Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 242/2016 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:188
Núm. Roj: STSJ CV 188/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000242/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001074
SENTENCIA Nº 16/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 242/2016, interpuesto por
el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES y BOMBEROS (SPPLB, en lo sucesivo) contra
la Sentencia 407/2015, de 1 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de
Alicante, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 530/2014 y habiendo sido partes en el
recurso, la referida apelante representada por la Procuradora de los Tribunales Estrella Caridad Vilas Loredo
resultando apelado el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM a través del Procurador de los Tribunales Jorge
Castelló Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la impugnación de la Sentencia 407/2015, de 1 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 530/2014 , la cual falló '1º) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto en este procedimiento. 2º) Realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia que deberán ser soportadas por la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se alza el inicial actor, SPPLB, suplicando tras argumentar, mediante escrito registrado en 7/1/2016, el dictado de sentencia 'revocando la resolución apelada y, entrando en el fondo, actúe estimando íntegramente la demanda la cual, por remisión, vino referida al pretendido dictado de sentencia que declare 'contrario a derecho el acto administrativo impugnado consistente en la desestimación expresa del recurso de reposición de esta parte de fecha 19-2-2013 interpuesto frente a Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Benidorm de fecha 28-3-2013 ( sic, por 5-2-2013 ) que modifica la RPT municipal (..)' Se opone a tal apelación el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM mediante escrito registrado en 2/2/2016 en el cual suplica, tras razonar, el dictado de sentencia 'de desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia apelada e imposición de costas a la apelante'
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 9/1/2018 como fecha para deliberación y fallo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia 407/2015, de 1 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 530/2014 , la cual falló '1º) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto en este procedimiento. 2º) Realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia que deberán ser soportadas por la parte actora'.
Tal sentencia alcanza la antedicha conclusión tras identificar que 'las modificaciones o añadidos que se introducen por el Acuerdo de 5/2/2013 están amparados en acuerdos plenarios municipales que fijan tareas y funciones adicionales al puesto de Secretario' considerando que 'la modificación del Acuerdo adoptado en 2013 respecto a los méritos reflejados en el Acuerdo de la RPT de 29/11/2004 son motivados por valoraciones vinculadas a la potestad de organización municipal y las mismas en nada inciden sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios'. Reconociendo tal sentencia que 'el informe del secretario provisional y las manifestaciones de la Concejal responsable de recursos humanos ponen de manifiesto que, en efecto, no se negoció la modificación de la RPT (DOc.3 del ramo de prueba de la parte actora) (FD 2º) considera ello no obstante, que concurre causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del Sindicato actor y 'obiter dicta', que 'las bases y el baremo específico de méritos no es sino la determinación concreta de unos criterios para el acceso a la plaza de Secretario y por lo tanto no es negociable' La apelante, en sentido contrario al parecer de la sentencia, defiende su legitimación activa que cita reconocida por la propia administración municipal apelada a la hora de resolver expresamente, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución administrativa impugnada, por la sección sindical correspondiente. Por lo demás, en cuanto al fondo, argumenta que incorporándose los méritos específicos del puesto de Secretario General de la corporación a proveer en concurso ordinario del año 2013, a la RPT correspondiente y por mor del Acuerdo cuestionado, tal acuerdo debió verse sometido a colectiva negociación ( Art.17.1 RD 1732/1994 ) censurando, finalmente, la falta de motivación de la convocatoria extraordinaria y urgente en aras a su adopción.
El Ayuntamiento de Benidorm, apelado, comparte lo razonado en la sentencia de instancia, tanto en aras de la falta de legitimación del Sindicato actor (destacando que el reconocimiento administrativo en aras a tal legitimación vino referido a la sección sindical mas no al Sindicato mismo), considerando en cuanto al fondo, que nos hallamos ante unas bases particulares no sujetas a necesaria negociación colectiva (en cuanto suponen la concreción de normas o bases generales). Trae a colación el Art.173 de la Ley 8/2010, de 23 de junio de la Generalitat de Régimen Local de la Comunidad Valenciana , considerando que el precepto traído a colación por el Sindicato actor ( Art.17.1 RD 1732/1994 ) no implica que la determinación de los méritos específicos del puesto de Secretario, pese a ordenarse como 'parte integrante de la RPT' hayan de verse sometidos a negociación colectiva.
