Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100022
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:60
Núm. Roj: STSJ EXT 60/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00016/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 16
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /
En Cáceres, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 223/18 , promovido por el procurador Don Javier
López-Navarrete, en nombre y representación de D. Nemesio , siendo demandada la ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso
que versa sobre: la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha
28 de febrero de 2018, dictada en la reclamación económico- administrativa número NUM000 y las demás
reclamaciones acumuladas que constan en la decisión del órgano económico-administrativo, interpuestas
contra las Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres de los años 2012 y
2013 y los Acuerdos sancionadores que derivan de los hechos comprobados.
Cuantía: 48.116,38 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, Y entregado el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos, se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 y las demás reclamaciones acumuladas que constan en la decisión del órgano económico-administrativo, interpuestas contra las Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres de los años 2012 y 2013 y los Acuerdos sancionadores que derivan de los hechos comprobados. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO.- Para resolver el presente proceso contencioso-administrativo vamos a seguir el orden de los motivos de impugnación expuestos por la parte actora referidos a cada una de las circunstancias que han dado lugar a las Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres de los años 2012 y 2013. No obstante, algunos de los motivos serán agrupados al referirse a hechos similares en diferentes trimestres.
TERCERO.- Primer trimestre IVA 2012.
La primera cuestión es la no admisión de la deducción de la factura expedida por la entidad Gilrom, SL, por importe total de 98.682,24 euros, debido a la adquisición del bien inmueble con referencia catastral NUM001 mediante la escritura pública de compraventa de fecha 4-3-2008. La parte actora expone que la vivienda habitual del recurrente se encuentra en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 NUM004 , Almendralejo, mientras que el bien inmueble adquirido en el año 2008 está en Badajoz y tiene la finalidad de ejercer en dicha ciudad las actividades económicas para las que el sujeto pasivo del IVA se encuentra dado de alta. La parte recurrente aporta como prueba varios autos del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz en el que se le nombra administrador concursal en diversos concursos seguidos en este órgano judicial y manifiesta que la vivienda se adquirió para tener un lugar donde poder trabajar en Badajoz.
La tesis de la parte actora no puede prosperar, sin que la doctrina jurisprudencial alegada modifique la comprobación realizada por la Agencia Tributaria. La parte no aporta indicio alguno sobre la realización de actividades empresariales en el bien inmueble adquirido en el año 2008. Debemos señalar que el bien inmueble fue adquirido en el año 2008, se trata de una vivienda, adquirida por el actor y su cónyuge que la compran con carácter ganancial y en los autos del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz el domicilio del administrador es el de la CALLE000 número NUM005 de Almendralejo. Estos datos no acreditan en modo alguno el desarrollo de una actividad económica o empresarial en el inmueble mencionado y la parte recurrente no aporta dato alguno que nos permita comprobar que desde el año 2008 en que se adquirió ha desarrollado actividad económica en el bien inmueble. Se podrían haber aportado cartas, datos publicitarios o mención de dicho domicilio a efectos profesionales. Sin embargo, no se ofrece indicio alguno sobre la efectiva realización de actividades económicas desarrolladas en dicho inmueble y, como decimos, el hecho de tratarse de una vivienda y que el domicilio del despacho profesional del actor tanto en los datos tributarios como en los autos del Juzgado de lo Mercantil no es el domicilio de la vivienda de Badajoz no es posible admitir la deducción por la adquisición de este bien inmueble. Tampoco se aporta prueba alguna sobre la afectación del bien al desarrollo de la actividad profesional de promoción inmobiliaria, sin que desde el año 2008 en que se adquirió el bien inmueble se acredite la afectación a la actividad empresarial.
CUARTO.- Segundo trimestre IVA 2012.
Facturas emitidas por García Copete Construcciones, SL, por importes totales de 3.220,88 euros y 3.392,45 euros. Las facturas detallan obras de arreglo de humedades, reposición de rodapiés, pintura, reforma en el baño, reposición de loza nueva, alicatado completo y reposición de suelo en tres dependencias, pasillo y baño en la CALLE000 número NUM006 , NUM007 . La parte demandante expone que las obras se realizaron el piso donde desarrolla la actividad de auditor de cuentas y censor jurado, cuyo domicilio fiscal se sitúa en la CALLE000 número NUM008 , NUM007 NUM009 , y que el número NUM008 es el actual número NUM006 .
