Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1619/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 872/2017 de 20 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 1619/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101517
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11112
Núm. Roj: STSJ CAT 11112/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 872/2017
Partes: FONTBOTE ASSESSORS, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1619
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
D. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 872/2017, interpuesto por la entidad
FONTBOTE ASSESSORS, S.A, representado por el Procurador D. URIEL PESQUEIRA PUYOL, contra TEAR,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, 18 de diciembre de 2019, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Posición de la parte demandante La entidad demandante impugna la Resolución del TEAR de Cataluña, de 15 de septiembre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que, con base en el art. 139.2 del Texto Refundido 4/2004, desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, Delegación de Tarragona, Oficina de Gestión Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, cuantía 780,91 euros (referencia NUM001 ).
La demanda relaciona los siguientes trámites: 1.- En noviembre de 2013, se le notificó requerimiento de documentación correspondiente al concepto tributario: Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio 2012.
2.- El 28 de noviembre de 2013, la parte cumplimentó el requerimiento aportando la documentación requerida [la parte designa a estos efectos los documentos que obran en el expediente administrativo].
3.- La actora cumplimentó el trámite de alegaciones, el 10 de febrero de 2014. Formuló recurso de reposición que resultó desestimado por acuerdo.
4.- La entidad demandante impugnó la Resolución con la liquidación provisional, dado lugar a la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .
5.- La resolución del TEAR desestimatoria es objeto de este recurso.
La regularización objeto del presente es consecuencia de la actividad de arrendamiento de inmuebles que lleva a cabo la entidad actora y la divergencia se centra en la cantidad a devolver que guarda relación con la negada deducción de la totalidad de las retenciones practicadas.
Tras relacionar los datos fácticos y trámites del procedimiento seguido por la Administración tributaria, delimita el objeto de este recurso que consiste en dilucidar si la entidad demandante tiene derecho a deducirse de la cuota de su impuesto sobre sociedades, ejercicio antes citado, el importe de las retenciones o ingresos a cuenta procedentes porque, con independencia de si dichas retenciones han sido o no ingresadas, sí que se pagó la renta neta que estaba sujeta a retención.
Alega que ha aportado en vía administrativa documentación bancaria que acredita que le fueron abonadas las rentas, documentación que sería suficiente para devolver las retenciones que se le reclaman con independencia de que fueran efectivamente cobradas.
Por otra parte, invoca que se ha vulnerado el principio de la confianza administrativa ( art. 3 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992). Alega que el TEAR ha desestimado su reclamación en base a la falta de prueba del cobro de los alquileres respectivos, sin haberse percibido que dichos justificantes bancarios se encontraban como prueba en el expediente administrativo respectivo, junto con el resto de documentación requerida y aportada.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, se declare improcedente la desestimación de la Resolución dictada por el TEAR impugnada y que se declare la nulidad del Acuerdo de la AEAT, Delegación de Tarragona, y se reconozca su derecho a serle devuelto la totalidad de las retenciones controvertidas más los intereses legales y costas, por mala fe de la Administración demandada.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 780,91 euros.
SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada El Abogado del Estado se opone al recurso. Determina el objeto del recurso que radica en determinar las rentas abonadas por la arrendataria a la entidad recurrente. El TEAR confirmó el acuerdo de la Oficina gestora aprobando una cantidad a devolver de 12.481,88 euros, frente a los 13.262,78 euros solicitados por la recurrente. La Administración solo reconoció la devolución por el importe correspondiente a las rentas sujetas a retención que fueron efectivamente percibidas. La divergencia se cuantifica en 780,91 euros.
El obligado a retener es la persona física o jurídica que ha pagado los rendimientos de capital inmobiliario y es él el responsable del ingreso de las retenciones en el Tesoro Público. Añade que, no obstante, independientemente de que la empresa las haya declarado, para aplicar una deducción es necesario que la renta se haya percibido.
Examina las normas de la carga de la prueba, ex art. 105 de la LGT, e invoca la SAN, de 22 de enero de 2004 [JT 2004, 469]. En consecuencia, corresponde al obligado tributario probar la concurrencia de unas circunstancias que redundan en su beneficio. A su juicio, en este caso, no hay ninguna duda de que corresponde al recurrente acreditar la percepción de rentas controvertidas, sujetas a retención, y de todos los elementos contenidos en el expediente que sean reveladores de una relación distinta de la que se imputa por la Administración tributaria, compartiendo la fundamentación de la Resolución impugnada, que destaca que solo con las meras facturas emitidas por el arrendador donde consta la retención, no se acredita que la retención se haya practicado efectivamente. Es preciso, pues acreditar que se ha cobrado el importe neto de la factura.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO. - Argumentos de la Resolución del TEAR.
