Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 224/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100198
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3437
Núm. Roj: STSJ CAT 3437:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 224/2016
Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTICIA
Parte apelada: Eufrasia
S E N T E N C I A Nº 160/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representado y asistido por la LETRADA DE LA GENERALITAT Dª Inmaculada Creus Tuèbols contra la sentencia nº 79/16, de fecha 21/4/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 36/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , al que se opone Dª Eufrasia , representada por el Procurador D. ANTONIO CORTADA GARCÍA , y defendido por el Letrado D . Francesc Guisset.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21/04/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 36/2016, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 27/11/15 del Secretario General del Departament de Justicia, relativa solicitud de abono de trienios. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Abogada de la Generalitat de Cataluña interpone recurso de apelación contra la Sentencia 79/2016, de 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Eufrasia contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la desestimación por silencio de la solicitud de 9 de abril de 2015, por la que se pretende la revisión y revocación de la Resolución de 27 de noviembre de 2009, del Secretario General del Departament de Justicia, relativa a la solicitud de pago de los trienios no percibidos correspondientes a los 4 años anteriores a la fecha de la solicitud (13 de enero de 2009), más los intereses legales procedentes desde la fecha de la solicitud.
La sentencia apelada anula la desestimación por silencio de la petición de revisión y ordena a la Administración a la revocación de la Resolución firme de 27 de noviembre de 2009 y a que se reconozca el derecho de la actora al pago de los atrasos en concepto de trienios meritados y no abonados, más los intereses correspondientes.
La apelante considera que la solicitud de revisión de la recurrente, de 9 de abril de 2015, supera el plazo de inmediatez exigido por la jurisprudencia comunitaria. Afirma que la interesada no se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la sentencia del TJUE, de 22 de diciembre de 2010. Pues su solicitud es de 9 de abril de 2015. Resulta pues extemporánea. Analiza la cuestión en relación con la sentencia de 12 de febrero de 2008 , (TUE), en relación a la sentencia de 13 de enero de 2004. Destaca que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de revisión y revocación de una resolución administrativa firme y contraria a derecho comunitario, según ha sido interpretado posteriormente por el Tribunal de Justicia, sea presentada en un plazo razonable ante la Administración competente. Se refiere a los artículos 105 y 106 de la Ley 30/1992 . Pone de relieve que en el presente caso, desde la presentación de la solicitud, 13 de enero de 2009, hasta la solicitud de la revocación de la resolución administrativa, el 9 de abril de 2015, han transcurrido más de 6 años, pero sobre todo desde que se dictó la sentencia de 22 de diciembre de 2010, del TJUE, que resolvía la cuestión prejudicial, han transcurrido unos 4 años. Alude al principio de seguridad jurídica. Alega también que la sentencia TJUE legitima a los ordenamientos nacionales para establecer unos límites razonables para admitir solicitudes de revocación de actos administrativos firmes con la finalidad de preservar el principio de seguridad jurídica. A continuación se refiere al principio de equivalencia y efectividad y a la circunstancia de que la Magistrada fundamenta su resolución en las fechas de las sentencias del Tribunal Supremo para calcular el periodo de 4 años de prescripción de la acción. Solicita la estimación del recurso.
La actora se opone a las pretensiones de la apelante, se ratifica en su escrito de demanda y defiende la corrección jurídica de la sentencia apelada. Hace referencia a la relación del derecho comunitario con el derecho interno y al principio de seguridad jurídica y a la facultad de la Administración de revisar resoluciones erróneas que a través del derecho europeo se convierte en obligación. Alude al principio de legalidad y a que el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea supone vulnerar el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, siendo además el derecho europeo el que en el sistema de fuentes debe prevalecer.
Respecto al plazo de interposición de la reclamación recuerda la STJUE, de 13 de enero de 2004, Kühne contra Heitz (28), así como que el derecho nacional debe adaptarse al derecho europeo. Solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-La cuestión a dilucidar en este pleito es la de si la actora, a la luz del derecho comunitario, ha solicitado en plazo, la revisión del acto administrativo firme, pues de ello depende que se confirme o se revoque la sentencia de instancia. Al no existir normativa de derecho comunitario ha de acudirse a la normativa de derecho interno, pues lo que exige la doctrina del TJUE es que la revisión se haya solicitado dentro de un plazo 'razonable'.
