Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 563/2017 de 27 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100045

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:414

Núm. Roj: STSJ CLM 414:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00016/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 563/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 16

En Albacete, 27 de enero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 563/2017del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil Promociones Agrarias Ecológica y Cultural, SL, representada por la Procuradora Dª. Justa María Victoria Elbal Muñoz, contra la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y D. Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de:Concesión de la ayuda a la agricultura ecológica en Castilla-La Mancha, en la campaña 2011.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de noviembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 05 de septiembre de 2017, que le fue notificada en 22 de septiembre de 2017, que acuerda:

'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Eusebio, en nombre y representación de Promociones Agrarias, Ecológica y Cultural, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 16 de abril de 2014, en el expediente NUM000, de la ayuda a la agricultura ecológica, campaña 2011, confirmando íntegramente la resolución recurrida'.

[Se refiere a la Resolución, de fecha 16 de abril de 2014, de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, (siendo notificada el 13 de mayo de 2014), por la que se resuelve el expediente de concesión de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2011, que acuerda

Denegar la solicitud anual de pago correspondiente al año 2011, de la agricultura ecológica del grupo de cultivo de frutos secos, al no justificar la comercialización del 20% de la producción ecológica o haberla presentado fuera del plazo establecido. (Art. 5.5 e) de la Orden de 16 de febrero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural)].

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. -Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de enero de 2020, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO. -En el escrito de demanda, fechado en 20 de septiembre de 2018, la mercantil actora indica, entre otras cosas.

'( () Que presento demanda contra la Consejería de Agricultura de Castilla la Mancha, en solicitud de la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 16/4/2014 confirmada en recurso de alzada por la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 7/8/2017; y en base al artículo 36.1 de la UCA, amplío el recurso en solicitud de la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 3/10/2014, confirmada en recurso de alzada por la Resolución de fecha 20/2/2015 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural; y además solicito la nulidad ex artículo 26 de la UCA de la aplicación retroactiva -según los motivos primero y segundo de los fundamentos de derecho de ésta demanda-, de la Orden de la Consejería de Agricultura de fecha 15/2/2012 y de la Resolución de fecha 25/7/2012, dictada por la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural..'.

Pretende la actora en su demanda que se:

'(...) dicte Sentencia que declare la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 16/4/2014 y de la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 7/8/2017; de la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 3/10/2014, y de la Resolución de fecha 20/2/2015 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural; así como la nulidad -ex artículo 26 de la LJCA - de la aplicación retroactiva de la Orden de la Consejería de Agricultura de fecha 15/2/2012 y de la Resolución de fecha 25/7/2012, dictada por la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, según se denuncia en los motivos primero y segundo de los fundamentos de derecho de ésta demanda.'.

Alega, en síntesis:

1.- Se reproducen las alegaciones hechas por mi representada en sus escritos presentados en el expediente administrativo; a lo que añadimos la dilación indebida del procedimiento de solicitud de subvención de ayuda ecológica, pues iniciada mediante la solicitud de PAC en fecha 23/3/2011, ha sido resuelta por Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 16/4/2014, .confirmada en recurso de alzada por la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 7/8/2017.

La dilación indebida ha provocado que mi representada recurriera el silencio negativo o denegación presunta de la solicitud de subvención de 2011, que finalmente fue recurrida en procedimiento contencioso administrativo número 295/2015 conocido por el Tribunal a que respetuosamente me dirijo. En dicho procedimiento, la Letrada de la Consejería de Agricultura, manifestó literalmente en su escrito de contestación a la demanda, (concretamente en el penúltimo párrafo de la página 3): 'existe conexión directa entre las Resoluciones (de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural) de fechas 16/4/2014 y 3/10/2014 (...), lo que justifica su tramitación acumulada, en virtud del art. 34.2 LJCA'; continúa en el tercer párrafo de la página 3: 'Así las cosas, éste último acto administrativo (refiriéndose a la Resolución de fecha 3/10/2014) priva de efectos a la Resolución de 16 de abril de 2014 en la medida en la que la cuantía que el beneficiario de la ayuda ha de reintegrar a la Administración (...) comprende ahora la totalidad del importe a abonar en la campaña de 2011'.

De manera que se están conociendo en dos juicios distintos (PO 295/2015 y en presente PO 563/2017) la misma litis, que es la subvención de ayuda ecológica de 2011, lo que ocasiona indefensión a esta parte, que se ve obligada a defender la misma pretensión en dos procedimientos contencioso-administrativos, con expedientes administrativos distintos y procedimientos distintos, que provoca indefensión a esta parte, y es causa de nulidad.