SEGUNDO.- Discutida en primer lugar la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación por mor de la pretendida falta de legitimación activa del Sindicato actor en aras de impugnar las resoluciones administrativas identificadas, hemos de estar por lógicas razones de coherencia y seguridad jurídica, no solo a lo ya acordado por esta Sala y Sección en el auto de 14/11/2013 recaído en el seno del presente procedimiento (en cuanto resultó tramitado inicialmente ante la Sala) cuanto, esencialmente, a lo razonado y resuelto por esta misma Sala y Sección Sentencia nº 15/18 de fecha 17 de enero de 2018 en el Recurso de apelación 157/15 que depurando el debate sobre tal aspecto concluyó en sentido favorable a lo argumentado por el Sindicato actor, pudiendo razonar '
TERCERO.- Este tribunal se ha pronunciado en sentencias anteriores sobre la legitimación activa del sindicato SPPLB en relación con la impugnación de diferentes Acuerdos del Ayuntamiento de Benidorm. En nuestra sentencia 93/2013, de 8 de febrero, recurso: 363/10 , razonamos: 'Debe señalarse que la vigente RPT del Ayuntamiento de Alicante fue aprobada con carácter definitivo mediante Acuerdo Plenario de 14/octubre/98 (BOP 28/noviembre), y posteriormente, por acuerdo de 26/diciembre/2006 de la Junta de Gobierno Local, fue objeto de una modificación que afectaba a las funciones de los miembros del Cuerpo de la Policía Local. Sin embargo, a diferencia de lo sucedido en esa fecha, el acuerdo municipal ahora recurrido -aportado como documento núm.2 a la demanda- carece de proyección directa o indirecta sobre los puestos reservados a la Policía Local, ya que se limita a crear o modificar determinados puestos de trabajo de otros sectores del Ayuntamiento, y a llevar a cabo determinadas adecuaciones retributivas en otros, ninguno de los cuales viene referido a la Policía Local; ello sirve de sustento a la primera de las alegaciones de inadmisibilidad que aduce la Corporación municipal -y que no merece respuesta alguna por parte del sindicato actor-, dado que, a juicio del Ayuntamiento, ninguna vinculación existiría entre el contenido del acto recurrido y los intereses que defiende el Sindicato recurrente.......Las anteriores consideraciones determinan que el presente recurso deba declararse inadmisible, pues el Sindicato recurrente busca amparo en una modificación parcial de la RPT que no afecta a ningún puesto de trabajo propio de los funcionarios de la Policía Local, para introducir su pretensión relativa a la creación de puestos específicos para la situación de segunda actividad; esta pretensión resulta, pues, manifiestamente ajena al contenido del acuerdo administrativo recurrido, ceñido a la creación, modificación o adecuación retributiva de otros puestos distintos, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad alegada. Y en nuestra sentencia 635/15, de 23 de octubre, apelación 239/125 , declaramos: 'Así, pues, la legitimación de los sindicatos para recurrir una decisión administrativa no deriva de la titularidad de una acción pública en defensa de la legalidad, sino del interés profesional o económico afectado por aquella. En este caso ningún interés de tal índole se ha acreditado por el Sindicato recurrente que, pese a haber tenido plena oportunidad para ello, incluso en esta instancia, no ha aportado al proceso sus Estatutos para poder apreciar la existencia de interés concreto y preciso en la impugnación del acto recurrido, o lo que es lo mismo, cual sea la ventaja o evitación de desventaja que la resolución del recurso pueda reportar al interés que defiende que, en principio y por la denominación del Sindicato, es ajeno a la convocatoria de que se trata por no afectar a plazas de policía local o de bombero, sin que tal defecto haya sido subsanado en el plazo concedido a tal fin ni, tampoco, en esta instancia mediante la aportación de sus Estatutos.'
