Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2018 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100057

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:430

Núm. Roj: STSJ CLM 430/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00016/2020
Rec urso de Apelación nº 124/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Pre sidenta:
Ilt ma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Mag istrados:
Ilt mo. Sr. D. Constantino Merino González
Ilt mo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilt ma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Ilt ma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 16
En Albacete, a 3 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los
presentes autos número 124/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias de EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE SONSECA, representado por la Procuradora Sra. María Jesús Puche Pérez-Bosch defendido por el Letrado
Sr. Raúl Guzmán López-Ocón, frente a sentencia número 304/2017, de 18-12-2017, recaída en el procedimiento
ordinario 79/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo,
siendo parte apelada D. Jose Daniel , que ha actuado representado por la Procuradora doña Mª Belén Basarán
Conde y con la defensa de Letrado don Luis Barroso López sobre urbanismo; siendo ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes

PRI MERO.- Se apela la sentencia número 304/2017, de 18 -12 -2017 , recaída en el procedimiento ordinario 79/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo.

SEG UNDO.- Por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA se presento escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la parte inicialmente recurrente, que ha presentado escrito de oposición al mismo.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni planteado inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia número 304/2017, de 18 -12 -2017 , recaída en el procedimiento ordinario 79/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo ,con el FALLO siguiente: Primero.- Previa declaración de inadmisibilidad por desviación procesal de las pretensiones anulatorias del PERIM y el PAU de las NNSS de Sonseca, así como de la pretensión indemnizatoria introducida ex novo en la demanda, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Daniel contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del Ayuntamiento de Sonseca para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Planeamiento de Sonseca, resoluciones que se anulan por no ser adecuadas a Derecho, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Sonseca al recurrente las cantidades que en su caso hubiera abonado en dicho concepto, con sus intereses legales desde la fecha de su abono y hasta la de su efectiva restitución.

Segundo.- No hay méritos para una especial imposición de costas En correcta técnica jurídica, en el fundamento de derecho
PRIMERO delimita el objeto del recurso contencioso administrativo, en los siguientes términos: Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta por silencio Administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se dispone 'Primero.- Contestar a las alegaciones presentadas por los interesados afectados por la reparcelación, estimando y desestimando las mismas en su caso, por los motivos y fundamentos jurídicos que se justifican en el presente informe. Segundo.- Aprobar las cuotas provisionales de urbanización de la UA 1º del PERIM Zona Norte de las NNSS de Sonseca, según detalle...'.

Con fecha de 26 de marzo de 2015 se dictó resolución expresa por parte del Pleno del Ayuntamiento demandado, desestimando el recurso de reposición.

Reproduce después los razonamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo de fecha de 20 de mayo de 2017, autos de Procedimiento Ordinario 82/2015, cuyos argumentos asume.

Motiva, no obstante, como especialidad este recurso contencioso que: ' Sin embargo, en el caso examinado, el propio suplico de la demanda, que directamente interesa se declare la nulidad de los citados PERIM y PAU de las NNSS de Sonseca, no deja duda en cuanto a que, lo aquí intentado, es una impugnación directa- no indirecta- de tales actos que no puede admitirse, efectivamente, por la desviación procesal que implica respecto al escrito de interposición y a lo interesado y resuelto en via administrativa.

Ello implica la necesidad de declarar haber lugar a la causa de inadmisibilidad opuesta por la desviación procesal en que se incurre en la demanda , inadmitiendo por tanto las pretensiones anulatorias del PERIM y el PAU de las NNSS de Sonseca , así como la pretensión indemnizatoria introducida ex novo en la demanda y ligada a supuestos perjuicios causados al recurrente por tales instrumentos- los refiere en concreto a la indebida ocupación de su finca que aquellos han propiciado- como los fundamentos de hecho y derecho en que el recurrente sustenta las mismas, por lo que el debate procesal debe ceñirse a la adecuación a derecho de la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014.' Sigue exponiendo que ' Tal criterio anulatorio se acoge también en la Sentencia de este Juzgado de fecha 17 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 93/2015 en la que, sin embargo, se efectúan algunas puntualizaciones'. Reproduce también los razonamientos esta sentencia.

