Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1613/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 538/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1613/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100513
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12623
Núm. Roj: STSJ AND 12623/2019
Encabezamiento
9
SENTENCIA Nº 1613/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 0538/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 20 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 538/2019, interpuesto por el Procurador Sr. Fortuny
de los Ríos, en nombre de don Juan Ramón , defendido por el Letrado Sr. Fernández Ramos, contra el auto
n º 333/18, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga, en autos de
Autorización entrada domicilio 68/2018, promovida por Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de
Málaga. Es parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó la auto en el encabezamiento reseñado estimando la autorización de entrada pedida frente al ahora apelante.
SEGUNDO.- Contra el mencionado auto, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 22/07/2018, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, para pedir se dicte resolución en la que se estime el recurso de apelación interpuesto y acuerde declarar la nulidad o cuanto menos la anulabilidad de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2017, por la que se acuerda iniciar el presente procedimiento por los motivos expuesto en la cuestión previa o en su caso acuerde denegar la autorización de entrada al encontrase mi mandante residiendo en dicha vivienda de forma legal, siendo su ocupación ajustada a derecho y no dándose por tanto motivo alguno para conceder la entrada en el domicilio solicita.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal presenta escrito el 22/01/19 alegando cuanto tiene por oportuno par pedir se tenga por impugnado el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de junio de 2018, interesando la confirmación íntegra del mismo.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó el auto n º 333/18, de 29 de junio, en autos de Autorización entrada domicilio 68/2018, que dispone: ' AUTORIZAR al Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga para que proceda a la entrada en la vivienda habitada por D. Juan Ramón en CALLE000 No NUM000 , NUM000 NUM001 , BARRIADA000 ' de Málaga A a fin de dar el acceso al domicilio, para desalojo y lanzamiento, del antes citado y demás personas convivan con él y su unidad familiar, para desalojar a los ocupantes que en su interior se encontrasen y proceder, si fuese necesario, a la ejecución forzosa del Acuerdo adoptado por el Consejo Rector el día 14 de noviembre de 2017.
La entrada autorizada, que se realizará por el personal que designe la mencionada Administración, con el auxilio, si fuere necesario, de miembros de las fuerzas de seguridad, deberá llevarse a efecto el día que señale el órgano administrativo, en el plazo de cuatro meses desde la notificación de esta resolución al interesado, en horas diurnas y con un preaviso de al menos DIEZ DíAS, debiendo dar cuenta a este Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo así como de su conclusión y resultado de la misma.'.
SEGUNDO.-Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega: - El presente procedimiento se inició mediante solicitud del Instituto Municipal de la Vivienda, el cual solicitó autorización a fin de proceder a entrar en la vivienda de mi mandante sita en CALLE000 Nº NUM000 , NUM000 NUM001 , BARRIADA000 ' de Málaga, a fin de proceder al alzamiento de los mismos.
Según la solicitud presentada por el IMV los motivos que dan lugar al lanzamiento de mi mandante es que el mismo, no se encuentra en dicha vivienda habiendo cedido la misma de forma ilegal, siendo dicha afirmación completamente errónea, tal y como se explicó en la oposición realizada, mi mandante se encontraba en la fecha en que se realizó la inspección a la vivienda gravemente enfermo, teniendo reconocido un grado de discapacidad muy alto, sufriendo graves dolores e impidiendo que el mismo pueda vivir solo, y dado que la persona que se encargaba de sus cuidados tuvo que ingresar en prisión, este se vio obligado a dejar temporalmente su vivienda y a acudir momentáneamente a la vivienda de su madre Dª Marcelina , a fin de que esta le atendiera y le prestara los cuidados que necesita debido a su enfermedad, encontrándose la casa de su madre sita en DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 NUM005 (Málaga).
Todos estos hechos fueron expuestos en la oposición realizada. Y se expondrán más detalladamente en las alegaciones posteriores, sin que estos hechos y alegaciones hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador a qua, al entender que los mismos no son objeto del presente procedimiento, sin embargo entendemos, dicho sea con todos los respetos, que estas cuestiones si tienen que ser discutidas y analizadas en el presente procedimiento, puesto que los mismos, son la causa del presente procedimiento y como tal, la validez o no de los mismos , pueden afectar a la decisión final que deba ser tomada por el juzgado, especialmente teniendo en cuenta que la medida que se pide, puede tener una consecuencias especialmente gravosas para mis mandantes , los cuales, se verían obligados sin motivo alguno a abandonar su vivienda, a pesar, de encontrarse gravemente enfermo.