CUARTO.- Sin embargo el planteamiento en este procedimiento difiere del analizado en nuestras anteriores sentencias, el sindicato argumenta sobre la existencia de su legitimación y aporta documentación que debe ser analizada por el tribunal para dar respuesta a si el sindicato ostenta o no, interés concreto y preciso para la impugnación del Acuerdo recurrido. Los Estatutos del Sindicato aprobados en el V Congreso celebrado en Villareal (Catellón), en fecha 24-10-2012, aprobados por la Oficina Pública y debidamente publicados, señalan: 'TÍTULO I. DENOMINACION, ABMITO Y DOMICILIO. Artículo 1. EL SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES Y BOMBEROS. Es el instrumento jurídico que al amparo de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Española , en aplicación de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical y en la Ley 7/2007 Estatuto Básico de Empleados Públicos, (EEEP), y demás normativa de aplicación, se constituye en el ámbito de todo el territorio del Estado Español, a los efectos de representar y defender los intereses generales e individuales de sus afiliados, respecto de sus condiciones profesionales, corporativas, económicas y sociales, en el ejercicio de sus funciones laborales, con ocasión o como consecuencia de estas. La Sede Central e Institucional del Sindicato se establece en la calle Carcagente número 6, Entresuelo B, CP 46007, de la ciudad de Valencia. TITULO II. CARACTERÍSTICAS Y FINES. Artículo 2 . Características. El Sindicato profesional de Policías Locales y Bomberos de la Comunidad Valenciana, es de carácter representativo de libre adhesión, democrático, reivindicativo, apolítico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad legal de actuación para el cumplimiento de sus fines, teniendo absoluta autonomía e independencia. Artículo 3.
Fines Este Sindicato Profesional tiene como fines los siguientes: a) Representar y defender los intereses profesionales, tanto materiales como morales, corporativos e individuales de sus integrantes. b) Fomentar y mantener el prestigio profesional, utilizando para ello todos los medios idóneos.' Es decir, de los Estatutos se desprende que al sindicato pueden afilarse otros empleados públicos que no sean bomberos o policías.
En el Ayuntamiento de Benidorm, según certifica el secretario del Sindicato a fecha 26/julio/13, cuentan con 106 afiliados. 70 son miembros del cuerpo de policía local, 31 son funcionarios no policías que prestan sus servicios en distintos departamentos, administrativos, bibliotecas y servicios técnicos Los 5 afiliados restantes son personal laboral. Tras las últimas elecciones sindicales, consiguió 5 miembros en la junta de personal, y 2 en el comité de empresa. Los representantes del sindicato estuvieron presentes en la mesa general de negociación celebrada el 8/3/13, donde el Ayuntamiento informó sobre los meritos del puesto de Secretario de la Corporación.
QUINTO.- A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso ahora analizado, el sindicato sí que habría acreditado u interés concreto y preciso para la impugnación del Acuerdo recurrido.
Lo explicamos a continuación. Al sindicato apelante pueden afiliarse, y están afiliados como así ocurre en el Ayuntamiento de Benidorm, otros empleados municipales, personal funcionario o laboral, que no son policías o bomberos, por lo que su ámbito de actuación no puede verse limitado a estos funcionarios policías o bomberos por el solo hecho, como la sentencia de instancia argumenta, del nombre del sindicato, pues se está dejando sin representatividad y defensa al resto de afiliados, funcionarios y laborales, afiliados y representados por este sindicato apelante, Es indubitado que el sindicato apelante, en el Ayuntamiento de Benidorm, tiene representatividad legal y defiende los intereses de todo el personal funcionario y laboral de dicha Administración, con independencia del nombre del sindicato, pues sus Estatutos permiten la afiliación de otro tipo de funcionarios, lo que le permite, a su vez, concurrir a las elecciones sindicales de personal funcionario y de personal laboral en el Ayuntamiento de Benidorm, con los resultados a los que se ha hecho referencia. Formando parte sus representantes de la Junta de Personal y del Comité de Empresa. Lo que legitima al sindicato en el Ayuntamiento de Benidorm para estar y accionar en defensa de los intereses de todos los empleados municipales. Siendo precisamente las funciones que el Reglamento 781/86, de 18 abril, atribuye a los secretarios municipales, con incidencia directa en el resto de empleados públicos del ayuntamiento de Benidorm, lo que conduce a considerar que el sindicato ostenta legitimación activa para defender los intereses de los trabajadores que representa. En casos similares el TS ha reconocido la legitimación del sindicato, por todas puede verse la de 9/mayo/2011, RC 1962/2009 '.