2.- Con base al artículo 36.1 de la UCA, se amplía este recurso, y se impugnan también, la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fecha 3/10/2014, y la Resolución de fecha 20/2/2015 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, en aquellas cuestiones que afectan a las Resoluciones de fechas 16/4/2014 y 7/8/2018, y que no han sido debatidas, y por tanto, sobre las que no existe cosa juzgada en el PO 295/15. También se impugna, ex. artículo 26 de la UCA, la aplicación retroactiva de la Orden de la Consejería de Agricultura de fecha 15/2/2012, y de la Resolución de fecha 25/7/2012, dictada por la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, en la medida que los actos que, en aplicación de éstas dos disposiciones, afectan a las Resoluciones de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de fechas 16/4/2014 y 3/10/2014, impugnadas. Los motivos de la impugnación, se concretan en los fundamentos jurídicos primero y segundo.

Primero. - Infracción de los artículos 9,3 de la CE, artículo 2 del Código civil, y artículo 128 de la LRJPAC (derecho administrativo y el privado, aplicables en materia de subvenciones ex. art. 5.1 de la Ley General de Subvenciones), que recogen el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos.

Pues habiéndose acordado en el año 2008, unos compromisos agroambientales por plazo de cinco años que finalizan en 2012, la Administración demandada ha modificado los compromisos en este último año, mediante la Orden de la Consejería de Agricultura de fecha 15/2/2012, que la Administración ha aplicado para rescindir la ayuda de 2011, y otras anteriores, con carácter retroactivo.

El principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables, prohíbe que la Orden de fecha 15/2/2012, pueda desplegar efectos retroactivos, para en base a ella, solicitar el reintegro de las ayudas de 2008 a 2010, y en no pago de la ayuda de 2011; pues en estos años anteriores, no existían los compromisos que la Administración declara incumplidos en base a la referida Orden de fecha 15/2/2012.

Segundo. - Infracción de los artículos 9,3 de la CE, 3.1 del Código civil, y 129 de la LRJPAC, que establecen el principio de legalidad.

La Resolución de fecha 25/7/2012, dictada por la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, establece unos compromisos aplicables a la convocatoria para ayuda del año 2012, y en su nexo 1.3, regula las consecuencias de incumplimiento de compromisos para campaña del año 2012, y no de los anteriores. Por lo que en base a dicha Resolución de 25/7/2012, la Administración no está legitimada para declarar que exista incumplimiento alguno de compromisos de las campañas anteriores.

Pero tampoco existe incumplimiento de compromisos en la campaña de 2011. Mi representada tenía suscrito contrato con una entidad certificadora del cultivo ecológico con la entidad certificadora CAAE, desde 2008, vigente incluso en 2011. Lo mismo decir de la comercialización de más del 20% de sus productos agrícolas.

Por otra parte, ni en la Orden de la Consejería de agricultura de fecha 15/2/2012, ni en la Resolución de fecha 25/7/2012 de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, se dice que el incumplimiento de un compromiso para el año 2012, conlleve aparejado la rescisión de los compromisos para el año 2011 ni de los anteriores, pues los efectos del incumplimiento de compromisos de 2012 se limitan a la ayuda del año 2012. Pese a los términos de las dos Resoluciones referidas, la Administración demandada, mediante la Resolución de fecha 3/10/2014, confirmada en recurso de alzada por la Resolución de fecha 20/2/2015, ha rescindido los compromisos, lo que le exime del pago de la subvención de 2011, además de reintegrar las subvenciones recibidas en 2008, 2009 y 2010.

3.- Infracción del artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones, que establece unas causas tasadas para que pueda exigirse el reintegro de la subvención.

En la relación de causas del referido artículo 37.1 de la LGT, no está la cancelación de la licencia de certificado ecológico, ni supuesto alguno de comercialización de productos, y por el contrario, las Resoluciones de fechas 3/10/2014 y 20/2/2015, han acordado la rescisión de compromisos en la campaña de 2012, el no pago de la subvención de 2011, y obligando al reintegro de las subvenciones de 2008, 2009 y 2010.

4.- Infracción del artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, del artículo 94 del Reglamento General de Subvenciones, y de los artículos 79, 80 y 84 de la LRJPAC (aplicable al proceso de reintegro según art. 42 de Ley General de Subvenciones), por utilizar el acto de administrativo de incoación del proceso, como si fuera la Resolución, y por no haber cumplimentado los trámites del proceso de reintegro.