La actora el 13 de enero de 2009, solicitó en vía administrativa el abono de los atrasos de los trienios no percibidos correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de dicha solicitud con los intereses legales pertinentes en caso de demora, y con deducción en su caso de la cantidad ya abonada por este concepto hasta la fecha de presentación de dicha solicitud. Dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 27 de noviembre de 2009, que fue recurrida por la actora, siendo desestimada su pretensión en vía jurisdiccional por sentencia nº 395 de 2 de noviembre de 2010, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona .
En fecha 22 de diciembre de 2010, el TJUE dictó sentencia considerando aplicable a los funcionarios interinos la Directiva 1999/70/CE. El 9 de abril de 2015, la actora solicitó la revisión y revocación del acto administrativo. Desestimada dicha solicitud interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
Con fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, estimó el recurso y dejó sin efecto los actos impugnados e impuso a la Administración la obligación de iniciar '...el procedimiento de revocación del acto administrativo firme de 27 de noviembre de 2009, procediendo a dictar un nuevo acto en el que reconozca a la actora su derecho a percibir el abono de la cantidad pertinente en concepto de trienios devengados correspondientes a los últimos cuatro años anteriores a la reclamación administrativa de 9 de abril de 2009, más los intereses legales que procedan, una vez deducida la cantidad ya abonada en aplicación de la Ley 7/2007 de 12 de abril...'
Si la sentencia de instancia se hubiera limitado a condenar a la Administración a iniciar el procedimiento para determinar si procedía o no la revisión y revocación de un acto firme, es evidente que tal pronunciamiento no podría más que ser compartido por este Tribunal.
Pero la sentencia, además, determina el contenido de la Resolución administrativa impugnada al reconocer el derecho de la funcionaria interina recurrente a que le sean abonados los trienios reclamados.
TERCERO.-El art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regula la revisión de disposiciones y actos nulos en los siguientes términos:
'Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1'.Este último precepto se remite a los supuestos de nulidad de pleno derecho.
Por su parte, el artículo 105 de la misma Ley determina que:
'1.Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés publico o al ordenamiento jurídico.'
Finalmente, el artículo 106 impone una serie de límites a la revisión:
'Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares.'
Teniendo en cuenta los hechos y trámites arriba reseñados, es evidente que en este caso, el ejercicio del derecho de revisión se solicitó transcurrido el plazo de 4 años, que es el aplicable a tales supuestos, aunque no se diga en los preceptos transcritos.
En efecto, lo que se solicitaba por la actora era el reconocimiento de unos derechos económicos que deben ejercitarse siempre dentro del citado plazo. Así lo establece el art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y el art. 26 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.
La STJUE que determinó cuál había de ser la interpretación y aplicación de la Directiva 1999/70/CE fue dictada el 22 de diciembre de 2010. A partir de ese momento la actora disponía de un plazo de 4 años para instar dicha revisión y obtener aquel reconocimiento que le fue ilegalmente negado, ya que el Derecho comunitario imperativo obliga a todos los poderes públicos.
En consecuencia, su derecho a obtener las retribuciones no percibidas prescribía dentro de ese plazo, que es el que se aplica en el ámbito interno, y que es cierto y razonable. Luego, no podemos llegar a la misma conclusión estimatoria a la que llega la sentencia recurrida por lo que el recurso de apelación ha de prosperar.
CUARTO.-El principio de equivalencia ha sido examinado suficientemente por el TJUE. En la Sentencia, de 12 de febrero de 2008 , recuerda en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada, 'incumbe a todas las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros garantizar la observancia de las normas del Derecho comunitario dentro del ámbito de sus competencias (véanse las sentencias de 12 de junio de 1990 [TJCE 1991,7], Alemania/Comisión, C-8/88 , Recs. p. l-2321, apartado 13, así como Kühne & Heitz, antes citada, apartado 22)'(apartado 34).
Del mismo modo, recuerda que'la interposición que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE (RCL 1999 , 1205 TER), hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma , tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 16 ; de 10 de febrero de 2000, Deutsche Telekom, C-50/96 , Rec. p. l-743, apartado 43, así como Kühne & Heitz, antes citada, apartado 21). En otros términos, una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que susefectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de Octubre de 1995, Richardson, C-137/94 , Rec. p. l-3407, apartado 33)' (apartado 35).