TERCERO.- Ya entrando en el fondo del asunto, es menester considerar incontrovertido, pues ello resulta del propio expediente administrativo y de lo alegado por las partes que la resolución administrativa originariamente impugnada (Acuerdo Plenario de 5/2/2013 que aprueba el baremo de méritos específicos para el puesto de Secretaría de Ayuntamiento de Benidorm (Fs.52/59 Exp.) desestimada su reposición por Acuerdo Plenario de 28/3/2013, que a la sazón resuelve 'desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Cipriano como delegado de la sección sindical del SPPLB'; 'incorporar al puesto de trabajo de Secretario General los méritos específicos a tener en cuenta en los procesos de provisión de dicho puesto, en la forma y con el alcance que se determine en la Mesa de Negociación; Aprobar el siguiente baremo de méritos específicos para el puesto de Secretaría General del Ayuntamiento de Benidorm (Fs.100/108 Exp.) supuso en realidad, que el Ayuntamiento, como reconoce la propia oposición a la apelación, definió unilateralmente, esto es sin previo sometimiento a negociación colectiva, los méritos (y su baremación) específicos a tomar en consideración en los sucesivos procesos de provisión del puesto de trabajo de Secretario General. Quiere con ello enfatizarse que la expresión que arriba hemos puesto en cursiva y utilizada en el Acuerdo desestimatorio de la reposición formulada en cuanto refiere 'incorporar al puesto de trabajo de Secretario General los méritos específicos a tener en cuenta en los procesos de provisión de dicho puesto, en la forma y con el alcance que se determine en la Mesa de Negociación' (modificando de tal modo la RPT del Ayuntamiento de Benidorm, en lo que atañe al puesto de Secretario, tal y como había sido definido y conformado por acuerdo plenario adoptado en sesión de 29/11/2004 , vid Doc.1º adjuntado a la demanda) es una referencia que debe reputarse estéril al efecto que nos atañe, pues consta en la documental aportada en el proceso de instancia, acta de la reunión de la Mesa General de Negociación celebrada en día 8/3/2013 en la cual se constata bajo la referencia ' añadir méritos al puesto de Secretario ' que 'La Administración informa de que (sic.) se van a añadir una serie de méritos en la descripción de funciones del puesto de Secretario General que constan en la valoración de puestos de trabajo de este Ayuntamiento' insistiendo en que ' no se está negociando nada, que se ha convocado a la Mesa para informar ' (Doc.5 acompañado a la demanda) sin que, en definitiva, se haya justificado en modo alguno por la Administración apelada que tal expresión 'en la forma y con el alcance que se determine en la Mesa General de Negociación' haya respondido a materialización inmediata alguna, máxime en cuanto la contestación a la apelación formulada, tal administración, nada argumenta sobre la eventual relevancia al caso de tales expresiones ' forma y alcance ', insistiendo, por el contrario, en que 'Al ayuntamiento le queda determinar desde el punto de vista de su organización qué y cuáles de esos méritos específicos se aplican (determinación de los méritos) y cuál es el valor que corresponde a cada uno de ellos (baremo). Esta decisión municipal se realiza en ejercicio de su potestad de organización interna y es manifestación de una aplicación concreta de aprobación de la convocatoria y bases del procedimiento para la provisión del singular puesto de Secretario Municipal y por tanto debe aplicarse el Art.37.2.a ) y e) del EBEP y 154.3.a) y e) de la LRLCV que los excluye de negociación sindical'.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la posición sustentada por la administración resulta asumible por la Sala pues la previsión de que 'los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente' - en previsión normativa añadida al Art.17 del RD 1732/1994 sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, por el art. 5 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio , con fundamento, entre otros puntos, en dotar de una mayor seguridad jurídica a la gestión de los concursos- , no es, como pretende el Sindicato actor, equivalente a la imperativa negociación colectiva de aquellos, pues tales méritos, en cuanto, referidos a la definición (y baremación) de 'cursos de formación y perfeccionamiento y docencia', 'aptitudes y