Concluye después que: ' Los supuestos referenciados, razonaron amplia, acertada y fundadamente los recurrentes sobre las concretas causas que motivaban la nulidad de los acuerdos impugnados, interesando de modo expreso, al menos en el procedimiento ordinario 93/2015, la restitución de las cantidades satisfechas por los recurrentes en virtud de los acuerdos que se anulaban.

En el presente caso, siendo cierto que, como opone el Ayuntamiento de Sonseca, la demanda adolece de graves defectos - mas alla de la inadmisibilidad parcial apreciada- siendo escasos los razonamientos referidos en concreto al Acuerdo impugnado, también lo es que se ha accionado contra dichos concretos actos, cuya nulidad y generación de indefensión no es dable eludir interesando, junto a otras pretensiones inoportunas, que se 'declare no ser conforme a derecho (...)los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización frente a esta parte y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se condene a indemnizar a mi mandante por los daños perjuicios sufridos en sus derechos como propietario de la parcela NUM000 , a cargo de la Administración demandada, sobre las bases de cálculo establecidas.' Pues bien aunque, como hemos razonado, tampoco la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico resulta admisible, si debemos estimar el presente recurso en cuanto se interesa se declare no ser conforme a derecho los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente y que se residencian en los acuerdos impugnados, acogiendo en concreto sus alegaciones relativas a que el Ayuntamiento ha incumplido ' los acuerdos de colaboración aprobados que forman parte integrante del expediente administrativo y que motivaron la cesión de los terrenos, quebrantando los más elementales dictados de la ordenación urbanística vigente , debiendo acogerse los convenios de 2011 a la tramitación legalmente prevista para que surtan efectos frente a quienes los suscribieron', a que 'el inicio por la Corporación del procedimiento de cobro de las cuotas de urbanización se ha efectuado sin una motivación válida que justifique las cantidades que se demandan como cuotas de urbanización, sin respetar la regla de aportación en base de superficie aportada al ámbito y con falta de transparencia y claridad, sin expresar el importe de la carga de urbanización que corresponde ser soportada a la UA1 a y la que corresponda a la la UA 1b y a la UA2, lo que impide a los propietarios conocer si la modificación del coste de urbanización o del proyecto altera o vulnera los limites legalmente establecidos, lo que incide en la facultad de optar por separase del citado ámbito' y aquellas en que razona que al recurrente ' se le asigna una cuota de liquidación Provisional por importe de 66.550,95 euros que pasa a ser de 84.595,26 euros sin que haya mediado justificación alguna, trámite de información pública suponiendo un incremento superior al 20% de la cuota inicialmente asignada'.

Y es evidente que la declaración de nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente que efectuamos, ha de tener el consustancial efecto de constituir al Ayuntamiento en la obligación de reintegrarlos si efectivamente hubieren sido abonados por el aquí recurrente y hasta tanto se proceda- con riguroso respeto al procedimiento legalmente establecido- a una nueva liquidación de cuotas en legal forma, de acuerdo con lo que dichas sentencias ordenan.' Por tanto, y asumiendo el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo transcrita, el presente recurso previa declaración de inadmisibilidad parcial debe estimarse parcialmente, declarando la nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente, debiendo el Ayuntamiento restituirle, en su caso, y solo en su caso, lo que en tal concepto hubiera abonado hasta tanto se proceda a una nueva liquidación de cuotas en legal forma.'

SEGUNDO. El ayuntamiento inicialmente demandado, en el recurso de apelación plantea tres motivos de impugnación: En primer lugar incongruencia extra petitum de la sentencia, en relación con el pronunciamiento del fallo relativo al reintegro por el ayuntamiento de las cantidades que su caso hubiera abonado el recurrente.

E n segundo lugar vulneración del artículo 33.1 LJCA manteniendo que se acude a razonamiento de otras sentencias para declarar la nulidad del acuerdo de 22 diciembre 2014. Expone, de modo adicional, que esas otras sentencias se referían a otro acuerdo o acto originario , que era en acuerdo de 6 noviembre 2014, y que así se vino a reconocer el auto de aclaración dictado en relación a la sentencia recaída en otro procedimiento ordinario, concretamente el 80/2015.