Pues como hemos dicho, la Administración, en la Resolución de 3/10/2014, solicitó el reintegro de las subvenciones de los años 2008, 2009 y 2010, que conlleva el no pago de la subvención de 2011. Pero este acto, que es simplemente el acto de incoación del proceso de reintegro, ha sido utilizado por la Administración como su fuera la Resolución definitiva del proceso de reintegro, y no ha cumplimentado los trámites del procedimiento de reintegro, pues no ha concedido plazo para presentar alegaciones, ni prueba, ni audiencia, y tampoco ha dictado Resolución definitiva del procedimiento de reintegro. Siendo este proceder arbitrario, sancionable, (ex art. 62 de LRJPAC entonces en vigor y de la actual Ley 39/2015), con nulidad absoluta de la Resolución de fecha 3/10/2014, y de la Resolución de fecha 20/2/2015 que la confirma en recurso de alzada.

El procedimiento de reintegro viene detallado en el artículo 94 del Reglamento General de Subvenciones, y es aplicable a la Administración autonómica, por la remisión expresa del artículo 2 del dicho Reglamento, al artículo 3.1, c) de la Ley General de Subvenciones, que incluye a las Comunidades Autónomas entre los sujetos públicos obligados a observar el procedimiento de reintegro.

La Administración demandada ha vulnerado por completo los artículos denunciados sobre el procedimiento de reintegro, y ha utilizado la Resolución de 3/10/2014 como si fuera una Resolución definitiva, pese a que como decimos, es solo el acto de trámite por el que se incoa de oficio el proceso de reintegro. Incluso ha instado el inicio de apremio, y como consecuencia, mi representada tiene todos los bienes embargados, pendientes de ser sacados a subasta; y siendo una pequeña sociedad que gestiona la agricultura, se ha visto en la necesidad de cesar en la actividad.

5.- Caducidad del procedimiento administrativo, por haber sobrepasado los 12 meses previstos en el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fechas 19/3/2018 (recursos de casación 2412/2015 y 2054/2017), concluyen aplicando la doctrina entorno al artículo 42.4 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo.

SE GUNDO. -La Administración demandada, se opone a la demanda interesando que se dicte Sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa condena en costas a la misma, alegando, en síntesis:

I.- Excepciones, como Fundamentos jurídico procesales. -

Único. - Cosa juzgada formal y/o material como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del art. 69, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el presente caso, la identidad es absoluta, entre el caso examinado en el pleito instado por la hoy mercantil recurrente, ejercitando una misma acción, que lo único que pervierte a través de su ejercicio fraudulento, es la utilización de una resolución expresa y desestimatoria, a un recurso de alzada ( la del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 7 de agosto de 2017), cuando en el proceso anterior ( el mentado proceso n° 295/2015, que finalizó mediante la Sentencia -ya firme- n° 227, de 23 de octubre de 2017, de esa misma Sala y Sección), la misma recurrente había impugnado exactamente lo mismo, con la única diferencia de que impugnó la desestimación presunta 'ex lege' del mismo recurso de alzada, lo que a nuestro juicio pone de manifiesto, negro sobre blanco, que el presente recurso es una mera reproducción del anterior, y que, por ende, concurre la causa de inadmisibilidad de la cosa juzgada formal y/o material, conforme a lo dispuesto en el art. 69, letra d) de la Ley Jurisdiccional, en relación a lo dispuesto en los arts. 207 y 222 de la LEC.

Como también ha determinado la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras muchas Sentencias, en la de 12 de julio de 2003 (RJ 20035834) o en la de 14 de noviembre de 1983 (RJ 19836113), según las cuales, ' Reiteradamente ha declarado esta Sala que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales.'

Como vino en señalar la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto a que, en supuestos como el que nos ocupa, lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la cual se conserva intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( sentencias de 20 de octubre de 1997 [RJ 1997, 7174] y 25 de mayo de 1995 [RJ 1997, 4265]).

II.- Fundamentos jurídico- materiales.

1.- Indebida acumulación en la demanda del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la denegación presunta de la Consejería de Agricultura de la reclamación del pago de la subvención de la PAC de la campaña 2013 (régimen de pago único para frutos de cascara), ex arts. 34.2 y 35.2 LJCA.

Entiende esta parte que la conformidad o no a Derecho de la presunta desestimación de la reclamación de pago de la subvención de la PAC de 2013 no puede resolverse en base a los mismos argumentos, y los únicos, que la recurrente invoca en su escrito de demanda en oposición a la rescisión de los compromisos iniciales de la Ayuda a la Agricultura Ecológica, debiendo tramitarse la impugnación de aquella, dada la falta de conexión entre los actos, en un procedimiento independiente del presente, tal y como se desprende del art. 35.2 LJCA, y con fundamento en distintos argumentos jurídicos.