Por otro lado esta parte además de poner de relevancia los hechos anteriormente citados sobre la existencia de un título que les permitía y debería seguir permitiendo residir en la vivienda, igualmente pusimos de manifiesto que el propio IMV había incumplido mediante la presente solicitud, el cumplimiento exacto y en sus estrictos términos de en el propio acuerdo del Consejo Rector adoptado en fecha 10 de noviembre de 2015, en la cual, se establecía que con anterioridad de proceder al lanzamiento de alguna persona, debía procederse a ofrecerles una vivienda alternativa, a fin de no verse obligados a tener que vivir en la calle, sin que dichas medida haya sido tomada por este ayuntamiento ni nuestra solicitud haya sido tenida en cuenta por el juzgado a quo, a pesar de la relevancia de la misma y que es el propio IMV el que no ha cumplido con lo establecido en su propia solicitud , como se analizar en la siguiente alegación .
- Respecto de la cuestión previa de nulidad o anulabilidad de la resolución de fecha 15 de enero de 2018 solicitada.
Como esta parte ya expuso y puso de manifiesto en nuestro escrito de oposición, y volvemos a poner de manifiesto en el presente recurso, en la resolución de fecha 15 de enero de 2018 y que consta al primer folio del expediente administrativo aportado en la demanda presentada por el Instituto Municipal de la Vivienda se da instrucciones a la Asesoría Jurídica a fin de solicitar autorización judicial de entrada al domicilio , donde residen mis mandantes, sin embargo no han tenido en cuenta que, en virtud de lo establecido en el Acuerdo del Consejo Recto del IMV de fecha 10 de noviembre de 2015, se estableció que anterioridad a proceder al lanzamiento que en su caso requiera, deberá constar en este organismo, el ofrecimiento al ocupante de una solución habitacional alternativa y que esta no se haya materializado por alguna de las causas establecidas en el propio acuerdo del Consejo Rector adoptado en fecha 10 de noviembre de 2015.
Sin embargo en el expediente administrativo aportado al presente procedimiento no consta en ninguno de sus folios la existencia de dicho ofrecimiento, ni en su caso por qué motivo o motivos no se han materializado los mismos, a pesar de que es el propio Instituto Nacional de la Vivienda, al que establece esta condición como condición necesaria para proceder al lanzamiento de mis mandantes, resultando totalmente incomprensible y provocando una nulidad radical de la resolución por la que se acuerda iniciar un procedimiento de lanzamiento contra mis mandantes, el hecho de que se solicite la ejecución forzosa de dicha resolución cuando aún no consta se haya realizado uno de los requisitos necesarios para la eiecutividad de la misma como es el hecho de ofrecer una solución habitacional alternativa.
Siendo además necesario que se produzca dicho ofrecimiento con el objetivo lógico y esencial de que mis representados y sus hijos menores no se vean en la obligación de tener que vivir en la calle, sin un techo donde resguardarse.
Por tanto de todo lo expuesto entendemos que dicha resolución deviene nula de pleno derecho en virtud del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 , o cuanto menos anulable en virtud del artículo 48 del mismo cuerpo legal, al no haber tenido en cuenta que la propia resolución que pretender ejecutar establecía un requisito de ejecutividad de la misma , de carácter esencial y consistente en realizar un ofrecimiento de alternativa habitacional para la familia de mis mandantes, el cual, no consta en el expediente administrativo aporta que se haya realizado.
Si bien esta parte no puede aportar dicho acuerdo del Consejo Rector adoptado en fecha 10 de noviembre de 2015, al no tener actualmente dicho documento, solicitamos que el mismo sea aportado por el Instituto Municipal de la Vivienda.
-Nulidad del procedimiento adminsitra tivo por falta de notificacición.
