Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2480/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 1610/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020101125
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11747
Núm. Roj: STSJ AND 11747/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 2480/2019
Recurso 204/18 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías Martínez
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida
en el encabezamiento interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado por el
Procurador Sr. Valduérteles Joya y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 1 de julio de 2019
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla. Ha sido parte apelada AGENCIA ANDALUZA
DE ENERGÍA representada y defendida por el Letrado los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 204/18.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra resolución de 13 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 21 de julio de 2016 que declara la pérdida del derecho al cobro de la subvención otorgada al amparo del Decreto Ley 1/14, por importe de 55.385 euros.
La sentencia entiende que la recurrente incumplió la obligación de justificación en la fecha establecida sin que pueda dejarse al arbitrio de la parte cuando proceder a justificar.
SEGUNDO.- Se mantiene en el recurso de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia respecto de alegaciones efectuadas en la demanda. No se ha valorado la ejecución material de la actividad incentivable, y la ponderación con el grado de cumplimiento de las obligaciones de justificación, habiendo subsanado los defectos apreciados en la documentación aportada en las alegaciones que no han sido valoradas, debiéndose tener en cuenta el principio de proporcionalidad.
TERCERO.- Se sostiene la existencia de una incongruencia omisiva respecto de ciertas alegaciones de la parte, no se denuncia la falta de respuesta a ninguna de las pretensiones, sino la falta de respuesta a alegaciones de la demanda por lo que en realidad se está denunciando una falta de motivación de la sentencia.
Sobre la falta de motivación que achaca la recurrente a la sentencia apelada, debe recordarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018, ha venido destacando sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales que '( ...) El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
En definitiva, para que la motivación exista no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual ha sido el hilo conductor que ha llevado al Órgano Judicial a adoptar un sentido estimatorio o desestimatorio, sin que pueda confundirse la falta de motivación con la motivación que la parte entienda que debió hacerse. El deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales solamente requiere que el Tribunal exponga las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en la forma en que lo ha hecho.
La sentencia se encuentra suficientemente motivada, al contener el razonamiento por el que se desestima el recurso, consistente en la falta de justificación en plazo de la subvención otorgada.
CUARTO.- Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en las leyes antes citadas la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.
Debemos también tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007, en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, permite la justificación del cumplimiento de los fines de las subvención fuera del plazo fijado, sin que ello suponga la pérdida del derecho a la subvención percibida, señalando 'Y en cuanto al artículo 112 de la Ley que afirma que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los casos que enumera, de modo que en este supuesto resultaría de aplicación de entre ellos el relativo al incumplimiento de la obligación de justificación, pero, como decimos este requisito legal no fue finalmente incumplido por más que evidentemente se hiciera fuera del plazo concedido para ello, y en todo caso se llevó a cabo esa justificación, es decir, en ningún momento se produjo el incumplimiento de la obligación legal sin perjuicio de que se cumpliese fuera del plazo establecido por el convenio.... Como consecuencia de lo expuesto el reintegro no resultaba procedente del modo en que se exigió, puesto que finalmente se justificó el empleo de las cantidades que habían sido objeto de la subvención, y lo que se produjo no fue otra cosa más que la realización de una actividad o de una actuación fuera del tiempo establecido para ello... Vaya por delante que el Ayuntamiento recurrente debió ser más diligente en el cumplimiento de la obligación de justificación del empleo de los fondos recibidos para llevar a cabo la tarea de fomento que ambas Administraciones Públicas se habían propuesto impulsar, pero no es menos cierto que de esa falta de celo en el cumplimiento de ese deber no pueden derivar consecuencias tan desmesuradas como las que nacen de entender por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que han de reintegrarse todas las cantidades entregadas por aquélla más los intereses de demora...'
QUINTO.- El incentivo fue otorgado para la renovación de ascensores por otros de alta eficiencia energética. El plazo para finalizar la ejecución y para su justificación finalizaba el 14 de febrero de 2015.
No se ha discutido la realidad de la ejecución de la actividad material para la que se otorgó la subvención, habiéndose acordado la pérdida del derecho al cobro por defectos de la justificación de la realización de la actividad.
Consta en el expediente administrativo que la recurrente presentó el 13 de febrero de 2015 la documentación justificativa requerida, consistente en licencia de obra, factura, anexo técnico de la factura, documentación acreditativa de pago y tres ofertas, que era lo exigido en el Anexo de la resolución de otorgamiento.
Comprobada la documentación aportada, se requirió para que subsanara defectos apreciados en la documentación, al apreciarse defectos en la factura, en la licencia de obras así como la ubicación de las instalaciones. Dicho requerimiento fue contestado en plazo, el 18 de mayo de 2015, aportando la documentación requerida. No obstante lo cual la Administración entendió que seguían existiendo defectos respecto de la documentación aportada, por cuanto la factura presentada no era rectificativa de la anterior, y no constaba que las licencias englobaran a la actuación para la que se solicitó el incentivo, por lo que incoó expediente de pérdida de derecho al cobro.
Con las alegaciones efectuadas, aportó la documentación que subsanaba los defectos puestos de manifiesto en el acuerdo de incoación. Así se aportó la factura rectificada, y ampliación de licencia municipal para incluir la sustitución de los ascensores y no solo las puertas.
Dicha documentación subsana los defectos apreciados en cuanto a la justificación de la actividad incentivada.
No puede entenderse que no se cumpliera con la obligación de justificación en plazo, al haberse aportado la documentación exigida dentro del plazo otorgado por la resolución de otorgamiento del incentivo. Los defectos en la documentación apreciados por la Administración fueron subsanados, aportando la documentación requerida.
No puede apreciarse un incumplimiento de la obligación de justificación, sino que apreciada la insuficiencia o defectos de la documentación aportada por la Administración la recurrente ha ido subsanando los defectos formales puestos de manifiesto por la Administración, debiendo la Administración haber valorado la documentación aportada con las alegaciones efectuadas en el procedimiento de pérdida del derecho al cobro.
Habiéndose ejecutado íntegramente el proyecto incentivado, y justificado la subvención en plazo aportando la documentación requerida, y subsanado los defectos apreciados por la Administración, no existe motivo para la declaración de la pérdida del derecho al cobro.
Por lo expuesto el recurso debe ser estimado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Sevilla que revocamos, y estimamos el recurso interpuesto anulando el acto impugnado. Sin costas.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