2. - Inadmisión del recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación de pago de la PAC 2013 (ayuda nacional a los frutos de cascara), al amparo del art. 69 c) LJCA.

Subsidiariamente, para el caso de que la alegación contenida en el anterior fundamento de Derecho no tuviera favorable acogida, se invoca la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en el art. 69 c) LJCA por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación.

Como ya se ha señalado, la competencia para resolver sobre el pago supuestamente reclamado de contrario corresponde a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, luego la ficción que constituye el acto presunto desestimatorio de la reclamación efectuada se entiende producido por el órgano competente para pronunciarse sobre esta cuestión.

En virtud del art. 38.3 de la todavía vigente Ley 3/1984, de 25 de abril, sobre Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, solo pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los Directores Generales en los casos en los que resuelvan por delegación de un Consejero.

No concurriendo en el supuesto objeto de la presente litis tal excepción, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra un acto que no ha puesto fin a la vía administrativa, lo cual supone una vulneración del art. 25.1 LJCA que lleva aparejada la inadmisión de aquel, en virtud del art. 69 c) del mismo cuerpo normativo.

3. - Subsidiariamente, para el caso de que la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos no estimara ninguna de las anteriores alegaciones y decidiera entrar a conocer sobre el fondo del asunto, nos oponemos a la demanda mediante la exposición de los motivos esgrimidos en defensa de la falta de pago de la ayuda nacional a los frutos de cascara 2013, por un lado, y de la Resolución de 3 de octubre de 2014, por otro.

I I. Inexistencia de derecho al cobro de la ayuda nacional a los frutos de cascara 2013.

Se aportan junto al presente escrito los siguientes documentos, obrantes en los archivos de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, que acreditan la inexistencia de derecho alguno de la demandante al cobro de la ayuda nacional a los frutos de cascara correspondiente al año 2013:

a) Ficha obtenida de la aplicación informática LINDE, en la que se recoge la fecha de control de cada una de las parcelas agrícolas controladas, cuya titularidad ostenta la recurrente (documento n° 2).

b) Informe de control de campo, que figura en la aplicación informática de gestión de ayudas SIGCA, y que recopila todos los formularios de la aplicación informática de control de campo SIGINTER cumplimentados respecto a las parcelas agrícolas controladas en campo (documento n° 3).

c) Capturas de pantalla obtenidas de la aplicación informática SIGCA en el que se muestran los ajustes de las Líneas de Ayuda a los Frutos de Cascara y Pago Básico. En la correspondiente a la ayuda a los frutos de cascara se aprecia que la superficie declarada es de 102,69 ha mientras que la superficie comprobada en el control de campo es de 74,86 ha (documento n° 3).

Los controles se han realizado por la autoridad competente al amparo de lo establecido en el Título III del Reglamento (CE) 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola; y en el art. 91 del RD 202/2012, de 23 de enero.

La consecuencia derivada del hecho de que la superficie declarada sobrepase a la comprobada o determinada en más de un 20 % (en el presente caso el exceso es de 37,17 %) es la prevista en el segundo párrafo del art. 58 del Reglamento (CE) 1122/2009 de la Comisión, en cuya virtud:

'Si la diferencia es superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión'

Por tanto, no procede abonar a la recurrente el importe de la ayuda nacional a los frutos de cascara correspondiente al año 2013.

I II. Conformidad a Derecho de la Resolución de 3 de octubre de 2014.

La razón por la cual la Resolución de 3 de octubre de 2014 rescinde los compromisos iniciales suscritos para la Medida 214.04 Agricultura Ecológica es el incumplimiento por el beneficiario del compromiso específico contemplado en el art. 5.5 c) de la Orden, de 15 de febrero de 2012, de la Consejería de Agricultura, de bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de las medidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2007/2013; consistente en tener suscrito, a la fecha de la solicitud, un contrato con los organismos de certificación autorizados por la Comunidad de Castilla-La Mancha.

Y es que, realizadas por la Administración las pertinentes labores de comprobación, se tuvo conocimiento de la cancelación del certificado de conformidad aportado en el trámite de alegaciones por la ahora recurrente (folio 17 del expediente administrativo), cuyo periodo de validez se extendía desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. El conocimiento de ese hecho se adquirió gracias a la colaboración, no de la beneficiaría, sino del organismo de certificación, quien remitió la Decisión de la Comisión de Certificación, de fecha 16 de julio de 2012 (folio 8 del expediente administrativo), en la que se informaba a la demandante que 'una vez transcurrido el plazo que se le daba en la anterior Decisión de la Comisión del día 24/04/12 y no habiendo recibido comunicación en contra, se procede a la cancelación de su certificado. Debe devolver la Licencia y certificado que tenga en su poder.'