A diferencia de lo expuesto por la parte demandante, consideramos que el certificado expedido por el Ayuntamiento de Almendralejo no es suficiente para concluir que las obras que ejecutó la empresa García Copete Construcciones, SL, se hicieron en el número NUM006 que se correspondía en la fecha de las obras con el número NUM008 . El certificado no indica en qué año se modificó la numeración, por lo que no sabemos si cuando la empresa contratista realiza las obras y expide las facturas el lugar donde se hicieron era el NUM006 , pero se correspondía con el NUM008 donde el actor ha fijado el domicilio de su actividad económica, o bien se hicieron en el NUM006 , lugar donde no consta domicilio profesional del recurrente, y no en el NUM008 .
Por otro lado, aunque fiscalmente el domicilio de la actividad de auditor de cuentas y censor jurado se sitúa en el número NUM008 resulta que en los autos del Juzgado de lo Mercantil y en otros documentos el domicilio es el número NUM005 de la misma CALLE000 .
Esta variedad de domicilios de las actividades del interesado hacen que no esté suficientemente claro donde desarrolla realmente la actividad empresarial y, lo que es decisivo, si las obras se hicieron en el lugar donde ejerce la actividad profesional o en otra vivienda. Enlazamos esto con el tipo de obras efectuadas, sin que en las facturas se refleje que son trabajos para una oficina o despacho profesional, no existe suficiente prueba de la vinculación entre las obras realizadas en una vivienda con la actividad profesional del recurrente.
No se conoce con exactitud donde se hicieron las obras si fue en un domicilio particular o en el despacho del demandante y por su descripción de arreglo de humedades, reforma en el baño y reposición de suelo en tres dependencias, pasillo y baño, no necesariamente son obras destinadas al desarrollo de la actividad profesional. No existe prueba que nos permita conocer el equipamiento e instalaciones de la oficina y que las facturas que la parte pretende deducirse están vinculadas exclusivamente con la actividad profesional. En relación a todos estos gastos, la parte recurrente no debería haberse limitado a aportar las facturas sino haber presentado la prueba que nos permitiera conocer si estas facturas fueron destinadas realmente a la actividad profesional bien mediante la emisión de un informe por la empresa contratista, fotografías del despacho profesional, clarificación de los diversos domicilios e inmuebles propiedad del demandante, etc. Al no hacerlo así, no puede saberse si las obras tienen una evidente y directa vinculación con la actividad profesional. El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' . Por otro lado, dentro de un proceso judicial a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda, lo que nos conduce a rechazar la pretensión de la parte recurrente al no desvirtuarse la fundamentación de la actividad administrativa impugnada.
No procede admitir la deducción del IVA soportado por las Facturas emitidas por García Copete Construcciones, SL, por importes totales de 3.220,88 euros y 3.392,45 euros.
QUINTO.- Tercer trimestre del IVA 2012.
La parte actora aporta prueba que acredita que es propietario de un local comercial que está alquilado al Banco Popular Español, SA, el contribuyente ha declarado los rendimientos inmobiliarios por el alquiler del bien inmueble al Banco Popular Español y el contrato de arrendamiento recoge que las obras que afecten a la estructura, cubierta, cimentación, fachada común e instalaciones generales del inmueble serán a costa del arrendador.
Procede admitir la deducción del IVA soportado por la Factura emitida por Sani Obras y Servicios Renovables, SL, por importe total de 24.425,75 euros.
SEXTO.- Cuarto trimestre IVA 2012.
Factura por obras en la CALLE001 NUM010 de Almendralejo.
La parte actora alega que cuando la vivienda es alquilada por una sociedad sí que se devenga el IVA, estando exenta la operación únicamente cuando el bien inmueble se alquila a una persona física. Lo alegado por la parte demandante no desvirtúa la fundamentación de la Agencia Tributaria pues se basa en un hecho que no se prueba. No existe prueba del alquiler de la vivienda de la CALLE001 a una empresa, de modo que no es de aplicación la doctrina alegada por la parte demandante. En este caso, estamos ante una vivienda a disposición de sus titulares, siendo el destino habitual el de alquiler de vivienda, no presentándose prueba que demuestre que la vivienda fue alquilada a una sociedad para determinar que estamos ante una operación sujeta y no exenta en el IVA.