Tal y como consta en el expediente administrativo aportado con la demanda interpuesta, la totalidad del mismo se ha realizado a espaldas de mi representado, el cual, desconocía por completo la existencia del expediente en sí, habiéndosele impedido formular alegaciones a tales extremos, y demostrar que efectivamente continuaba residiendo en la vivienda.
Solicitando esta parte la nulidad del acto por haberse conculcado derechos fundamentales, a mayor concreción: el derecho de defensa del artículo 24 de nuestra Carta Magna y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causando además indefensión a mi mandante al no haber podido en momento alguno presentar alegaciones, ni recurrir el acto en la vía administrativa.
Huelga recordar que sin notificación no hay eficacia del acto administrativo y que una defectuosa notificación administrativa del acto, debe propiciar una resolución estimatoria de los intereses de mi mandante Los procedimientos de oficio, el legislador se ha cuidado mucho de permitir 'la notificación a la carta' , como la realizada en el presente procedimiento, para evitar la dispersión de notificaciones a tantos lugares como implicados, debiendo estarse por un lado, a lo que fije la Ley reguladora del concreto procedimiento y por otro lado, a cualquier lugar que la Administración considere conveniente, pero eso sí, garantizando su idoneidad.
Sin embargo en el presente procedimiento administrativo se realizaron las dos notificaciones que exige la ley en un horario sumamente similar en el cual, mi mandante habitualmente no se encuentra en la vivienda y además podía haberse realizado en cualquier otro de los domicilio que constan en la administración a nombre de mi representado.
Por lo que en virtud del artículo 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común 39/2015 debe decretarse la nulidad del procedimiento administrativo o en su caso la anulabilidad del mismo en virtud del artículo 48 del mismo cuerpo legal al haber se dictado la resolución del procedimiento prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por no haberse realizado las notificaciones de las resoluciones a mi mandante conforme obliga y señala el artículo 40 y siguientes del la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Respecto al fondo del asunto.
Asimismo esta parte, como ya señalo y expuso en el momento procesal oportuno, igualmente no procede la concesión de la autorización para la entrada en la vivienda de mi mandante, puesto que, no se dan los requisitos jurisprudenciales necesarios para la poder obtener la correspondiente autorización a fin de entrar en dicho domicilio y todo ello, dado que mis mandantes, no han infringido ni el artículo 15 de la Ley 13/05 de medidas para la Vivienda Protegida y Suelo, ni ningún otro precepto de la normativa reguladora de las viviendas de protección oficial dado que: 1º Mi mandante se encontraba en la fecha en que se realizó la inspección a la vivienda gravemente enfermo, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 67%, debido a lo cual, el mimo, sufre repetidos episodios dolorosos a raíz de su enfermedad, debiendo tener cuidados intensivos de alguna persona para poder realizar labores básicas y primarias. Se aporta como documento nº 1 documentación acreditativa del grado de discapacidad de mi mandante.
2° Debido a dicha enfermedad , y a los cuidados que la misma conlleva mi mandante se vio obligado a acudir momentáneamente a la vivienda de su madre Dª Marcelina , a fin de que esta le atendiera y le prestara los cuidados que necesita debido a su enfermedad, encontrándose la casa de su madre sita en DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 NUM005 (Málaga).
3° El motivo por el que tuvo que acudir momentáneamente en casa de su madre, es que la persona que habitualmente cuida de mi representado Dª Adoracion se encontraba en prisión durante la época de la inspección, por lo que no podía realizar las labores de cuidado que mi mandante requiere , viéndose el mismo desatendido y teniendo que acudir a la vivienda materna tal y como se ha expuesto.
5° Por otra parte debemos reseñar que únicamente se realizó una única inspección por parte de los demandantes , sin que la misma pueda ser en modo alguno reflejo de la realidad fáctica sobre la ocupación de dicha vivienda , dado que, ni se hace constar que vecinos señalan la existencia de una cesión en la vivienda.
