Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 171/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100252

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5315

Núm. Roj: STSJ CAT 5315/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 171/2017
Parte apelante: Jesús Ángel
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 160/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI
FONTQUERNI BAS , y asistido por el Letrado D. Luis Forniés Villagrasa contra la sentencia nº 87/2017,
de fecha 16 de marzo de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 119/2016 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 10 de Barcelona , al que se opone INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el
Procurador D. JESÚS DE LARA CIDONCHA, y defendido por la Letrada Dª. Laura Montoro García .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 16/03/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 119/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 14 de diciembre de 2015 que declara otorgados, negados y excluidos de asignación a los profesionales del area funcional sanitaria y del area de gestión y servicios del ICS que solicitaron el reconocimeitno de primero, segundo, tercero y cuarto nivel de carrera profesional para el año 2015. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 16 de marzo de 2017 , que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2015, del ICS que le denegó el reconocimiento del primero, segundo, tercero y cuarto nivel de carrera profesional para el año 2015.

En la sentencia se explica debidamente la exclusión por ser Médico Inspector de la Seguridad Social, del sistema de carrera profesional, al tener la condición de funcionario y no de estatutario, pues no está incluido en el ámbito de aplicación del régimen de carrera profesional. Se remite al II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad que incluyó el compromiso de iniciar un proceso de estaturización, que no se ha cumplido. Analiza la vulneración del principio de igualdad entre Médicos Inspectores y Médicos asistenciales, con funciones diferentes, así como la desigualdad de trato, pues los últimos tienen derecho a la carrera profesional y los primeros no. Se razona que la diferencia de funciones no tiene relevancia para impedir el acceso a la carrera profesional, lo que carece de fundamento en atención a lo dispuesto en el artículo 6.1. 2 del Acuerdo mencionado que reconoce la carrera profesional a otros profesionales. Se añade que el recurrente no es personal estatutario por razón de su procedencia de un cuerpo estatal, lo que no es una diferencia objetiva. La exclusión o negativa administrativa es un incumplimiento de sus compromisos, por lo tanto no hay diferencia que justifique dicha exclusión de la carrera profesional. También se infringe el principio de proporcionalidad, pues se provoca un resultado injusto y desmesurado. Por ello se declara la ilegalidad de los apartados 6.1.2 y 6.1.2.3 del párrafo segundo del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación sobre condiciones de trabajo del personal estatutario del INS, en lo que se refiere a la exclusión de los Médicos Inspectores de la carrera profesional y no el resto.

En el recurso de apelación interpuesto por el ICS, expuesto de forma resumida, se remite al II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación, cuyos apartados anteriormente indicados exigen tener un nombramiento de estatutario fijo para acceder al complemento de la carrera profesional, pues se refiere al personal estatutario, pero no al personal funcionario, como es el recurrente, pues cada uno de dichos colectivos tiene un conjunto normativo y condiciones de trabajo propias y diferenciadas. Al recurrente se le debe aplicar el artículo 31 de la Ley 14/1981, General de Sanidad y el Decreto Legislativo 1/1997, que regula la carrera profesional del Médico Inspector. Por lo tanto, los Médicos Inspectores y el personal estatutario tienen marcos reguladores diferentes, al serles de aplicación la Mesa de Personal de Administración y Técnico. Además, carece de tiempo computable a efectos de la carrera profesional del personal estatutario, que se le tiene en cuenta como Médico Inspector, pero no como personal estatutario. Los Médicos Inspectores tienen sus propias condiciones de trabajo diferentes del personal estatutario, como es la selección, pruebas de acceso, temario, jornada y horario, retribuciones y niveles. No se ha completado el proceso de estaturización de los Médicos Inspectores.

Además, los requisitos de los apartados 6.1.2.1 y 6.1.2.3 del II Acuerdo no son ilegales, pues es coherente con las disposiciones normativas estatutarias negociadas. No se puede declarar la ilegalidad de dichos apartados y al mismo tiempo declarar la inclusión del Médicos Inspectores en el régimen estatutario.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Sr. Jesús Ángel , se alega la repetición de los mismos argumentos que en primera instancia, sin que se exprese crítica alguna a la sentencia impugnada, sino sólo discrepancias subjetivas. En el fondo insiste en la ilegalidad de la negativa del ICS a distinguir las funciones del régimen estatutario y funcionarial por errónea interpretación de la normativa aplicable a los Médicos Inspectores, con remisión al II Acuerdo de la Mesa de Negociación y al artículo 43 de la Ley 44/2003 . No hay impedimento legal para que el personal funcionario tenga acceso a la carrera profesional.

Se denuncia también la falta de ejecución del proceso de estaturización de los Médicos Inspectores.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, es bien sabido que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, es necesaria la existencia de un acto administrativo o disposición general, que afecte a los intereses y derechos del interesado y que en función de las alegaciones y argumentos vertidos tanto en vía administrativa como jurisdiccional, es como se constituye el fondo de la cuestión controvertida, que si no existen o se aprecian inconvenientes procesales, deberá resolverse la cuestión que enfrente procesalmente a las partes litigantes, en función de la aplicación estricta del principio de legalidad, con clara y terminante abstracción de interpretaciones de lege ferenda , o de mera conveniencia política, que son completamente ajenas a este proceso.