Asimismo, lo esencial es que la parte demandante acredite la afectación de los gastos con la actividad económica. La parte aporta las facturas y expone que se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria, pero no aporta dato alguno sobre el destino de la vivienda en la que se hicieron las obras y la afectación de estas obras a la actividad empresarial que desarrolla. No consta dato alguno sobre la utilización del bien inmueble para la actividad de promoción inmobiliaria. Nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre la evidente y directa vinculación de las obras con la actividad profesional del actor.
Factura por obras en la vivienda de la AVENIDA000 NUM011 de Almendralejo.
Las obras son realizadas en la vivienda de la AVENIDA000 NUM011 de Almendralejo que fue alquilada por don Ildefonso a don Nemesio , sin conocerse, como veremos en el fundamento de derecho siguiente, la vinculación del arrendamiento de esta vivienda con la actividad del demandante.
SÉPTIMO.- IVA 2013.
No se admite la deducción por el alquiler de una vivienda en la AVENIDA000 número NUM011 bajo de Almendralejo. El arrendador es don Ildefonso que alquila la vivienda a don Nemesio . La parte recurrente alega que tuvo que alquilar una vivienda para poder guardar la documentación de la actividad de auditoría durante el tiempo necesario. Sin embargo, se trata de una alegación vacía de contenido probatorio. No existe prueba alguna que acredite la finalidad y vinculación del alquiler de esta vivienda con la actividad empresarial desarrollada por el actor. La carga de la prueba para acreditar que el alquiler de esta vivienda y las obras en ella realizadas están vinculadas con el archivo de documentación correspondía a la parte actora. Al no acreditar esta vinculación, no se admite la deducción.
OCTAVO.- IVA 2013.
Lo mismo cabe decir en relación a las demás facturas emitidas por las entidades Loanjo, SL, y Editex Ingenieros, SL, que han realizado obras e instalaciones de aire acondicionado, reposición de suelo en mal estado, cambio de puertas, pintura paredes y techo, caldera, etc. en varias viviendas de Badajoz y Almendralejo. Nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre la falta de prueba de la afectación de estas viviendas a la actividad empresarial del demandante. Añadimos que algunas de las facturas consisten en obras en la vivienda de la AVENIDA000 NUM011 , que es la alquilada por don Ildefonso , que ya hemos visto no consta vinculación alguna con la actividad empresarial, y en la vivienda de la CALLE002 de Badajoz en la que la parte demandante no demuestra el desarrollo de actividad empresarial alguna.
NOVENO.- IVA 2013.
La documentación aportada sobre los medios de pago, la contratación de personal laboral y que algunas facturas con conceptos similares han sido admitidas por la Agencia Tributaria conlleva que las facturas expedidas por Consulting Quintana y Asociados, SL, y Quintana Asesores y Consultores, SL, por colaboración en los trabajos de auditoría sean admitidas. La vinculación de estas sociedades con el actor no impide la celebración de contratos, sin perjuicio de la comprobación que del precio pactado pudiera hacer la Administración Tributaria.
Se admite la deducción de las facturas presentadas por estas sociedades, a excepción de las que se refieren al alquiler de un piso en la CALLE003 número NUM012 , al desconocerse la vinculación del arrendamiento de este inmueble con la actividad empresarial del demandante. La parte recurrente expone que este alquiler responde a la necesidad de almacenar los datos y papeles de trabajo de la actividad de auditoría, pero al igual que hemos expuesto en el fundamento de derecho séptimo, se trata de una alegación vacía de apoyo probatorio. No se prueba la necesidad de contar con un almacén para la actividad empresarial del demandante y que el alquiler respondiera a esta finalidad.
DÉCIMO.- A continuación examinamos el motivo de impugnación dirigido contra los Acuerdos sancionadores.