Obsérvese que en la fecha en la que, en trámite de alegaciones, se aportó por la beneficiaría el certificado de conformidad anteriormente aludido (17 de febrero de 2014), esta era perfectamente conocedora de que se hallaba cancelado, incumpliendo la obligación de devolverlo que le impuso la Decisión de la Comisión de Certificación de 16dejuliode2012.

En este punto interesa destacar que a la Administración le resulta indiferente la causa de la cancelación del certificado, que en este caso parece ser el impago de los gastos de control, como se indica en esta última Decisión; e, incluso, que tal cancelación sea o no ajustada a Derecho. Lo único relevante es que la beneficiaría acredite tener suscrito un contrato vigente con un organismo de certificación a la fecha de la solicitud de la ayuda, cuyo periodo de validez cubra, como mínimo, toda la duración de la campaña para la que se ha solicitado la ayuda en cuestión (2012), luego no acreditado este extremo (la cancelación tuvo lugar el 16 de julio de 2012), cabe entender incumplido el compromiso específico del art. 5.5 c) de la Orden de 15 de febrero de 2012.

Por lo que se refiere a los efectos de tal incumplimiento, hemos de estar a lo establecido en la Resolución, de 25 de julio de 2012, de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, por la que se establece la aplicación de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento por criterios de admisibilidad a las ayudas agroambientales en el marco del Programa Desarrollo Rural para el periodo 2007-2013 en Castilla-La Mancha. En su anexo se tipifica el compromiso específico incumplido por la actora (CE8-3) como compromiso excluyente CE1, lo que supone una reducción del '100% de la ayuda de aquel año' y la 'exclusión de la actuación en cuestión y, si procede, se solicita el reintegro de las cantidades percibidas'

'En los casos de rescisión del compromiso agroambiental dice el art. 13.4 de la Orden de 21 de febrero de 2012, 'el titular estará obligado a reintegrar las cantidades percibidas hasta el momento, incrementadas con los intereses correspondientes establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

Sobre la alegada irretroactividad de la Resolución de 3 de octubre de 2014 para rescindir los compromisos correspondientes a campañas anteriores a la de 2012, además de lo expuesto, procede oponer lo señalado por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en su Sentencia, de 23 de febrero de 2015 (recurso n° 408/2012):

'Sin embargo, este tipo de ayudas sí conllevaba que el incumplimiento de un ejercicio podía comportarla pérdida de la ayuda de una anualidad, y el de más de un ejercicio, la de la totalidad de la ayuda, art. 13 de la Orden de veintitrés de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que regula el procedimiento, tramitación y concesión de las ayudas a la agricultura ecológica en Castilla-La Mancha (...)'

4.- En todo lo demás, remitirnos a la propia fundamentación fáctica y jurídica de la resolución combatida de 5 de septiembre de 2017, del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, que obra a los folios 68 a 75 del expediente administrativo aportado a los Autos, dada su plena conformidad a Derecho, no desvirtuada por las retorcidas alegaciones de la recurrente.

TERCERO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

I.- Promociones Agrarias, Ecológica y Cultural, SL presentó el 26 de abril de 2011 solicitud anual de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2011, cuyo número de expediente es NUM000.

II.- El día 15 de junio de 2011, se concedió trámite de audiencia a la persona titular del expediente, requiriéndole la presentación de un plan de explotación correctamente cumplimentado, según lo establecido en el artículo 4 f) de la Orden de 16 de febrero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. Con fecha 11 de agosto de 2011, el representante de la mercantil presenta dicha documentación cumplimentada.

Los Servicios Periféricos de. la Consejería de Agricultura de Ciudad Real, notificaron una carta recordatoria, con fecha el 24 de abril de 2012, en la que se indicaba el plazo límite para la presentación de la justificación del 20% de la comercialización de la producción ecológica para la campaña 2011, antes del 31 de mayo de 2012.

Posteriormente, con fecha 30 de octubre de 2012, se emite un trámite de audiencia, en que se le comunica que una vez revisado el expediente de la campaña 2011 y en base a la normativa vigente existen unos recintos con incidencias. Con fecha 19 de diciembre de 2012, el representante de la mercantil contesta a dicho trámite aportando documentación para subsanar las incidencias comunicadas.