Con carácter previo, cabe citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección Primera, si bien constituida como Sección de Refuerzo, con respecto a la misma actora y referida a otro periodo, pero que identifica la controversia de forma sustancialmente idéntica a la que hoy se plantea. Es la sentencia núm. 737, de 13 de junio de 2019, rec. 120/2018, por lo que en unidad de doctrina y conforme al principio de seguridad jurídica cabe mantener la solución allí dada si bien adaptada a las circunstancias fácticas que se acrediten.
El TEAR confirmó la liquidación del órgano de gestión interpretando y aplicando el art. 139 del TRLIS, que había rechazado la devolución derivada de las retenciones efectuadas por la Sra. Salvadora no admitiendo el mayor importe solicitado porque no se habían justificado íntegramente su cobro efectivo. Solo se acredita efectivamente practicada por importe de 4.701,56 euros.
La Resolución destaca que la idea que subyace del art. 139 del TRLIS es que, de existir en el contribuyente el derecho a la devolución derivado de la normativa del tributo, la devolución solo puede alcanzar a las cantidades 'efectivamente retenidas', pues es esa la dicción que utiliza la norma, y ello con independencia de que tales retenciones hayan sido practicadas o no, e ingresadas o no por el retenedor. Para tener derecho a la devolución, añade, la cuestión a dilucidar no es si las retenciones practicadas o que se hubieran debido practicar han sido o no ingresadas, 'sino si se pagó la renta que estaba sujeta a retención -se supone por el importe neto, incrementada en el IVA, en su caso, y minorada en la retención'.
El TEAR admite que la declarante tiene derecho a presentar su declaración minorando las retenciones correspondientes a las rentas de los arrendamientos devengados, pero no puede 'obtener' la devolución tributaria dimanante de la aplicación de la técnica tributaria más allá del importe que resulte de las retenciones efectivamente practicadas.
En relación con dicha prueba el TEAR cita, a título ejemplificativo, un certificado de retenciones emitido por el arrendatario o un justificante del cobro de la renta neta, bien mediante recibo bien mediante una transferencia bancaria o bien mediante cualquier otro sistema de cobro articulado por las entidades bancarias o financieras.
Aunque corresponde a la Administración tributaria probar el cobro de la renta 'mal puede practicarse de forma efectiva una retención sobre una cantidad o una renta no satisfecha o no cobrada'. Y en orden a la prueba termina por concluir que solo con las facturas emitidas por el arrendador, donde consta la retención, no se acredita que 'la retención se haya practicado efectivamente, si no se prueba que se ha cobrado el importe neto de la factura'.
Seguidamente, examina las cantidades que pretendía computarse el demandante en cada caso. En relación con la arrendataria Salvadora , la recurrente pretendía computarse 5.432,69 euros que es el importe que resulta de las facturas aportadas al expediente (aunque el certificado emitido por el retenedor solo certificaba 4.701,56 euros y unas rentas abonadas por 22.086,66 euros. Se dice en el acuerdo de resolución del recurso de reposición: 'Respecto a Salvadora se aportan facturas con un importe de retenciones de 5.432,69 euros (teniendo imputaciones por parte del retenedor por importe de 4.113,48 euros), sin embargo se justifica que la retención ha sido efectivamente practicada por importe de 4.701,56 euros (mediante justificantes de cobro de las rentas que dan origen a la retención por 22.086,66 euros).'
CUARTO.- Sobre el derecho a la deducción o devolución de las de las retenciones soportadas en los arrendamientos sujetos al Impuesto sobre Sociedades Como nos dice la STSJ de Madrid, núm. 152/2019 de 13 de febrero (JUR 2019 83050), sobre esta cuestión debe examinarse: (i) la obligación de retener; (ii) el derecho a deducir las retenciones y (iii) la obligación de la Administración de efectuar devoluciones de oficio. La Sentencia se pronuncia como sigue: ' En relación a la obligación de retener el art. 63 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades determina: 'Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.' El derecho a las deducciones está regulado en el art. 17.3 TRLIS que establece: 'El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.' Y respecto a las devoluciones de oficio, el art.139.2 TRLIS señala: 'Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.' La deducibilidad de las retenciones que hubieran debido practicarse sobre rentas no satisfechas, depende de si la cuota resultante de la liquidación provisional es a ingresar o a devolver.