En tercer lugar mantuvo un error en la valoración de la prueba haciendo nuevamente referencia al auto de aclaración dictado en el procedimiento ordinario 82/2015 , insistiendo en que en este caso nos impugna el acuerdo del 6 noviembre 2014.

A modo de aclaración y calificando el motivo afirma que: ' la única sentencia que anula el acuerdo de 22 diciembre 2014 es la recurrida es la dictada por JCA 1 de Toledo en el PO 82/2015, ninguna más'

TERCERO. Tal y como resulta de esta última afirmación, la problemática que ahora se nos traslada en apelación coincide sustancialmente, sino literalmente, con la analizada y resuelta en la sentencia de esta misma Sala y Sección, número 128/2019, de 15 julio 2019, recaída en el recurso de apelación 11/2018, planteado frente a la sentencia dictada por el JCA 1 de Toledo en el PO 82/2015.

Evidentes razones de seguridad jurídica imponen mantener lo razonado en la indicada sentencia, que, como hemos indicado, aborda idéntica problemática a la que nos ocupa, proyectada igualmente sobre la impugnación, como acto originario, del acuerdo de 22 de diciembre de 2014. La sentencia es firme. Razonamos en la indicada sentencia: & Primero. Tiene por objeto el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo, de fecha 20 de mayo de 2017, recaída en el procedimiento ordinario n° 82/2015 , cuyo pronunciamiento hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior. El acto administrativo objeto de impugnación en autos lo constituye la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 por el que se aprueban definitivamente las cuotas de urbanización del Programa de Actuación Urbanizadora mediante gestión directa del citado Ayuntamiento para el desarrollo urbanístico de la Unidad de actuación 1 del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS del Planeamiento de Sonseca.

La sentencia de instancia acoge la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Sonseca al incurrir la demanda en desviación procesal por cuanto se interesa en el escrito de demanda se declare la nulidad tanto del PERIM como del PAU de las NNSS de Sonseca, toda vez que dichos Instrumentos no han sido objeto de impugnación en vía administrativa ni identificados como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso, motivos los expuestos por los que el Juzgador a quo inadmite las pretensiones anulatorias del PERIM y el PAU de las NNSS del citado municipio, así como la pretensión indemnizatoria introducida ex novo en la demanda y ligada a supuestos perjuicios causados al recurrente pro tales instrumentos.

Seguidamente, el Juez a quo mantiene que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de 22 de diciembre de 2014 impugnado, y su confirmación por Acuerdo Plenario de 26 de marzo de 2015 han sido objeto de anulación en Sentencia n° 79/2017, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Toledo en el procedimiento ordinario n° 80/15 , criterio anulatorio que, igualmente refiere, se acoge también en la Sentencia de este Juzgado de 17 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario n° 93/2015 , concluyendo que aun no resultando admisible la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico, estima el presente recurso en cuanto se interesa se declare no ser conforme a derecho los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente y que se residencian en los acuerdos impugnados, disponiendo en su Fundamento de Derecho Cuarto in fine; 'Y es evidente que la declaración de nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente que efectuamos, ha de tener el consustancial efecto de constituir al Ayuntamiento en la obligación de reintegrarlos siefectivamente hubiesen sido abonados por el aquí recurrente y hasta que se proceda - con riguroso respeto al procedimiento legalmente establecido- a una nueva liquidación de cuotas en legal forma, de acuerdo con lo que dichas sentencias ordenan.

Por tanto el presente recurso previa declaración de inadmisibilidad parcial debe estimarse parcialmente, declarando la nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de urbanización que afectan al recurrente, debiendo el Ayuntamiento restituirle, en su caso, y solo en su caso, lo que en tal concepto hubiera abonado hasta tanto se proceda a una nueva liquidación de cuotas en legal forma'.

Segundo. La representación procesal de la parte apelante articula los siguientes motivos impugnatorios -. Incongruencia 'extra petitum' de la sentencia, por cuanto que en ningún momento se solicita del Juzgado el reintegro de las cantidades abonadas por el recurrente, en su caso, en concepto de cuotas de urbanización y, sin embargo, de forma incongruente y excediéndose del límite de las pretensiones del recurrente, el fallo de la sentencia se pronuncia sobre ello, incongruencia que, expone, además de técnica es conceptual en tanto ni se ha manifestado en demanda, ni acreditado en el proceso, el pago de cuota alguna de urbanización por parte del recurrente, por lo que el pronunciamiento impugnado carece de base fáctica, resultando un pronunciamiento judicial 'pro futuro' y condicional, no instado por el recurrente en ningún caso.

