Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1608/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 284/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 1608/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100296
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6297
Núm. Roj: STSJ AND 6297/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 284/2018
SENTENCIA NUM. 1608 DE 2020
Ilustrísimos Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada, a dieciséis de junio dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 284/2018, seguido a instancia
de Dª Belen , representada por el Procurador don Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistido del Letrado don
Francisco Manuel Martínez González, contra la resolución de 28 de diciembre de 2017 dictada por la Unidad
de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente
NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de
15 de septiembre de 2017, que resolvió situar de oficio en alta, con fecha real 1-1-2014 y efectos 1-0-2017,
sin opciones de IT y AT/AP, y su baja con fecha real y de efectos 30-04-2017, en el Sistema Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia Agrario (SETA) siendo parta demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto en fecha 7 de marzo de 2018 recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2018, que obra unido a autos.
SEGUNDO. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 16 de octubre de 2018. Por providencia de 30 de octubre de 2018, al no haberse solicitado prueba, ni interesado por ambas partes el trámite de conclusiones, se acordó pasen las actuaciones al Magistrado ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 28 de diciembre de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 15 de septiembre de 2017, que resolvió situar de oficio en alta, con fecha real 1-1-2014 y efectos 1-0-2017, sin opciones de IT y AT/AP, y su baja con fecha real y de efectos 30-04-2017, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario (SETA).
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: El Alta de Oficio en la resolución recurrida ha dado lugar, a su vez, al Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social por el período de descubierto, frente a la que interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado en esta Sala con el nº 800/2018.
El Alta de Oficio recurrida tiene su origen en situación inspectora de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que incluía a su marido, que ha sido dado de Alta de Oficio en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario (SETA), manteniéndose en la actualidad.
Nulidad o anulabilidad de la resolución notificada, pues no se le comunicó la apertura del expediente ni se le otorgó trámite de audiencia.
En cuanto al fondo, no se puede encuadrar a la actora en el sistema especial para trabajadores por cuenta propia agrarios, al no cumplirse las reglas del art. 324 de la LGSS. No se puede considerar la superficie de 3,16 hectáreas como una explotación agraria susceptible de poder mantener a una persona, ya que ni siquiera alcanza una Unidad de Trabajo Agrario.
Tampoco se cumple el requisito de rentas, pues el rendimiento anual neto no supera al resto de los ingresos.
En 2014, el rendimiento neto de módulos más amortizaciones, ascendió a 3.074,80 euros, inferior a la cantidad de 3.090,68 euros que se reconocen como rendimientos de trabaja, a los cuales se les ha disminuido indebidamente en el acta las cuantías abonadas por subsidio agrario, las cuales han de computarse. Tampoco se cumple el requisito del tiempo de trabajo, y exigiéndose el requisito de habitualidad pese a que en el informe se diga que no es preceptivo. Tampoco se tiene en cuenta la unidad familiar.
El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, con base, en síntesis: Concurre el requisito del art. 324 a) del TRLGSS en la recurrente.
Sobre el requisito de la rente se remite a la sentencia de esta Sala dictada en Recurso 457/2014 sobre que deban tomarse los rendimientos netos y no los brutos.
Del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo se desprende que tras comparecencia de la interesada y examinada la documentación aportada, se comprueba que la misma cumple, al menos desde el 1-1-2014 los requisitos del art. 324 citado, así como que es perceptora en el período afectado por la liquidación de cuotas por sendos subsidios de renta agraria de 180 días de duración.
La recurrente explota varias fincas rústicas dedicadas al cultivo del olivo, reconociendo que trabaja personalmente en las fincas que explota y examinadas las declaraciones de IRPF y datos fiscales del período 2014-2016 declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas en régimen de estimación objetiva: Año 2014, ingresos íntegros por un importe de 19921,47 euros y un rendimiento neto previo de 3074,80 euros; año 2015, ingresos íntegros por un importe de 22845,65 euros y un rendimiento neto previo de 5939,87 euros ; año 2016, ingresos íntegros por un importe de 23202,15 euros y un rendimiento neto previo de 5157,83 euros.