Y concluye que'en un asunto como el de autos, una norma de Derecho comunitario interpretada de este modo puede y debe ser aplicada por un órgano administrativo en el marco de sus competencias incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se dictara la sentencia que se pronunciara sobre la petición de interpretación (sentencia Kühne & Heitz, antes citada, apartado 22, y, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2002, Barreira Pérez, C-347/00 , Rec. p. l-8191, apartado 44; de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis, C-453/02 y C-462/02 , Rec. p. l-1131, apartado 41, y de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C-292/04 , Rec. p. l-1835, apartado 34)'(apartado 36).
Las dos STJUE citadas examinan dos supuestos en los que aparecía el obstáculo de la institución de la cosa juzgada como óbice para incoar el procedimiento de revisión administrativa. En otro orden de cosas cabe destacar que el Tribunal no ha examinado los supuestos en los que el administrado no inicia la vía jurisdiccional.
El Derecho de la Unión no se opone a que los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, limiten los plazos de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales por razones de seguridad jurídica, siempre que se cumplan los principios de efectividad y equivalencia. Este último principio implica igualdad de trato de las acciones basadas en la violación de la legislación nacional y las acciones referidas al incumplimiento del Derecho de la Unión Europea (STSJUE 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, C-161/15 ).
Y como dice la STJUE de 13 de enero de 2004:
'Sin embargo, es necesario precisar que, según jurisprudencia reiterada, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05 , Rec. p. l-2271, apartado 43, y de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05 , Rec. p. l-4233, apartado 28 y la jurisprudencia que allí se cita)'(ap.57).
'De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido, en interés de la seguridad jurídica, la compatibilidad con el Derecho comunitario de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir (veánse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartados 17 y 18; Denkavit italiana, antes citada, apartado 23; de 25 de julio de 1991, Emmott, C-208/90 , Rec. p. l-4269, apartado 16; Palmisani [ TSCE 1997, 149], antes citada, apartado 28; de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum, C-90/94 , Rec. l-4085, apartado 48, y de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana, C-255/00 , Rec. p. l-8003, apartado 34). En efecto, unos plazos de este tipo no son de naturaleza tal que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (sentencia Grundig Italiana, antes citada, apartado 34)'(apartado 58).
'De dicha jurisprudencia reiterada se desprende que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de revisión y revocación de una resolución administrativa firme y contraria al Derecho comunitario según ha sido interpretado posteriormente por el Tribunal de Justicia sea presentada en un plazo razonable ante la administración competente'(apartado 59).
QUINTO.-Ha quedado acreditado que la actora solicitó la revisión del acto administrativo transcurridos más de 4 años de la STJUE, de 22 de diciembre de 2010, que resolvió la cuestión prejudicial planteada. Se trató de una sentencia que, no sólo fue difundida de forma inmediata en el portal de Jurisprudencia del TJUE, sino que también tuvo su difusión a través de los medios de comunicación y que su contenido afectaba a la situación en que se hallaba la actora. Así a diferencia de lo manifestado en la sentencia de instancia entendemos que el dies 'a quo' a partir del cual debe comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción es la de la fecha de la sentencia del TJUE. Fue conocida y publicitada de forma similar a lo que posteriormente ocurrió con la sentencia del Tribunal Supremo.
El derecho y la jurisprudencia comentada en la sentencia de TJUE constituyen el fundamento íntegro de la pretensión del recurrente. Y es la fecha de ésta la que determina el cómputo del plazo de la prescripción y no el de la sentencia que se cita en la sentencia apelada porque en este caso lo determinante, en cuanto al fondo del asunto, ha sido la jurisprudencia comunitaria, que en todo caso no impedía la revocación de los actos administrativos firmes, dentro del plazo de 4 años.
SEXTO.-En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, por cuanto la solicitud de revisión se planteó transcurridos más de 4 años desde la fecha de la STJUE que amparaba tal solicitud, plazo que, por lo demás, no sólo es razonable sino que es el que se aplica en el ámbito del derecho interno para este tipo de acciones.
SÉPTIMO.-Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA , no procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia.
Del mismo modo, dado que se está ante una controversia que podía presentar dudas de hecho y de derecho, tampoco procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en primera instancia, por lo que cada parte deberá abonar las suyas y en su caso las comunes por mitad.
Fallo
PRIMERO.-Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia arriba indicada, la cual revocamos, a la vez que confirmamos las resoluciones administrativas que fueron objeto del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-No efectuar expresa declaración de condena en costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día16 de marzo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