- Vulneración del artículo 33.1 de la LJCA . Expone que del suplico de la demanda se infiere la motivación, parca y prácticamente ausente en demanda, para declarar la nulidad del acuerdo plenario de fecha 22 de diciembre de 2014 y posterior resolución del recurso sobre el mismo. Entiende que inadmitido el recurso frente a la impugnación del PERIM y el PAU resulta improcedente pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo de 22 de diciembre de 2014 en base a los motivos aducidos por la recurrente, acudiendo la sentencia a otros procedimientos y motivos ajenos a la demanda para basar su pretensión, con manifiesta infracción del artículo 33.1 LJCA . Como motivo adicional en este apartado, señala que ya indicó en escrito de 'subsanación de errores, complemento y aclaración de sentencia' que los acuerdos declarados nulos por otros Juzgados de Toledo, tenían por objeto el acuerdo plenario de fecha 6 de noviembre de 2014, que tenía por objeto la aprobación de convenios urbanísticos y, en ningún caso, el acuerdo objeto de impugnación aquí, que es el de 22 de diciembre de 2014 y que tenía por objeto la aprobación de cuotas provisionales de urbanización, lo que evidencia la motivación 'extra processum' de la sentencia. Error manifiesto, refiere, reconocido implícitamente en el Auto de Aclaración de fecha 10 de julio de 2017, siendo rigurosamente cierto que en el procedimiento relacionado se impugna el acuerdo de 6.11.2014 y no el de fecha 22.12.2014, conforme ocurre en el presente caso. Añade que la sentencia se sirve de otros procesos, sus pruebas, conclusiones, y otras resoluciones judiciales para sustentar su motivación, sin traslado a las partes, con mención al artículo 33.2 LJCA , invocando la indefensión proscrita en el artículo 24.2 CE .

- Error en la valoración de la prueba. Expresa que las cuotas de urbanización provisionales giradas al recurrente, lo son en ejecución única y exclusivamente del acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2014, tras seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 119.4 TRLOTAU, y tomando como base las determinaciones y cuotas de la reparcelación forzosa aprobada por el Ayuntamiento, sin que las liquidaciones giradas tengan en ningún caso como base los convenios urbanísticos suscritos con los propietarios, en tanto éstos, -todos ellos- una vez aprobado por el Pleno su contenido por acuerdo de 6 de noviembre de 2014, -idéntico por cierto al inicial- se negaran a ratificarlo, lo que supone aplicar ineludiblemente las cuotas obrantes en la reparcelación forzosa y no en los convenios, en tanto no ratificados éstos por los recurrentes. Concluye que es absolutamente incierto conforme afirma el Auto de aclaración de sentencia de fecha 10 de julio de 2017 , que el acuerdo impugnado de fecha 22.12.2014 traiga su causa del acuerdo de 6.11.2014. Aquél trae causa de la reparcelación forzosa y del procedimiento seguido conforme al artículo 119.4 TRLOTAU para el cobro de cuotas de urbanización; el último, constituye la aprobación por el Ayuntamiento del texto de convenio urbanístico, que finalmente no fue ratificado por los propietarios afectados, deviniendo en inexistente y carente de efectos jurídicos.

A dichas pretensiones se opuso la representación procesal de la parte apelada, interesando la desestimación del recurso planteado.

Tercero. En atención a la objetada incongruencia extra petitum en que, a juicio del apelante, incurre la sentencia recurrida, debemos comenzar señalando que el artículo 33.1 de la LJCA dispone que; 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que funden el recurso y la oposición', y el artículo 67.1 de la citada Ley Jurisdiccional obliga al tribunal a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Estos preceptos de nuestra norma rectora se vinculan en este supuesto con el artículo 24 CE y, por tanto, con el principio de tutela judicial efectiva y con el artículo 218.1 de la LEC al disponer que; 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

