Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1600/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 1600/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101489

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11060

Núm. Roj: STSJ CAT 11060/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 75/2019
Partes: Lorenza C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1600
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 75/2019interpuesto por Lorenza
, representada por la Procuradora MONTSERRAT PALLAS GARCIA, contra TEARrepresentado por la Abogacia
del Estado .
Ha sido Ponente la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Lorenza se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 21 de enero de 2019.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora en fecha 18 de abril de 2019 el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en el mismo constan, solicita la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y el reintegro de las cantidades retenidas en los términos que resultan del mismo. Por escrito presentado por la Abogada del Estado en fecha 10 de mayo de 2019 se formula allanamiento a la demanda, acompañado de la autorización del centro directivo correspondiente de la administración demandada, de lo que se da traslado a la parte actora, que por escrito presentado en fecha 26 de abril de 2019 interesa que se tenga por allanada a la demandada, con estimación íntegra de sus pretensiones, lo que incluye la fijación en el fallo de la cantidad a devolver a la parte actora por razón de la cuantificación de la misma en autos, y con imposición de costas. De lo que se da traslado al Abogado del Estado para que manifieste si se allana a la cuantía solicitada por la actora. Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2019 la actora reitera aquella pretensión. De lo que nuevamente se traslado al Abogado del Estado, que por escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2019 ' se allana a la cuantía solicitada por la actora', acompañando informe de 4 de noviembre de 2019 de la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria sobre la procedencia de la satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la Ley 29/1998. Por providencia de 8 de noviembre de 2019 se señala para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019, diligencia que tiene lugar en dicha fecha.



TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 29 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolviendo en única instancia, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de 25 de mayo de 2017 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, y de devolución de ingresos indebidos, en aplicación de la exención prevista por el artículo 7. h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para las prestaciones económicas de la Seguridad Social percibidas por razón de maternidad.



SEGUNDO.- En la demanda la actora interesa de la Sala que dicte ' sentencia por la que estimando el presente recurso, y se requiera a la Agencia Tributaria para que proceda a la rectificación de la Declaración de Renta modelo 100 del IRPF del ejercicio 2012, excluyendo expresamente la suma de 12.180 euros que no pueden ser computados como rendimientos de Trabajo, correspondientes a los percibidos en concepto de Prestación por maternidad, declarándose que el importe a devolver por la Agencia Tributaria ascendía a la suma de 6.653,39 euros, condenando al citado organismo a pagarme la cantidad de 4.458,81 euros pendiente de dicha devolución.

Más intereses legales devengados desde el año agosto de 2013 y hasta su efectivo abono; todo ello con expresa imposición de costas a la Agencia Tributaria (Ministerio de Hacienda)'. En esencia, alega como fundamento de sus pretensiones la procedencia de la exención de la cantidad percibida por las prestaciones por maternidad de la que fue beneficiaria invocando el artículo 7. h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Como se ha expuesto en los antecedentes, por la Abogada del Estado se formaliza allanamiento a la demanda, interesando de la Sala que ' dicte sentencia por la que acuerde la estimación del presente recurso reconociendo el derecho de la parte recurrente a la exención en IRPF de la prestación de maternidad/paternidad efectivamente percibida y acordando que la cuantificación del importe de la devolución de ingresos que, en su caso, corresponda sea objeto de determinación en ejecución de sentencia, sin imposición de costas a la Administración del Estado demandada'. Adjunta informe de 14 de noviembre de 2018 de la Subdirección General de Servicios Contenciosos sobre ' autorización para allanamiento en los recursos contencioso administrativos y para desistimiento en los recursos de casación en materia de prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social'. A tenor de dicho informe, se autoriza el allanamiento en los recursos contencioso- administrativos en los que se ventilan cuestiones similares a las resueltas en la ' sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación número 4483/2017 ', que viene a resolver el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado con relación a la interpretación del artículo 7. h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , fijando la siguiente doctrina legal: 'Las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

Habiéndose allanado la Administración demandada por escrito de fecha 10 de mayo de 2019, conforme a autorización para ello conferida por la Circular C.A. 9.2018 de 14 de noviembre, resulta preciso recordar que el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, dispone en su apartado 1 que ' Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior' (precepto este último, el artículo 74, que establece en cuanto aquí interesa que ' Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos'). Asimismo, continúa señalando dicho artículo 75 en su apartado 2 que ' Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.

La postura procesal expuesta por la Abogacía del Estado no representa óbice alguno para ser acogida por esta Sala y Sección a la vista de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación número 4483/2017, en la que se fija como doctrina legal que ' las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'. Bien, no apreciándose tras el examen del expediente administrativo de autos y las presentes actuaciones la concurrencia en este supuesto procesal de infracción manifiesta alguna del ordenamiento jurídico aplicable por razón del allanamiento, excepción legal esta puntualmente prevista por el ordenamiento procesal aplicable como eventualmente obstativa, en su caso, a la efectividad del principio dispositivo que rige en esta materia (' nemo invitus agere cogatur') y a tenor de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la recurrente en autos, lo que incluye la fijación en el fallo de la cuantía a devolver a la actora. En efecto, como se expuso en el antecedente de hecho segundo, dicha cuestión se somete contradicción entre las partes, resultando finalmente incontrovertida en autos dicha cuantía, esto es la de 4.458,81 euros.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales debe estarse aquí al régimen general establecido para los supuestos procesales de allanamiento de la parte demandada por el artículo 395.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este especializado orden jurisdiccional contencioso- administrativo por mandato legal de la disposición final primera de la Ley 29/1998 y del artículo 4 de la propia Ley 1/2000, en relación con lo previsto por los artículos 75 y 139.1 de la Ley 29/1998. Bien, a la vista de que ha sido el propio Tribunal Supremo quien ha fijado con carácter general la interpretación de la norma aplicable, y siendo evidente que la cuestión controvertida suscitaba serias dudas de derecho, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 75/2019 interpuesto por la representación procesal de Lorenza contra las actos administrativos más arriba identificados, por resultar éstos disconformes a derecho en los términos del allanamiento procesal producido en autos, y, con ello, anular dichos actos recurridos y reconocer el derecho de la recurrente a la devolución a la misma de los ingresos indebidos por los conceptos de la demanda en cuantía de 4.458,81 euros, más intereses, con todos los efectos legales inherentes a dichos pronunciamientos. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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