Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1613/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 983/2017 de 16 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 1613/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100453

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6793

Núm. Roj: STSJ AND 6793:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 983/2017

SENTENCIA NUM. 1613 DE 2020

Ilustrísimos Señores/as:

Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada, a dieciséis de junio dos mil veinte.

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 983/2017, seguido a instancia de DON Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Rivas Ruiz y asistido del Letrado don Antonio Martínez Aguilera, contra la resolución de 6 de marzo de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2016 que resolvió situar de oficio en alta con fecha real de 1 de octubre de 2012 y de efecto de 1 de diciembre de 2016 en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a D. Jose Carlos. Con posterioridad de amplió la demanda frente a la Resolución de 28 de septiembre de 2017 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Jaén que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 20 de junio de 2017 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 por la falta de alta y cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA). Es parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017 recurso contencioso administrativo turnado al juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Jaén, elevó exposición razonada a esta Sala, que dictó Auto con fecha 13 de octubre de 20º17 declarando su competencia para conocer del presente recurso, y con fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó diligencia de ordenación acordando dar trámite al recurso y se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017, la parte actora amplió la demanda frente a la Resolución de 28 de septiembre de 2017 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Jaén que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 20 de junio de 2017 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 por la falta de alta y cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA). Por auto de 11 de enero de 2018 que estimó un recurso de reposición se tuvo por ampliada la demanda a dichas resoluciones.

Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2018, que obra unido a autos.

SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 12 de febrero de 2018. Por providencia de 15 de febrero de 2018, se admitió la prueba documental y no habiendo más prueba que practicar se declara concluso el período de prueba y se acordó queden los autos pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la resolución 6 de marzo de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2016 que resolvió situar de oficio en alta con fecha real de 1 de octubre de 2012 y de efecto de 1 de diciembre de 2016 en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a D. Jose Carlos.

Se amplió la demanda frente a la Resolución de 28 de septiembre de 2017 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Jaén que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 20 de junio de 2017 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 por la falta de alta y cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA

Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

Que el alta de oficio tiene su origen en el procedimiento de Inspección contra el actor y su esposa, en el que se decida que ambos deben estar incluidos en el régimen del SETA por cumplir los requisitos del art. 324 del RDL 8/2015.

En la resolución que desestimó su recurso de alzada se hace mención de la Ley 18/2007 por la que se procede a la integración de los trabajadores del campo en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por cuenta propia, para aquellos trabajadores que cumplan una serie de requisitos. Al promulgarse dicha Ley llevaba trabajando en el campo más de 35 años, siempre por cuenta ajena, no siendo consciente que tras ese tiempo trabajando y cotizando, ahora le corresponda cotizar en otro régimen. Los principios básicos de la ley con se cumplen con la inclusión del actor en este régimen, pues se encuentra jubilado desde 2016, siendo su esposa la que realiza las labores de forma habitual y directa.

Se opone al acta de liquidación que se ha levantado, por no haber solicitado el recurrente el alta y cotización en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia desde que cumplía los requisitos para ello, en octubre de 2012.

Los ingresos en la campaña 2013/2013, suponen un rendimiento neto por módulos agrícolas de 1.435,01 euros, habiendo recogido 8.145 Kg de aceituna. En los tres períodos que dice la norma se debe aplicar la media aritmética para entender que es una situación consolidada en el tiempo y que por tanto los ingresos de trabajador por cuenta propia hacen que deba estar incluido en el régimen del SETA, no se darían en este caso y más si cabe cuando a partir de marzo de 2016 se encuentra jubilado, no dedicándose de forma habitual ya a las labores del campo, sino haciéndolo su esposa.

No procedería el pago de recargo al ser alta de oficio.

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, con base, en síntesis:

Entiende el recurrente que no concurren los requisitos que enumera el art. 324.1 del TRLGSS, sin embargo concurren los dichos requisitos. Del Acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo se desprenden los siguientes extremos:

a) Según la declaración de cultivo de olivar, D. Jesus Miguel (debe ser un error), explota como titular varias fincas dedicadas al cultivo del olivo con una superficie de 9,8ª6 hectáreas y ha obtenido entre las campañas 2011/12 a 2015/16, los kilos que refiere.

b) Examinadas las declaraciones de IRPF correspondientes al período 2012/2015, se comprueba que D. Jose Carlos alcanza las siguientes cuantías: Año 2012, 195,60 euros; año 2013, 843,64 euros; año 2014, 503,60 euros y año 2015, 101,72 euros.

A la vista de dichos datos se han realizado los coeficientes a fin de obtener el porcentaje que suponen los ingresos agrícolas por cuenta propia, obteniendo los siguientes datos:

1)Año 2012, los ingresos agrícolas por cuenta propia suponen el 96% de sus ingresos totales.

2) Año 2013, los ingresos agrícolas por cuenta propia suponen el 62% de sus ingresos totales.

3) Año 2014, los ingresos agrícolas por cuenta propia suponen el 82% de sus ingresos totales.

4) Año 2015, los ingresos agrícolas por cuenta propia suponen el 98% de sus ingresos totales.

