Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 85/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO

Nº de sentencia: 1610/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100998

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12876

Núm. Roj: STSJ AND 12876/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN .
REGISTRO NÚMERO 85/2020
SENTENCIA Nº 1610/20
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 22 de julio de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto
el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 85/2020 , interpuesto
por el Doña Pura , en su propio nombre y representación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla en el procedimiento allí seguido
con el número de registro 125/19; habiendo formulado escrito de oposición al recurso la Letrada de la Junta
de Andalucía. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla en el procedimiento referenciado dictó sentencia de 30 de septiembre de 2019 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Dª Pura contra la Resolución de 29 de marzo de 2019, de la Secretaría General técnica de la Consejería de Empleo , Formación y Trabajo autónomo por la que se desestima su solicitud de reconocimiento grado 22 por resultar ajustada a derecho ; sin costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por Doña Pura en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la parte demandada para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por la Resolución de fecha 29 de marzo de 2019, de la Secretaría General técnica de la Consejería de Empleo , Formación y Trabajo autónomo por la que se desestima solicitud de reconocimiento grado 22.



SEGUNDO.- La cuestión planteada es de carácter estrictamente jurídico pues los hechos alegados en el escrito de demanda no han sido objeto de discusión. Por tanto, el punto de partida ha de ser que la demandante ha ocupado durante más de dos años puestos de trabajo en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir como funcionaria interina de nivel 22, y que desde el 21 de diciembre de 2018 es funcionario de carrera, ocupando un puesto de trabajo Grupo A2 con nivel 18.

Con estos datos fácticos y con cita de la STS de 7 de noviembre de 2018 considera la apelante que durante el periodo que estuvo prestando sus servicios como funcionario interino cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento y consolidación del grado personal 22, pues se mantuvo en un puesto de trabajo del nivel 22 durante 2 años continuados o 3 con interrupción, conforme exigen las normas de aplicación.

Nos hallamos ante una cuestión ya resuelta en distintos pronunciamientos de esta Sala y Sección. Por todos, en Sentencia de 13 de marzo de 2020 dictada en recurso de apelación número 2703/2019 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, dijimos: 'El recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía expone en primer lugar que la sentencia del TS constituye un pronunciamiento aislado, no pudiendo considerarse fuente del derecho de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil. En respuesta a esta primera alegación contenida en el recurso de apelación hay que decir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 fija en su FJ 7º como criterio interpretativo que '...lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.', respondiendo así a la cuestión planteada en el auto de admisión a trámite del recurso de casación, esto es, 'Si lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada'. Efectivamente, en el momento de redactar la sentencia de instancia constituye el único pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, por lo que aún no existía un cuerpo de doctrina consolidado, no obstante lo cual no puede ponerse en duda su utilidad para unificar criterios y constituir, de apreciarse 'interés casacional objetivo', un punto de partida para la formación de jurisprudencia, de manera que no podemos desconocer dicho pronunciamiento, que luego ha venido seguido de otros en la misma línea.

Dicho esto, y entrando en el fondo del asunto, la Letrada de la Junta de Andalucía se apoya en la jurisprudencia anterior a la STS de 7 de noviembre de 2018 dictada en recurso de casación nº 1781/2017, y conforme a dicho criterio tradicional para la consolidación del grado personal resulta exigible que el funcionario de carrera ocupe su puesto con carácter definitivo bien durante dos años sin interrupción o tres con interrupciones. No obstante y planteado el debate en estos términos, recordemos que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 se contempla el caso de un funcionario interino que previamente había ocupado un puesto de nivel 26, que se incorporó como funcionario interino al puesto de trabajo de médico del Centro Provincial de Drogodependencia, cuyo complemento de destino es del nivel 24, y que presenta solicitud de reconocimiento de consolidación de nivel de complemento de destino 26; en definitiva, el interino consolidó en ese tiempo (12 años) el grado personal correspondiente, con el efecto de conservarlo aunque después pasase a desempeñar otro de nivel inferior. Por tanto se trata de una situación similar a la del supuesto presente, por lo que el razonamiento jurídico y criterio interpretativo de la sentencia del Tribunal Supremo (criterio que es también el del TJUE) es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues no constan diferencias objetivas en el trabajo desarrollado por el demandante como funcionario interino y el funcionario que ocupase su puesto de trabajo como titular del mismo. A mayor abundamiento, no cabe obviar además que el Tribunal Supremo en relación con la carrera profesional ha declarado en Sentencia de 18 de diciembre de 2018 (recurso 3723/2017) que: 1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.

2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

Criterio reiterado por STS de 6 de marzo de 2019 (recurso 2595/2017), estableciendo su fundamento jurídico sexto: 'A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede, por las razones expuestas, declarar: (1.º) que la carrera profesional establecida en los acuerdos ratificados por el acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.

(2.º) que existe discriminación de este personal por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.

(3.º) que todo ello conlleva la estimación del presente recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada.

(4.º) que supone, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consecuencia de declarar contraria a Derecho la actuación impugnada en la medida en que excluye a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de las recurrentes a esa carrera profesional y a que, de reunir las condiciones establecidas, se les acredite el concepto retributivo previsto con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció, más los intereses legales correspondientes.

Doctrina reiterada en STS de 29 de octubre de 2019 (recurso de casación número 2237/2019), y finalmente en la STS de 18 de febrero de 2020 dictada en el recurso de casación 4099/2017 (Ponente Doña Celsa Picó), por lo que interpretamos que el modo de adquisición del grado personal de funcionarios de carrera es aplicable a los interinos, que quedan igualados en la consolidación de nivel.



TERCERO.- De lo expuesto resulta y lo volvemos a reiterar que no se puede denegar la consolidación del grado personal solo por la naturaleza temporal de la relación laboral que vincula al interino con la Administración, en aplicación del principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, pues no son asumibles las alegadas peculiaridades de la función pública andaluza, que justificarían una diferencia de trato a los funcionarios interinos de esta Comunidad Autónoma respecto del resto de los interinos de otras Administraciones Públicas. Viene a citarse el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, que en su artículo 70.3, afirma que 'los funcionarios consolidarán necesariamente como grado inicial el correspondiente el nivel inferior del intervalo propio del Cuerpo o especialidad en que hayan ingresado' para con ello alegar una discriminación inversa a favor del personal interino en relación con el funcionario de carrera, pero no se trata de esto sino, como declaró el Tribunal Supremo, de que el modo de adquisición del grado personal resulta de aplicación también a los funcionarios interinos y no solo a los de carrera, sin que la diferencia de trato basada en la naturaleza temporal o indefinida de la relación con la Administración aparezca justificada en razones objetivas. Es lo que aquí sucede, pues la situación fáctica contemplada por la sentencia de instancia, es la de una persona que lleva siendo funcionario interino tres décadas, y ocupando un puesto de nivel 18 durante 8 años. Con ello nos referimos a que el nuevo criterio jurisprudencial solo tiene su causa en la larga duración de muchas relaciones de interinidad, desnaturalizando con ello el concepto legal del funcionario interino, y en cualquier caso, el Derecho interno incompatible con el Derecho de la Unión Europea, es desplazado en virtud de los principios de primacía y eficacia directa.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación impide un pronunciamiento condenatorio en materia de costas ( art. 139.2 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Pura , contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 125/2019, sentencia que se revoca.

2º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Pura contra la Resolución que se describe en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, que anulamos por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la actora al reconocimiento del grado consolidado, nivel 22, desde el 4 de enero de 2019, fecha de su solicitud.

3º Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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