Los rendimientos de trabajo que constan en las declaraciones de IRPF y datos fiscales de los años 2014 a 2016, son obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobros de subsidios por Renta Agraria, los cuales no podrían considerarse rendimientos de trabajo, en tanto la interesada ha figurado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena durante el período 1-1-2014 a 30-04-2017. Si se descuentan de las retribuciones dinerarias declarados en los años referidos las cantidades percibidas en concepto de subsidio de renta agraria, tendríamos las retribuciones que refiere, observándose que los ingresos por otros rendimientos son muy inferiores a los obtenidos por la explotación de las fincas que cultiva y por debajo del 50% de la renta total de la trabajadora agraria.
SEGUNDO. El artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
La resolución recurrida estima cumplidos los requisitos a la vista del informe evacuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. En el mismo se hace constar que según declaración de cultivo de olivar doña Belen explota varias fincas rústicas dedicadas al cultivo del olivo hasta el 30-4-2017, reconociendo que trabaja personalmente las fincas que explota, y examinadas las declaraciones de IRPF y datos fiscales del período 2014-2016 se comprueba que declara los siguientes ingresos de actividades agrícolas en régimen de estimación objetiva: Año 2014, ingresos íntegros por un importe de 19921,47 euros y un rendimiento neto previo de 3074,80 euros; año 2015, ingresos íntegros por un importe de 22845,65 euros y un rendimiento neto previo de 5939,87 euros ; año 2016, ingresos íntegros por un importe de 23202,15 euros y un rendimiento neto previo de 5157,83 euros.
Si se descuentan, continúa el informe, las cantidades percibidas en los diferentes años en concepto de subsidio de Renta Agraria, se obtienen las retribuciones que expresa, por lo que los ingresos por otros rendimientos son muy inferiores a los obtenidos por la explotación de las fincas que cultiva y por debajo del 50% de la renta total de la trabajadora agraria.
TERCERO.- Los argumentos del demandante se centran en diversas cuestiones, entre ellas que se incluyen como rentas de forma indebida los subsidios de renta agraria.
Lo realmente controvertido es si la recurrente obtiene, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias.
Los datos en que se basa la Administración son los que se han consignado al expresar la contestación a la demanda del Letrado de la Tesorería General.
Se pone de manifiesto que la renta agraria de la trabajador en los años 2014 a 2015 es superior al 50% de su renta media total y que para ese cálculo se descuenta la cuantía de los subsidios percibidos.
Una de las cuestiones que alega el recurrente es que no debe descontarse el subsidio por desempleo, ya que entiende que es un rendimiento del trabajo y no un subsidio.
CUARTO.- Sobre esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, y ha seguido el criterio del que es exponente la sentencia de 30 de abril de 2019, dictada en Recurso 197/2017, si bien finalmente va a optar por el criterio seguido en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada en el Recurso 348/2015, criterio que siguen otros Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso del de La Rioja en su sentencia número 359/2017. En la referida sentencia de 14 de noviembre de 2018 decíamos lo siguiente: Sobre esta cuestión, es cierto que la Ley del IRPF, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, considera en todo caso que son rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, por lo que el criterio utilizado en el anterior cálculo, por el que se descuenta lo percibido por desempleo es incorrecto. Y así lo han considerado igualmente otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de La Rioja, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, Sentencia nº 359/2017 .
Sin embargo, lo cierto es que las cantidades percibidas por el Pago Único son tenidas en cuenta como rendimientos de la explotación agraria, y así constan declaradas en el IRPF.
Por tanto, de la valoración de la prueba, se concluye que la Administración ha utilizado un criterio erróneo, al descontar de los rendimientos del trabajo las prestaciones por desempleo, ya que, en todo caso, estas prestaciones por desempleo deben computarse como rendimientos del trabajo.
Los razonamientos de esta última sentencia se estiman más acordes con la naturaleza del subsidio de desempleo como un rendimiento del trabajo, por lo que no pueden descontarse de la renta total de la trabajadora lo percibido por subsidio por desempleo, criterio éste que se adopta por esta Sala.
Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la resolución recurrida.
QUINTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse el recurso no ha lugar a imponer las costas a la Administración demandada a la vista de la complejidad de la cuestión litigiosa que ha dado lugar a cambio de criterio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Belen , representada por el Procurador don Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistido del Letrado don Francisco Manuel Martínez González, contra la resolución de 28 de diciembre de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 15 de septiembre de 2017, que resolvió situar de oficio en alta, con fecha real 1-1-2014 y efectos 1-0-2017, sin opciones de IT y AT/AP, y su baja con fecha real y de efectos 30-04-2017, en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario (SETA), que se anula por ser contrario a derecho. Sin costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024028418, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