Señalar que D. Jose Carlos figura como pensionista de jubilación desde marzo de 2016, de ahí que tanto el alta como el acta de liquidación se limiten a esa fecha.

SEGUNDO. El artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios:

a)Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b)Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c)La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.

2.A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

TERCERO.-La resolución recurrida y confirmada tras interponerse recurso de alzada, estima cumplidos los requisitos a la vista del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo. En el Informe evacuado por la Inspección se indica que si bien el trabajador dice dedicarse al trabajo agrícola por cuenta ajena, los ingresos del trabajo que se transcriben, son los que se relacionan y que contradicen sus alegaciones: Año 2012, 195,60 euros; año 2013, 843,64 euros; año 2014, 503,60 euros y año 2015, 101,72 euros. Que la esposa de D. Jose Carlos tiene su primer trabajador en alta en la actividad agrícola con fecha 4-2-2017, posterior a la actuación realizada, por lo que no era la persona que directamente era responsable de las actividades agrícolas de los cónyuges.

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se revisan las escrituras de propiedad de las fincas, las declaraciones de cultivo del actor y de su esposa y las declaraciones de la rente de los años 2012 a 2015, y pone de manifiesto los rendimientos netos de cada año de D. Jose Carlos (además de su esposa) y se recoge igualmente que los ingresos agrícolas por cuenta propia suponen en el año 2012, el 96% de sus ingresos totales. En el año 2013, el 62% de sus ingresos totales. En el año 2014, el 82% de sus ingresos totales. Y en el año 2015, el 98% de sus ingresos totales. Se afirma que D. Jose Carlos y su esposa son titulares de fincas agrícolas, que declaran explotar las fincas de forma habitual, personal y directa, que sus ingresos provienen de tales actividades agrícolas, por cuanto los mismos suponen más del 50% de sus rentas totales y en cuanto a las percepciones de prestaciones de desempleo, como Rentas Agrarias, se comprueba que han sido perceptores de las mismas en los períodos que se relacionan ( 12-6-2013 a 19-11-2013; 26-2-2014 a 17-7-2014; 9-10-2015 a 6-11-2015; y 19-12-2014 a 20-9-2015).

Los rendimientos de trabajo que constan en la declaración del IRPF de los años citados obtenidos por la realización de trabajos agrícolas por cuenta ajena y cobro de subsidios de Renta Agraria (que no pueden considerarse rendimientos de trabajo al haber figurado el interesado en alta indebidamente en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en el período 1-9-2012 a 31-8-2016), quedan en la forma que refiere, de forma que en todos esos años, esos rendimientos de trabajo quedan muy por debajo del 50% de la renta total del trabajador agrario, en concreto representan el 19,67 de sus rentas totales, de forma que la renta agraria del trabajador en el período 2012-2015 es superior al 50% de su renta total.

Concluye el acta afirmando que el trabajador realiza su actividad profesional de forma habitual, personal y directa y cumple los requisitos para estar incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (Sistema Especial de Trabajadores Agrarios), establecidos en el artículo 2 de la Ley 18/2007, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos).

CUARTO.-Los argumentos del demandante, al margen de la crítica a la Ley 18/2007 y las alusiones a abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, e incluso a ignorancia de la ley, son que los ingresos en la campaña 2013/2013, suponen un rendimiento neto por módulos agrícolas de 1.435,01 euros, habiendo recogido 8.145 Kg de aceituna. Que en los tres períodos que dice la norma se debe aplicar la media aritmética para entender que es una situación consolidada en el tiempo y que por tanto los ingresos de trabajador por cuenta propia hacen que deba estar incluido en el régimen del SETA, no se darían en este caso y más si cabe cuando a partir de marzo de 2016 se encuentra jubilado, no dedicándose de forma habitual ya a las labores del campo, sino haciéndolo su esposa.

Sin embargo, de tales alegaciones no puede entenderse desvirtuado el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social base de la resolución recurrida tanto en relación a que la renta agraria en el período 2012-2015 ha sido superior al 50% de su renta total, como a que los rendimientos netos anuales no superen la cuantía equivalente al 75% de la base máxima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social, cuestiones que no han sido rebatidas. En cuanto a la realización de las labores agrarias de manera personal y directa, ello fue reconocido por el interesado ante la Inspección de Trabajo.

Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar las resoluciones recurridas, siendo la liquidación una consecuencia del alta acordada.

QUINTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a la desestimación del recurso, no se imponen las costas procesales al demandante, al apreciarse dudas de hecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Carlos, representado por la Procuradora doña María del Carmen Rivas Ruiz, contra la resolución de 6 de marzo de 2017 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de diciembre de 2016 que resolvió situar de oficio en alta con fecha real de 1 de octubre de 2012 y de efecto de 1 de diciembre de 2016 en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrario del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a D. Jose Carlos. Con posterioridad de amplió la demanda frente a la Resolución de 28 de septiembre de 2017 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Jaén que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 20 de junio de 2017 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones por la que se acordó confirmar y elevar a definitiva el Acta de Liquidación NUM000 por la falta de alta y cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que se confirman. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024098317, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.