6º Asimismo señalar nuevamente, lo expuesto en la cuestión previa al ser especialmente relevante el hecho de que el IMV no ha cumplido con lo establecido en la propia resolución que pretender ejecutar por la fuerza, en el sentido de ofrecer una alternativa habitacional a mis mandantes, al no constar en ninguno de sus folios la existencia de dicho ofrecimiento, ni en su caso por qué motivo o motivos no se han materializado los mismos, a pesar de que es el propio Instituto Nacional de la Vivienda , al que establece esta condición como condición necesaria para proceder la lanzamiento de mis mandantes, resultando totalmente incomprensible, que se solicite la ejecución forzosa de dicha resolución cuando aún no consta se haya realizado uno de los requisitos necesarios para la ejecutividad de la misma como es el hecho de ofrecer una solución habitacional alternativa .
Por tanto de todo lo expuesto entendemos que la medida solicitada por el IMV no es proporcionada ni justificada en tanto en cuanto la ausencia se debió a motivos justificados de cuidado por enfermedad médica acreditada, y que han sido expuesto en el presente procedimiento
TERCERO.- A la anterior argumentación opone el Ministerio Fiscal: -Los motivos del recurso de apelación no hacen más que reiterar las alegaciones realizadas por la parte en su escrito de oposición de fecha 1-3-2018 , el Fiscal reitera el informe de fecha 11-5-2018 que dio debida respuesta a las alegaciones de la parte relativas a la posible nulidad de la resolución de 15 de enero de 2018 por falta de ofrecimiento de una alternativa habitacional así como de la posible nulidad del procedimiento administrativo por falta de notificación.
En cuanto a la alegación de ausencia de los requisitos necesarios para conceder la autorización de entrada, el artículo 8.6 de la LRJCA establece que ' Conocerán los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugar es cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, ...' En relación al procedimiento y los requisitos para conceder la autorización ('')nada establece la LRJCA, y ha sido la jurisprudencia y la práctica judicial la que ha configurado los elementos esenciales. En este sentido, la Sentencia del T.S.J. de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, de fecha 3-11-2016, recogió la doctrina mantenida por el TC en su sentencia 188/2013, señalando que ' las atribuciones de los Jueces de lo Contencioso-administrativo se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto...en estos supuestos, la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivad a, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio....El juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.
En el presente caso se cumple n las exigencias jurisprudenciales para conceder la autorización solicita da y así se refleja extensamente en los Razonamientos Jurídicos
TERCERO y
CUARTO del auto recurrido.
CUARTO.- En auto apelado, tras exponer la normativa y jurisprudencia que considera aplicables, fundamenta la autorización de entrada del siguiente modo: '
CUARTO. En el presente caso y del examen del expediente administrativo, queda acreditado, de una parte, la necesidad de entrada en un domicilio o morada, vivienda que siendo de titularidad pública no está siendo ocupada por el interesado Juan Ramón ni por su unidad familiar a pesar de que ello era condición esencial conforme el contrato de Arrendamiento de vivienda firmado el 10 de diciembre de 2008 como así demuestran los documentos, informes y resoluciones del IMV del Ayuntamiento de Málaga unidas a los autos y solo contradichas por el antes mencionado sobre la sola base de su opinión en contrario y sobre unas impugnaciones de nulidad carentes de fundamento. Como ya puso de manifiesto en Ministerio Fiscal en su informe, por parte de la Administración se intentó llevar a cabo las notificaciones que eran debidas en la fase administrativa previa y sin embargo fueron impedidas o desatendidas por el recurrente y los ocupantes de la vivienda. Es más, la resolución unida y como hechos probados no refutados por el actor con prueba alguna, constaba informe de visita llevada a cabo por el Servicio de Gestión del Patrimonio Inmobiliario de Alquiler del IMV en la que, además del informe de inspección de 6 de abril de 2017, se intentó notificar los días 17 y 22 de mayo de 2017 así como el 24 de julio del mismo año siempre con resultado negativo en la vivienda ni del actor ni de las personas que conformaban composición familiar del adjudicatario legal y hoy interesado Juan Ramón , sin que en la vía administrativa previa ni en la presente sede jurisdiccional se haya desacreditado con prueba alguna tal extremo. A su vez, tal ocupación por tercero que no era el adjudicatario echa por tierra el motivo argumentado por Juan Ramón de que no tenía alternativa habitacional. En otro orden de cosas pero relacionado con la cuestión anterior, el administrado tiene conocimiento de la existencia del procedimiento mediante comunicación personal dirigida por este Juzgado siendo positiva con el resultado de presentación de escrito oponíendose a la autorización que fuera solicitada por el IMV de Málaga así como por el propio actuar de los servicios municipales. Por otra parte, el acto administrativo cuya ejecución se pretende consta que haya sido dictado por órgano competente, la petición se realiza en el ejercicio de desahucio administrativo del Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga mediante Acuerdo del Consejo Rector a propuesta del Director Gerente el 14 de noviembre de 2017donde previamente se había acordado la resolución del contrato de arrendamiento y, finalmente, se encuentra perfectamente individualizada e identificada la finca a que se refiere la orden dictada y habiéndose mostrado favorable el representante del Ministerio Público, por lo que procede acceder a la autorización de desahucio interesada.'.
