Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 161/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7374/2017 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100161

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3836

Núm. Roj: STSJ GAL 3836/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00161/2019
PONENTE: D.FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7374/2017
RECURRENTE:PROMAR GRUPO INMOBILIARIO S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:AUTOESTRADA DO SALNES, SOCIEDAD CONCESIONARIA DA XUNTA DE
GALICIA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 14 de junio de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7374/2017 interpuesto por el
Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO en nombre
y representación de PROMAR GRUPO INMOBILIARIO S.L. contra Resolución de 15-9-17 del Xurado de
Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. 4108 del Proyecto '592-Desdobramento (Conversión
en Autovía) da Vía Rápida VRG-4.1 Treito: PO-531-Sanxenxo. Clave: PO/02/089.01.75. T.m. Sanxenxo'.
Expt. 149/2017 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por
ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada AUTOESTRADA DO SALNES,
SOCIEDAD CONCESIONARIA DA XUNTA DE GALICIA S.A., representada por el Procurador D.ªMARIA
FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el Letrado Dª. MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.515.784,08 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Que 'PROMAR GRUPO INMOBILIARIO S.L.' impugna el justiprecio de 2.801,82 euros fijado por el XEG a la finca num. 4108 de la conversión en autovía de la VRG-4.1, PO-531-Sanxenxo, t.m.Sanxenxo que la beneficiaria 'Autoestrada do Salnés,Sociedad Concesionaria da Xunta S.A.', valoró en 574,77, mientras que la expropiada apreció el suelo a 24,37 €/m2,tasándolo el XEG a 19.06 y la beneficiaria a3,91, solicitando la actora en su demanda 22.864,80 €,más el valor del arbolado, el5% de afección, e intereses, pese a lo que fija la cuantía como 'indeterminada' en su 'cuarto otrosí digo'.



SEGUNDO.- Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.



TERCERO.- Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.



CUARTO.- Que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones . R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.

1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).



QUINTO.- Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S.

Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.



SEXTO.- Que como entiende el T.S. en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial, ni de parte, ni judicial, que diga cual es el precio justo del bien expropiado, sino que ha de tener la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , por una errónea valoración, ya que al tratarse la contenciosa- administrativa de una jurisdicción revisora, lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación; no se trata de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado; para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela.

SEPTIMO.- Que la titulación del perito ha de ser idónea, apta y necesaria para proceder a la determinación del justiprecio, con aptitud para valorar de forma correcta los bienes y derechos, lo que se extrae de la composición de los J. de E. , arts. 32.1.b), LEf y art. 4.2.b ) y art. 8.3 del RD 22372005, en los que se establece la titulación de los vocales de las clases de suelos, que han de tener titulación que se conecte con el objeto de la pericia ( art. 340.1 LEC ), con especial relevancia en E.F. , conforme a los arts. 29 LEF y 31 REF que determinan la titulación necesaria de acuerdo con la especialidad de la materia sobre la que hayan de dictaminar para poder emitir válidamente un informe con esa valoración.

OCTAVO.- Que en materia de EF, por impugnación del justiprecio, resulta paradójico que la parte expropiada fije la cuantía del litigio como 'indeterminada', sin practicar la simple operación aritmética de restar el señalado por el XEG o JPE a aquél en que el demandante lo valora actualmente, con el topo máximo del que indicó en su hoja de aprecio, toda vez que si la actora no puede determinar el justiprecio de la su finca, habrá de mantenerse, en todo caso, el fijado por el XEG o JPE, que goza de presunción de acierto.

NOVENO.- Que se expropian 140 m2 por lo que se valoran a163,32 €/m2, que no a 24,37 €/m2,cifra a tener en cuenta al haberse propuesto aplicando los criterios y método de valoración vigente en el momento al que ha de referirse la tasación; los 163,32 se fundamentan en una realidad no existente; y en la demanda no fija la valoración que articula, dejándose para el que determine el perito judicial, valoración alternativa y más favorable improcedente, sin acreditarse error en el XEG; sin discrepar en la aplicación de la Ley 6/1998, pretende que se refiera a la fecha del momento en que se hizo tal requerimiento de aprecio a quien no era titular (2006), y por datarse en el acta previa de ocupación, la tardanza de la Administración, sin que ésta hubiese demorado injustificadamente el inicio del justiprecio; de la aplicación del TRLS 2008 le resulta una valoración inferior a la resultante con la Ley 1998; pero no existe duda sobre la aplicación de la Ley 6/98, cualquiera que sea la fecha a que se refiera la valoración, mayo de 2006 (actora) o noviembre de 2015(XEG) (fecha de requirimiento para hoja de aprecio a la demandante); la información urbanística del EA recoge la clasificación del suelo como rústico, a valorar, como los árboles, por técnico agrícola, que no arquitecto, sin que pueda prosperar la pretensión de suelo 'urbanizable', pues el Plan Parcial en que se basaría fue anulado por s. de TSXG de 18-12-2008, confirmada por T.S. en s . 15-65-2012; el perito judicial, arquitecto, valora inidóneamente las especies forestales en 196 euros, y el suelo, por el método residual dinámico a 89 €/m2, en 12.525 €/m2,lo que, junto con el 5% de afección, alcanza la suma de 13.357,05 €;así pues, ni el informe de parte, arquitecto, D. Cesar , ni la pericial judicial, arquitecta Dª. Ruth , desvirtúan por su inidoneidad, tasación paralela y por método inaplicable,la presunción del XEG, al no acreditarse cumplidamente error fáctico o jurídico del órgano tasador.

DECIMO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía de 1.500euros para el Xurado; sin que proceda pronunciamiento respecto de las costas de la beneficiaria, sociedad mercantil, que impuso a la expropiada la expropiación de los bienes y derechos expropiados con ofrecimiento de una cantidad, 3,11€/m2 alejada de la justa de 19,06€/ m2.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMAR GRUPO INMOBILIARIO S.L., contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7374-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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