III.- Con fecha 16 de abril de 2014, la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, dictó resolución, (siendo notificada el 13 de mayo de 2014), por la que se resuelve el expediente de concesión de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2011, que acuerda:

'Denegar la solicitud anual de pago correspondiente al año 2011, de la agricultura ecológica del grupo de cultivo de frutos secos, al no justificar la comercialización del 20% de la producción ecológica o haberla presentado fuera del plazo establecido. (Art. 5.5 e) de la Orden de 16 de febrero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural)'.

IV.- D. Eusebio, en nombre y representación de Promociones Agrarias, Ecológica y Cultural, SL., presentó el 11 de junio de 2014 recurso de alzada contra la anterior resolución, alegando que se le requirió un plan de explotación con fecha 15 de junio de 2011, y lo aportó el 10 de agosto de 2011.

Además, aporta control administrativo y de campo, efectuado por el órgano de certificación CAAE con validez para el año 2011.

V.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de octubre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos administrativos: Dos actos presuntos de la Consejería de Agricultura, del recurso de alzada, contra la resolución, de fecha 16 de abril de 2014; los actos presuntos de la Consejería de Agricultura de la reclamación de pago de ayuda a la agricultura ecológica de las campañas 2012 y 2013; el acto presunto de la Consejería de Agricultura, de la reclamación de pago de la subvención de la PAC, de la campaña 2013 (régimen de pago único para frutos de cáscara); así como la ampliación del recurso, de la resolución de fecha 20 de febrero de 2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se desestima el recurso de alzada, contra la resolución, de 03 de octubre de 2014, por la que se rescinden los compromisos iniciales suscritos en la campaña 2008 sobre Agricultura Ecológica, medida ambiental 214.04, y se solicita el reintegro de las ayudas percibidas, por importe de 42.297,52€, desde el inicio del programa quinquenal (2008), PO 295/2015, que termino por Sentencia de esta Sala y Sección, nº 227, de 23 de octubre de 2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'Que debemos declarar y declaramos: a) La inadmisibilidad del recurso, con relación a la reclamación del derecho al cobro de la ayuda nacional a los frutos de cáscara 2013, que también procedería desestimar por razones de fondo. b) Desestimar el recurso, con relación a los demás actos administrativos recurridos. Con expresa condena en costas a la parte demandante, según lo expuesto supra'.

VI.- Por Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 05 de septiembre de 2017, que le fue notificada en 22 de septiembre de 2017, se acuerda:

'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Eusebio, en nombre y representación de Promociones Agrarias, Ecológica y Cultural, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 16 de abril de 2014, en el expediente NUM000, de la ayuda a la agricultura ecológica, campaña 2011, confirmando íntegramente la resolución recurrida'.

CUARTO. -En cuanto a la existencia de cosa juzgada, en primer lugar, traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2017, que declara:

' La cosa juzgada material desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual, si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida. En este sentido la STC 77/1983 resume las aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.

a) En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho, en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y, además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

b) El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.'.

Conforme al artículo 222.4 de la LEC-de aplicación supletoria al orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'-función positiva de la cosa juzgada-.

Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, 'desde una perspectiva general, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en Sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza'( STC, Sección 3ª, nº 8/2014, de 27 de enero de 2014 ).

La institución de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de diciembre de 2016 -recurso de casación número 2709/2015 -, entre otras).

QUINTO. -En nuestro caso, como se ha dicho, por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 29 de octubre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra los siguientes actos administrativos:

- Dos actos presuntos de la Consejería de Agricultura, del recurso de alzada, contra la resolución, de fecha 16 de abril de 2014;

- Los actos presuntos de la Consejería de Agricultura de la reclamación de pago de ayuda a la agricultura ecológica de las campañas 2012 y 2013;

- El acto presunto de la Consejería de Agricultura, de la reclamación de pago de la subvención de la PAC, de la campaña 2013 (régimen de pago único para frutos de cáscara);

- Así como la ampliación del recurso, de la resolución de fecha 20 de febrero de 2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se desestima el recurso de alzada, contra la resolución, de 03 de octubre de 2014, por la que se rescinden los compromisos iniciales suscritos en la campaña 2008 sobre Agricultura Ecológica, medida ambiental 214.04, y se solicita el reintegro de las ayudas percibidas, por importe de 42.297,52€, desde el inicio del programa quinquenal (2008);

PO 295/2015 que termina por Sentencia de esta Sala y Sección, nº 227, de 23 de octubre de 2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'Que debemos declarar y declaramos: a) La inadmisibilidad del recurso, con relación a la reclamación del derecho al cobro de la ayuda nacional a los frutos de cáscara 2013, que también procedería desestimar por razones de fondo. b) Desestimar el recurso, con relación a los demás actos administrativos recurridos. Con expresa condena en costas a la parte demandante, según lo expuesto supra'.