En el caso de cuotas a devolver, la Administración tributaria minorará la devolución en el importe de las retenciones que no hayan sido efectivamente soportadas.
En el caso de cuotas a ingresar, el importe de la retención no efectuada se considerará correctamente deducido, sin perjuicio de que la administración tributaria exija al retenedor la cuantía de esa retención.
Sobre el carácter autónomo de la obligación de retener y del derecho a la devolución de las cantidades retenidas se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en Sentencias de 5 de noviembre de 2008 ( JUR 2009 48633) ( recurso 356/2006 ), de 11 de Abril de 2012 ( recurso 117/2010 ) y de 22 de octubre de 2015 ( JT 2015 1551) ( recurso 826/2013 ).
(.../...) La postura de la AEAT y la del TEAR, confirmando la liquidación provisional es totalmente correcta, ya que ante la ausencia de justificación de las cantidades a retener, con las correspondientes facturas o certificaciones de los arrendatarios era imposible conocer cuál era el real importe de las retenciones, según las rentas pactadas por las partes, sin que para ello fuese prueba suficiente el ingreso bancario de las rentas.
Sin embargo, ante esta Sala se han aportado por la entidad actora copias de las facturas donde constan las cantidades que fueron retenidas por los arrendatarios, lo cual constituye prueba suficiente, a juicio de esta Sala, para justificar el derecho a la devolución de las mismas por parte de la arrendadora y actora en este recurso, aunque por los arrendatarios no se hubiesen ingresado la totalidad de las cantidades retenidas, ya que la obligación de retener es autónoma respecto de la del derecho de devolución de las mismas.
Tiene razón el Abogado del Estado cuando señala la corrección de la liquidación provisional y de la Resolución del TEAR ante la ausencia de aportación de pruebas por parte de la recurrente, carga que le correspondía por aplicación de lo establecido en el art. 105 LGT (RCL 2003, 2945) y es únicamente debido a su inacción el que haya tenido que llegar ante esta instancia'.
Conforme a esta doctrina, que compartimos, como también ha hecho la sentencia de esta Sala y Seccion núm. 737/2019, para poder reconocer el derecho que aquí reclama la demandante han de quedar plenamente acreditadas las cantidades que fueron retenidas por los arrendatarios, ya que consta de sus certificaciones respectivas una cantidad retenida inferior a la que pretende la demandante.
QUINTO.- Sobre la cuestión fáctica cuestionada en este proceso Es pues el momento de valorar la prueba que ha aportado la recurrente a las actuaciones y la que obra en el expediente administrativo.
De entrada, hemos de poner de relieve que todas las facturas aportadas tienen, en lo que ahora interesa, el mismo formato: Alquiler de local: finca; periodo, importe renda base; IRPF (21% sobre 1.717,33) e IVA (21% sobre 1717,33). Alguna factura incluye también otros conceptos como suministros (agua) o servicios (portería).
Procede pues, atender a las cantidades que constan efectivamente cobradas, y las mismas son las que la AEAT consta como acreditadas que son 4.701,56 euros, sin que los documentos que se aportan a la demanda desvirtúen lo anterior ya que no acreditan que el total percibido sea lo que pretende en su demanda.
Las retenciones efectivamente practicadas y abonadas son las reconocidas por la Oficina gestora que se corresponden a los 4.701,56 euros y no los reclamados.
Por todo ello y atendiendo exclusivamente a lo acreditado en el presente procedimiento, procede desestimar el recurso.
SEXTO. - Costas La desestimación del recurso, conlleva la imposición de costas salvo que concurran circunstancias de 'serias dudas de hecho o de derecho' , como establece el art. 139.1 LJCA. Así las cosas, procede imponer las costas a la parte actora sin limitación alguna en atención a la cantidad litigiosa..
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 872/2017, interpuesto por la entidad FONTBOTE ASSESSORS, S.A contra la Resolución del TEAR arriba indicada.2º) SE IMPONEN A LA ACTORA SIN LIMITE.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