Constituye jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expuesta ya en distintas fechas como en la Sentencia de 8 de noviembre de 1996 que ya se hacía eco de la doctrina del Tribunal Constitucional en una de sus iniciales Sentencias la 20/1982, y reiterada entre otras en la de 14 de abril de 2008, recurso de casación núm. 2502/2003, la que ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Sentado lo anterior, y abordando la cuestión procesal que se nos plantea, sostiene la Sala que la objeción postulada no puede ser prosperar por cuanto que la consecuencia natural de la declaración de nulidad de los actos de liquidación de cuotas provisionales de la urbanización no puede ser otra que la correlativa obligación del Ayuntamiento de restitución de lo abonado a la Corporación, en su caso -como reseña el Juzgador a quo-,por dicho concepto, motivo el expuesto que impide apreciar la denunciada incongruencia que opone el recurrente a la sentencia combatida.

Por su parte, estima la Sala que tampoco puede ser acogido los motivos impugnatorios atinentes a la aducida infracción del artículo 33 LJCA y el interrelacionado con éste de error en la valoración de la prueba, en tanto que la decisión del Juez a quo de anulación del Acuerdo Plenario de 22 de diciembre de 2014 se haya amparada en el pronunciamiento de los procedimientos seguidos en la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 3 de Toledo , así como en Sentencia de 17 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Toledo, en el procedimiento ordinario n° 93/2015 , cuyos pronunciamientos transcribe el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida, y ello por cuanto que el Acuerdo Plenario impugnado en el supuesto que nos convoca trae causa del acuerdo de 6 de noviembre de 2014 del Pleno del Ayuntamiento declarado nulo por sentencia de 27 de marzo de 2017 el Juzgado, con la consiguiente improcedencia de las cuotas de urbanización giradas por la Corporación Local, decisión la expuesta que en modo alguno resultó contradicha en el Auto de aclaración del Juzgado de 10 de julio de 2017, al sostener en su F.J.2 que el pronunciamiento de la Sentencia de 27 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 3 de Toledo (PO 80/2015 ) que anuló el acuerdo del Pleno de 6-11-2014, así como el acuerdo del dicho Pleno de fecha 29-1-2015, conlleva, como expresa el citado Auto de aclaración 'la nulidad de los acuerdos aquí impugnados en cuanto aquellos son antecedentes y presupuestos de los aquí impugnados que proceden a liquidar las cuotas de urbanización conforme a aquellos', no existiendo, por lo expuesto, base legal ni objetiva que avale los postulados de la parte apelante en los motivos impugnatorios de referencia.

Por todo cuanto antecede, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, al no haber desvirtuado con su actuación la parte apelante la completa y acertada fundamentación de la sentencia objeto de revisión en esta alzada.' También en este caso procede, en aplicación de los mismos razonamientos, confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación .

Aclaramos, que esta misma Sala y Sección, en recurso de queja 38/2018, dictó Auto desestimando el indicado recurso de queja interpuesto por la representación procesal del ayuntamiento de SONSECA, contra el Auto de fecha 11/01/2018 dictado en el procedimiento diario 80/2015 , del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo, confirmando la inadmisión del recurso de apelación que el ayuntamiento pretendió plantear frente a la sentencia recaída en ese procedimiento ordinario. En esa sentencia, tal como se pone de manifiesto en el propio recurso de apelación, se anuló el acuerdo del Pleno de fecha 6 de noviembre de 2014, y el acuerdo de fecha 29/01/2015 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al mismo.

También que en el recurso de apelación 41/2018, interpuesto frente a sentencia recaída en el procedimiento ordinario 79/2015 del JCA n 3 de Toledo , esta Sala y Sección ha dictado sentencia el 23/09/2019 desestimando el indicado recurso de apelación, interpuesto por el mismo ayuntamiento. El objeto de ese recurso contencioso era el acuerdo de 29/01/2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de fecha 06/11/2014.



CUARTO .- Conforme a lo previsto en el artículo art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , habiéndose desestimado recurso de apelación procede imponer las costas procesales a la parte apelante, fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios del estado la cantidad de 1000 €, IVA excluido.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SONSECA frente a sentencia número 304/2017, de 18 -12 -2017 , recaída en el procedimiento ordinario 79/2015 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Toledo , que íntegramente confirmamos.

Imponemos las costas del recurso de apelación a la parte apelante , fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios del estado la cantidad de 1000 €, IVA excluido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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