Y, en los FD 3, 4, y, 5, se lee:

Tercero. - Apuntado ello, se plantea con carácter previo por la Administración demandada, la inadmisión del recurso formulado contra la presunta desestimación de la reclamación de pago de la PAC 2013 (ayuda nacional a los fondos de cascara); al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c), en relación con el art. 25, ambos de la LR. Excepción procesal que ha de prosperar, al haberse deducido el presente recurso, contra un acto no susceptible de impugnación; ya que la competencia para resolver sobre el pago supuestamente reclamado corresponde a la Dirección General de Agricultura; luego la ficción que constituye el acto presunto desestimatorio de la reclamación efectuada; se entiende por el órgano competente para pronunciarse sobre dicha cuestión; es decir, el acto presunto del Director General de Agricultura, es recurrible en alzada ante el Consejero; que es el acto que pone fin a la vía administrativa; según cabe inferir del art. 38 de la Ley autonómica 03/84, de 25 de abril. No obstante, no se puede soslayar que dicho acto presunto, también debiera de desestimarse por cuestión de fondo, en la medida en que la reclamación de pago de la subvención de la PAC de 2013, no puede resolverse tomando en consideración los mismos argumentos, y los únicos, que el actor esgrime en oposición a la rescisión de los compromisos iniciales de la ayuda a la agricultura ecológica; siendo distintos, los requisitos y procedimientos previstos para obtener la condición de beneficiario por una u otra subvención, e incluso, son distintos los efectos derivados de su incumplimiento. De aquí, que, desde los argumentos esgrimidos y las cuestiones planteadas, también proceda la desestimación del recurso con relación a dicha reclamación (véanse los argumentos esgrimidos al efecto, por el Letrado de la Administración autonómica, en el fundamento de Derecho primero de su contestación; en relación con las conclusiones). Razonamientos en ningún caso nulificados por el actor.

Cuarto.- Entrando en las cuestiones suscitadas con relación a la legalidad de la resolución de 03 de octubre de 2014, que rescinde los compromisos iniciales suscritos para la medida 214.04, de Agricultura ecológica; es claro que se ha producido un incumplimiento del compromiso específico, que se establece en el art. 5.5.c) de la Orden, de 15 de febrero de 2012, de la Consejería de Agricultura, de bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de las medidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2007/2013; es decir, tener suscrito, a la fecha de la solicitud, un contrato con los Organismos de certificación autorizados por la CCM. Y dicho requisito no llegó a ser cumplido en su plenitud, ya que se comprobó por la Administración pública subvencional, que a la parte actora se le había cancelado el certificado de conformidad (folio 17 del expediente), cuyo periodo de validez se extendía desde el 09 de agosto de 2011 hasta diciembre de 2012 (folio 08, del expediente); lo que fue comunicado a la Administración por el Organismo de certificación; es más, cuando la parte actora en fase de alegaciones, aporta el certificado de conformidad (17 de febrero de 2014); ya sabía que se había cancelado (Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2012). De este modo, con independencia de la causa de la cancelación y de su legalidad, que no corresponde fiscalizar a la Sala; lo cierto es que el actor, como beneficiario de la subvención, no ha acreditado tener suscrito un contrato vigente con un organismo de certificación a la fecha de la solicitud de la ayuda; cuyo periodo de validez cubra como mínimo, toda la duración de la campaña para la que se ha solicitado la ayuda en cuestión (2012). Por otra parte, tal incumplimiento, supone como efecto una reducción de 100%, de la ayuda de aquel año; y la exclusión de la actuación en cuestión y, si procede, se solicita el reintegro de las cantidades percibidas (resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural); todo ello por incumplimiento del anexo de la resolución (CE8-3), como compromiso excluyente CE1. Tal grado de incumplimiento, conlleva, al rescindirse el compromiso agroambiental, la obligación del beneficiario de reintegrar las cantidades percibidas hasta el momento, incrementadas con los intereses correspondientes establecidos para cada año por la LGPC (art. 13.4 de la Orden de 21 de febrero de 2012). Por último, y por lo que afecta a la irretroactividad de la norma, no es tal si tomamos en consideración la naturaleza y el compromiso subvencional asumido; de carácter quinquenal, con cumplimiento de la normativa aplicable; según lo expuesto. En ningún caso, se haya razonado, por el contrario, ni se haya analizado la base de la revisión y su posible nulidad. Por otra parta la prueba de conclusiones, no solo es extemporánea, sino posterior a 2012; sin que acredite la emisión de certificado.

