sufrir, pues el hecho de que se informe que existe un riesgo de lesión intestinal no obliga a que la misma se produzca, siendo lo cierto que, sea o no desproporcionado, es evidente que esa perforación intestinal pasó desapercibida para el personal sanitario o, por lo menos, no se trató adecuadamente, sin que tampoco la evolución fuese buena ni permitiese la precoz alta hospitalaria del día 27 de julio, que aquella califica de improcedente, como también denuncia el error y la demora en el diagnóstico cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes el día 30 de julio, dirigida por su médico de atención primaria, ya que fue remitida a su domicilio con el diagnóstico de gastroenteritis aguda, destacando PCR elevada de 372, retraso en el diagnóstico que es la causa de los efectos nocivos producidos en la actora, ya que si se hubiera subsanado la perforación intestinal en la propia intervención quirúrgica, nada de lo ocurrido posteriormente hubiera sucedido. Pero tal conclusión no se comparte por este Tribunal de Justicia pues deriva de la interesada y subjetiva apreciación que la parte hace de lo ocurrido con base en un informe particular elaborado a su instancia por un especialista en Medicina Legal y Forense, médico que carece de la especialidad objeto de litigio, y porque de lo actuado en el expediente y en estos autos se desprende que en el presente caso la asistencia prestada a la recurrente resultó acorde a los postulados de lalex artis ad hoc, como así se desprende del informe técnico de evaluación emitido en fecha 11 de febrero de 2015 por el Inspector de Prestaciones Sanitarias, y conforme al cual no puede considerarse la perforación intestinal como un daño desproporcionado, sino la materialización de un riesgo típico de este tipo de procedimientos y del que la paciente era conocedora y que aceptó puesto que firmó el documento de consentimiento informado para histerectomía, en el que se señala como complicación específica de este tipo de intervención las lesiones intestinales. Con relación al alta hospitalaria señala que no había circunstancia que la hiciese demorar, pues solo en la mañana del día 26 en la hoja de observaciones de enfermería se hace mención a un episodio de dolor que cede tras administración de Nolotil ®. Considerando dicho informe respecto a la atención recibida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes el día 30 de julio por diarrea y fiebre y dudoso dolor abdominal, que tanto la exploración clínica como la radiológica eran normales, y que el dato de la PCR elevada, valorado aisladamente, carece de valor diagnostico alguno, pues sirve para verificar la existencia de un proceso inflamatorio, pudiendo estar elevada en diferentes situaciones muy distintas entre sí. Sólo cuando la paciente vuelve al referido Servicio de Urgencias el día 1 de agosto, la exploración abdominal sugería la posibilidad de existencia de algún tipo de patología, y se comprueba mediante Rx y TAC la posibilidad de una perforación intestinal, dado el antecedente quirúrgico, siendo intervenida de forma urgente y evolucionando posteriormente con normalidad. Concluye el informe afirmando que la asistencia prestada fue correcta y adecuada a lalex artis, adecuándose en todo momento a los datos clínicos, la exploración y los datos radiológicos de cada momento, una vez diagnosticada la complicación, ésta fue rápida y correctamente tratada con todos los medios disponibles. Similares conclusiones se alcanzan en el informe médico aportado por la aseguradora codemandada, elaborado por un especialista en Obstetricia y Ginecología, tras examinar la historia clínica y demás informes sobre el caso, al considerar que es clara la relación causa efecto entre la perforación de colon y la cirugía reciente, que dicha complicación surge como materialización de un riesgo típico, informado e inherente a la propia técnica quirúrgica, que una microperforación puede pasar desapercibida tras una minuciosa revisión de la cavidad abdominal tras finalización de la intervención, que la sintomatología que presenta la paciente tres días después del alta es anodina y no hace pensar en dicha complicación, más bien en un cuadro gastroentérico que ya presentaba previo a la cirugía, que la elevación de la PCR (reactante de fase aguda) es inespecífico y no orienta en este caso hacia el diagnóstico, sobre todo cuando no está asociado a otros datos que pudieran hacer pensar en dicha complicación, que dos días después cuando acude de nuevo a urgencias se asocian otros datos que llevan a profundizar en otros métodos diagnósticos que dan con el diagnóstico definitivo de perforación, y que una vez realizado el diagnóstico de sospecha de posible perforación como complicación quirúrgica la paciente es intervenida de forma urgente. Llega así a la conclusión final de que el manejo médico quirúrgico prestado a la actora por parte del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital de Cabueñes de Gijón, en cuanto a la indicación quirúrgica, realización de la misma y manejo de las complicaciones acontecidas se ajusta a la lex artis ad hoc.
SEXTO.- En definitiva, al no desvirtuar la parte actora, con prueba pericial objetiva, imparcial y especializada, las conclusiones de los informes oficiales que obran en el expediente, corroboradas por el informe médico pericial de un especialista en la materia, hecho a instancia de la entidad codemandada, la conclusión final a la que llega este Tribunal de Justicia es que en todo momento se pusieron al servicio del paciente los recursos sanitarios necesarios para el adecuado manejo de su afección ginecológica, tanto en tiempo como en forma, y a lo largo de todo el proceso quirúrgico se identifica una actuación médica de los profesionales médicos intervinientes rigurosamente ajustada a la lex artis, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento que le fue seguido, pues una vez detectada la lesión intestinal fue convenientemente intervenida. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas dispensadas a la paciente en el acto quirúrgico, alta hospitalaria y seguimiento posterior, ajustadas en todo momento a la lex artis ad hoc, la lesión intestinal producida no puede calificarse de lesión antijurídica, sino como complicación conocida y asociada a la histerectomía a la que de manera necesaria fue sometida, y una vez detectados hallazgos sospechosos de perforación de víscera hueca fue intervenida de urgencia con resultados satisfactorios.
SÉPTIMO.- Lo razonado lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que dadas las dudas de hecho que presenta el supuesto, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 y 3 de la LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elena Santiago Cuesta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Angeles, contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de fecha 18 de enero de 2016, dictada en expediente de responsabilidad patrimonial nº NUM000, de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, a que el mismo se contrae, resoluciones presunta y expresa que se confirman por ser ajustadas a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia la infracción de legislación estatal, o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si la legislación es autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