La doctrina jurisprudencial establece la necesidad de motivar las infracciones tributarias tanto en lo que se refiere a los hechos que se consideran constitutivos de infracción como en la valoración de la culpabilidad del obligado tributario. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-12-2009 (EDJ 2009/300077) dispone lo siguiente: 'la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, de manera que las sanciones tributarias no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' ( Sentencia de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 91391996), FD Tercero). En efecto, 'no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora' ( Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 50311997), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997 ), FD Segundo)'. De acuerdo con esta doctrina, el Acuerdo de imposición de sanción adolece de falta de motivación por cuanto no resulta suficiente con las alegaciones genéricas que se realizan por parte de la Inspección en cuanto a las conductas infractoras, de tal forma que 'la naturaleza específica de las diversas conductas sancionadas exige una valoración culpabilística de cada una de ellas, lo que hace insuficiente una valoración culpabilística genérica, como es el caso' ( Sentencias de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 9000 / 2003 y 9345/2003), FD Noveno y Sentencia de 27 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 9369/2003 ), FD 15)... es doctrina reiterada de la Sala que lo que 'no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE (véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.
146/2004 ), FD 4), es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable'.
La sentencia de 22-10-2009 (EDJ 2009/321806) señala lo siguiente: 'Es evidente, sin embargo, que este primer razonamiento empleado para motivar la sanción no es determinante, porque, como ha venido señalando esta Sala en recientes pronunciamientos, la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9139/1996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto); en efecto, 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)' ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006 ), FD Sexto)'.
La sentencia de 8-10-2009 (EDJ 2009/259144) recoge que 'el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, F.
2 ; y 45/1997, de 11 de marzo , F. 4), garantiza 'el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad' ( STC 212/1990, de 20 de diciembre , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción... Pues bien, en el presente caso, la resolución sancionadora se limita a señalar que el Código de Comercio exige que toda empresa actúe con la diligencia de un buen comerciante, diligencia que no ha sido tenida al actuar el sujeto pasivo en sus propios intereses, motivación genérica y claramente insuficiente respecto a la culpabilidad y sin que el defecto pueda ser subsanado por lo que señalen los órganos de resolución de reclamaciones económico administrativas o la Sala de instancia, al corresponder a estos órganos efectuar sólo el control de la decisión sancionadora' .
En idéntico sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16-9-2009 (EDJ 2009/229031 ), 15-1-2009 (EDJ 2009/32179 ), 4-11-2008 EDJ 2008/217225 ), 17-10-2008 (EDJ 2008/209773 ) y 20-6-2008 (EDJ 2008/119032).
UNDÉCIMO.- La aplicación de esta doctrina al supuesto de hecho ahora examinado conlleva la estimación del recurso. Los Acuerdos sancionadores no recogen una valoración concreta de la culpabilidad de la parte demandante. La motivación es similar en todos los Acuerdos sancionadores y es claramente insuficiente y estereotipada para poder valorar los hechos y la conducta del inculpado desde el punto de vista sancionador. Estamos, por tanto, ante unos Acuerdos sancionadores carentes de motivación al no contener una valoración de la culpabilidad aplicada al supuesto fáctico que la Administración Tributaria considera constitutivo de infracción. La Agencia Tributaria debería haber realizado una valoración suficiente de la conducta del inculpado que pusiera de manifiesto la existencia de dolo o culpa. Al no hacerlo así, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes señalada, procede anular los Acuerdos sancionadores.
DUODÉCIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarrete López, en nombre y representación de don Nemesio , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 y las demás reclamaciones acumuladas que constan en la decisión del órgano económico-administrativo, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Anulamos parcialmente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 y las demás reclamaciones acumuladas que constan en la decisión del órgano económico- administrativo.2) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en aplicación de los fundamentos de derecho de esta resolución, deberá dictar nuevas Liquidaciones Provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres de los años 2012 y 2013, que admitan la deducción por las cuotas de IVA soportado de las facturas expedidas por las entidades: A) Sani Obras y Servicios Renovables, SL.
B) Consulting Quintana y Asociados, SL, y Quintana Asesores y Consultores, SL, a excepción de las que se refieren al alquiler de un piso en la CALLE003 número NUM012 .
3) Desestimamos el resto de pretensiones de la parte actora dirigidas frente a las Liquidaciones Provisionales.
4) Anulamos los Acuerdos sancionadores dictados por la Administración de Mérida, Gestión Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por no ser ajustados a Derecho.
5) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