Quinto.- A los argumentos expuesto en el fundamento de Derecho tercero, sobre la reclamación de la ayuda nacional a los frutos de cáscara 2013; se puede añadir, que no existe derecho alguno de la parte accionante al cobro de la ayuda nacional (pues de la documentación aportada por la parte demandada con su escrito de conclusiones (Documentos nºs 02 y 03), sobre los controles efectuados sobre las parcelas agrícola, se constata que la superficie declarada sobrepasa a la comprobada o determinada en más de un 20% (en este caso es de un 37,17%), se pierde el derecho a la ayuda ( art. 58, párrafo segundo del Reglamento (CE ) 1122/09, de la Comisión. Razonamientos, en ningún caso desvirtuados por el actor; ni por principio probatorio alguno , ( arts., 217 y 281 de la LEC ).

Y, como quiera que el objeto de esta litis, fue inicialmente:

- La Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 05 de septiembre de 2017 (indica en demanda por error que la fecha es 7 de agosto de 2017), que le fue notificada en 22 de septiembre de 2017, que acuerda:

'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Eusebio, en nombre y representación de Promociones Agrarias, Ecológica y Cultural, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 16 de abril de 2014, en el expediente NUM000, de la ayuda a la agricultura ecológica, campaña 2011, confirmando íntegramente la resolución recurrida'.

[Se refiere a la Resolución, de fecha 16 de abril de 2014, de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, (siendo notificada el 13 de mayo de 2014), por la que se resuelve el expediente de concesión de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2011, que acuerda:

'Denegar la solicitud anual de pago correspondiente al año 2011, de la agricultura ecológica del grupo de cultivo de frutos secos, al no justificar la comercialización del 20% de la producción ecológica o haberla presentado fuera del plazo establecido. ( Art. 5.5 e) de la Orden de 16 de febrero de 2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural')], es claro que concurre la causa de inadmisibilidad de la cosa juzgada material, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, letra d) de la LJCA, en relación con los artículos 207 y 222 de la LEC, toda vez que, en el PO 295/2015, impugno la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución, de fecha 16 de abril de 2014, de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural, (siendo notificada el 13 de mayo de 2014), por la que se resuelve el expediente de concesión de ayuda a la agricultura ecológica para la campaña 2011, y, en este la Resolución expresa.

Posteriormente, en el momento de interponer la demanda indica, la recurrente, que al amparo de lo establecido en el artículo 36.1 de la LJCA, solicita ampliación del recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución, de fecha 20 de febrero de 2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se desestima el recurso de alzada, contra la resolución, de 03 de octubre de 2014, por la que se rescinden los compromisos iniciales suscritos en la campaña 2008 sobre Agricultura Ecológica, medida ambiental 214.04, y se solicita el reintegro de las ayudas percibidas, por importe de 42.297,52€, desde el inicio del programa quinquenal (2008), que fue objeto del PO295/2015, e incurre en la causa de inadmisibilidad, de referencia, al haberse ampliado aquel recurso contencioso-administrativo frente a la meritada Resolución, y, haber sido definitivamente resuelto en la Sentencia dictada en el reiterado PO 295/2015 que termina por Sentencia de esta Sala y Sección, nº 227, de 23 de octubre de 2017, que es firme.

En su consecuencia, se inadmite la demanda en aplicación de lo establecido en el artículo 69.d) de la LJCA, a tenor del cual:

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia, por existir cosa juzgada.

SEXTO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

INADMITIMOSpor existir cosa juzgada conforme al artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional el presente recurso contencioso-administrativo PO 563/2017interpuesto por la Procuradora Dª. Justa María Victoria Elbal Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Promociones Agrarias Ecológica y Cultural, SL, frente a las siguientes Resoluciones: 1.- La Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 05 de septiembre de 2017 (indica en demanda por error que la fecha es 7 de agosto de 2017), que le fue notificada en 22 de septiembre de 2017, que acuerda: 'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Eusebio, en nombre y representación de Promociones Agrarias, Ecológica y Cultural, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 16 de abril de 2014, en el expediente NUM000, de la ayuda a la agricultura ecológica, campaña 2011, confirmando íntegramente la resolución recurrida'; 2.- Resolución, de fecha 20 de febrero de 2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se desestima el recurso de alzada, contra la resolución, de 03 de octubre de 2014, por la que se rescinden los compromisos iniciales suscritos en la campaña 2008 sobre Agricultura Ecológica, medida ambiental 214.04, y se solicita el reintegro de las ayudas percibidas, por importe de 42.297,52€, desde el inicio del programa quinquenal (2008). Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.