En el presente caso, aun cuando dicha cuestión controvertida aparezca compleja y difuminada en el orden normativo, por la presentación que de ella han hecho las partes litigantes, sin embargo, aparece sencilla en cuanto a su resolución, pues si bien las diferencias entre un Médico Inspector y otro Médico Asistencial pueden considerarse ostensibles y manifiestas, con diferente régimen jurídico que se manifiesta también una normativa diferenciada, con amplia incidencia en el propio régimen de trabajo y de prestación profesional de las funciones que son distintivas de cada uno de los mencionados Cuerpos, pues los primeros carecen del nombramiento y régimen estatutario que sí ostentan los segundos, de ahí la diferencia básica y sustancial para acceder a la carrera profesional en los términos solicitados por la parte interesada. No es permitido a ningún órgano jurisdiccional resolver una controversia jurídica, en atención a la conveniencia profesional y social de un determinado personal, si ello parece que está en contra de la normativa aplicable, incluida el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, pero lo que es inadmisible es el mantenimiento de una situación que provoca claramente una vulneración del principio de igualdad, y del conjunto de derechos que están incluidos en el sistema básico de la función pública, donde incide el Derecho Europeo, que en atención a lo que se dispone en la Directiva Directiva 1999/70/CEE y de este modo, llegar a prohibir que el Médico Inspector no pueda accedir a la carrera professional, y el Médico Asistencial, sí. Además, laa exclusión o negativa administrativa es un incumplimiento de sus compromisos, lo que viene a confirmar que no existe una razón objetiva que justifique la exclusión de la carrera profesional a los Médicos Inspectores, por su condición de funcionarios de carrera.

En el ámbito del Derecho de la Unión Europea rige el principio de supremacía de la normativa comunitaria sobre la normativa interna de los Estados miembros, que, entre otras manifestaciones, conlleva el deber de todos los órganos administrativos y jurisdiccionales de aplicar íntegramente el Derecho comunitario, así como de abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición interna que resulte contraria a aquél.

Ello significa que ni las Administraciones demandadas pueden abstenerse de aplicar la Directiva 1999/70/CEE con la excusa de la existencia de disposiciones legales de derecho interno, ni los órganos jurisdiccionales amparar el comportamiento omisivo de las Administraciones, pues tienen el deber de sentenciar sujetando sus pronunciamientos a la normativa comunitaria, aun cuando ello resulte contrario a la estatal. Una cosa es que la mencionada Directiva y el Acuerdo marco que figura en su anexo sean aplicables, y otra distinta que de una y otro hayan de seguirse en todo, en parte o en nada las consecuencias que pretende la actora. Ese es el problema de fondo.

Es cierto que la diferenciación de funciones no es la única cuestión válida para estimar la pretensión igualitaria del interesado, pues es más que evidente y conocido que en el régimen funcionarial aparece distinto personal con diferentes funciones que tienen acceso a la carrera profesional. El problema insalvable es que para acceder la pretendida carrera profesional se exige terminantemente el nombramiento estatutario fijo, del que carece, al menos por ahora, el personal funcionario, como es el recurrente, pues cada uno de dichos colectivos tiene un conjunto normativo propio. A pesar de ello, lo cierto es que la aplicación de la Directiva anteriormente indicada, impide que en la función pública y también en la relación jurídico laboral, puedan darse diferencias y contradicciones tan evidentes como es la referente a que el Médico Inspector no pueda o le esté prohibido acceder a la carrera profesional, lo que es Además, como claramente se reconoce el propio recurrente, el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, a diferencia de la legislación estatal, incluyó el compromiso de iniciar un proceso de estaturización, que no se ha cumplido. En la sentencia impugnada se analiza la vulneración del principio de igualdad entre Médicos Inspectores y Médicos asistenciales, con funciones diferentes, así como la desigualdad de trato, pues los últimos tienen derecho a la carrera profesional y los primeros no, como se ha indicado anteriormente, lo que no impide que en atención a lo dispuesto en el artículo 6.1. 2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial indicado, sí que se reconozca la carrera profesional a otros profesionales En el mismo sentido, tampoco puede ser un obstáculo para el reconocimiento postulado, el hecho de que a los Médicos estatutarios se les exija, para acceder a los distintos niveles de carrera profesional, la necesidad de acreditar los años de servicios prestados que se indiquen a continuación, ya sea con nombramiento estatutario fijo o temporal, de acuerdo con los artículo 8 y 9 del Estatuto Marco, mientras que los Médicos Inspectores, por el simple hecho de tener acreditada su condición estatutaria se les niegue dicho derecho.

Por lo tanto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, sin imposición de costas, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de marzo de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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