experiencia para el puesto de trabajo' y 'servicios prestados en otras administraciones', no dejan de suponer una cabal concreción de las previsiones normativas aplicables al caso ( Art. 17.1 del RD 1732/1994 de 29 de julio , que relata que ' Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, así como la superación de los cursos de formación y perfeccionamiento que determinen las Corporaciones locales sobre materias relacionadas con dichas características y funciones') sin alcanzar así a identificarse con cualquiera de las materias objeto de negociación a las que se refiere el Art.37.1 del EBEP , máxime en cuanto no se ha justificado por el Sindicato actor que afectando lo acordado a la potestad auto-organizativa de la administración cuenten - los concretos méritos- con repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, a las que se remite el Art.37.2 del EBEP en el segundo de sus párrafos ('Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto') Nótese, a mayor abundamiento, que tal y como ponen de relieve otros órganos jurisdiccionales territoriales 'No conviene perder de vista, por otra parte, que si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , disponía que en la Relaciones de Puestos de Trabajo, que definía como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades del servicio, habían de indicarse, entre otros extremos, las características esenciales de cada puesto de trabajo, tras la modificación de tal precepto realizada por el artículo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre , en vigor desde el 1 de Enero de 2004, se suprimió esta exigencia que se había venido entendiendo por la doctrina Jurisprudencial como referida a las funciones, actividades o tareas asignadas, de tal suerte que como, ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2010 , tras la indicada reforma desaparece la inicial exigencia de especificación en las Relaciones de Puestos de Trabajo de las características esenciales de cada puesto de trabajo, situación que se mantiene en el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que determina que 'Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos' (esta previsión se reproduce en el hoy vigente artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), precepto que no requiere, como contenido esencial mínimo indispensable de las aludidas Relaciones de Puestos de Trabajo, la indicación de los méritos específicos que en cada caso se contemplen para la cobertura de cada puesto de trabajo de los reflejados en la correspondiente Relación' ( TSJ Madrid Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 7ª, S 26-5-2017, nº 304/2017, rec. 527/2015 , pte Andrés Fuentes, Santiago de)
QUINTO.- Precisado lo anterior las alegaciones del Sindicato actor reputando como vicios concurrentes al Acuerdo originariamente impugnado, la omisión del dictamen de la comisión informativa sobre la urgencia, la omisión del informe preceptivo del Secretario de Ayuntamiento y la falta de motivación de tal urgencia, no se sustentan a la vista del expediente administrativo pues, certificado informe emitido por el Secretario accidental en fecha 30/1/2013 y dictaminado por la comisión informativa de régimen interior el asunto en cuestión (F.43 exp.) consta ratificada la urgencia por el Pleno (F.52 Exp.) viniendo motivada la aquella por las razones que fueron explicitadas en tal sesión plenaria, cuyo soporte videográfico consta incorporado a actuaciones (señaladamente referidas a la inminencia en la convocatoria del concurso de referencia).
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación excusa la imposición de costas a la apelante, ex. Art 139.2 LJCA .
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por el SPPLB contra la la Sentencia 407/2015, de 1 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 530/2014 , la cual se revoca y deja sin efecto.2º) CONSIDERANDO ADMISIBLE el recurso contencioso interpuesto por el SPPLB frente a Acuerdo Plenario de 28/3/2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al propio de 5/2/2013 que aprueba el baremo de méritos específicos para el puesto de Secretaría de Ayuntamiento de Benidorm DESESTIMAMOS el mismo.
3º) Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos de los Arts.86 , 89 y concordantes de la LJCA .
Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