QUINTO.- Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, en su FD 2º dice: '....., reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones son obviadas por la parte apelante que en su escrito realiza una reproducción de lo dicho en su oposición a la petición de entrada con base a un alegado y no probado acuerdo de la instante sobre la necesidad de adjudicar nueva vivienda con carácter previo al desahucio, nulidad del procedimiento por falta de notificación sin rebatir las consideraciones que hace el auto impugnado sobre ello ( además del informe de inspección de 6 de abril de 2017, se intentó notificar los días 17 y 22 de mayo de 2017 así como el 24 de julio del mismo año siempre con resultado negativo en la vivienda ni del actor ni de las personas que conformaban composición familiar del adjudicatario legal y hoy interesado Juan Ramón ), y alegando una enfermedad que le impedía vivir sólo en el inmueble sin acreditarlo, obviando además que el auto sienta que la vivienda estaba ocupada por tercero.
En definitiva el auto se atiene a la doctrina sobre las autorizaciones de entrada y competencia del Juzgado que tiene que autorizarlas, puesto que según la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1992, el control que a los Jueces se encomienda es el de '..garantes del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio..', por lo que, como añadía la sentencia, '..de ningún modo puede interferir la potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que corresponde a los Tribunales contencioso- administrativo respecto de los actos administrativos y que se extiende, no sólo a la revisión de la legalidad de estos actos sino también a su ejecutividad y, en su caso, a su suspensión..'. Por lo tanto, no corresponde ahora enjuiciar la legalidad de la actuación administrativa sino verificar la procedencia de la entrada domiciliaria.
Igualmente, como afirmó el mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia 50/1995, la autorización en cuestión '.. consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de este, con la limitación consiguiente del derecho fundamental..', limitación que, en casos como el que se trata, viene legitimada por la eficacia de la actividad de la Administración, exigible también constitucionalmente (artículo 103).
Partiendo pues de la finalidad que asume la actuación judicial y de la parquedad que tanto la Constitución como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial padecen en este punto, habrá de entenderse (como así lo ha hecho la mencionada sentencia constitucional) que dicha actuación, que, se insiste en ello, no se dirige a controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, sino la de la entrada domiciliaria, tendrá por objeto '..comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no sólo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental..'.
En definitiva, la intervención judicial en estos casos tiene por concreto objeto la comprobación de la existencia del acto administrativo y su ejecutividad, de la adecuada identificación del destinatario de la medida y de la necesidad de la entrada para la efectividad de dicho acto, y todo ello con justificación adecuada y con la imposición de las limitaciones precisas para que la entrada tenga lugar en los términos menos perjudiciales para el derecho fundamental sobre el que incide.
Por lo demás, la Sala tras el examen del auto apelado no puede sino concluir en forma idéntica a la acertadamente expuesta por el juzgador a quo, no apreciando error alguno en relación al examen de los requisitos concurrentes para acceder a la autorización de entrada pedida, lo que excluye los argumentos de la parte apelante que resultan improsperables en esta alzada.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación en el sentido que a continuación se dirá.
SEXTO.- Procede la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Juan Ramón , contra el auto n º 333/18, de 29 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga, en autos de Autorización entrada domicilio 68/2018.
SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos los Magistrados antes mencionados, excepto el Ilmo. Sr. Magistrado D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA que votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
