Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 268/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100049
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:669
Núm. Roj: STSJ CL 669/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00162/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000334
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De SONEUROTRANS SL
ABOGADO JOSE MARIA PRADOS BARRAL
PROCURADOR D./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 268/2017.
SENTENCIA NÚM. 162.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de treinta de enero de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa número
NUM000 , sobre devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos (IVMDH).
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil
'SONEUROTRANS, S.L.' , defendida por el Letrado don José María Prados Barral y representada por la
Procuradora de los Tribunales doña María Luz Loste Verona; y de otra, y en concepto de demandada, la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y estime la petición de devolución por ingresos indebidos e ingresados por IVMDH que nos ocupa» .SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- S e señaló para votación y fallo el día nueve de febrero de dos mil dieciocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este trámite jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm.NUM000 , sobre devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH). Estima al efecto la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge sus pretensiones sobre devoluciones de ingresos indebidos respecto del citado tributo, no es conforme a derecho y ello, esencialmente, por dos tipos de razones; de un lado, porque la Agencia Estatal de Administración Tributaria fraccionó sus pretensiones de devolución que se correspondían desde el primer trimestre de dos mil seis al cuarto trimestre del dos mil nueve, tomando en consideración exclusivamente los ingresos realizados en los cuatro trimestres del año dos mil nueve y reduciendo, con ello, la cantidad total reclamada, originando, igualmente, la posibilidad de resoluciones contradictorias, como las aducidas en el escrito de demanda; por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, se considera que no es de aplicación la normativa que le impone acudir a procedimientos específicos por el mero hecho de haber sido, previamente, en resolución anterior, desestimada la impugnación que ahora vuelve a realizar en cuanto al pago indebido que la STJUE de 27 enero de 2014 ha declarado. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda al entender que la resolución dictada es ajustada a derecho, al ser lo resuelto directa aplicación de la legislación interna que, en cuanto a la devolución de ingresos indebidos en materia fiscal, impone procedimientos especiales que afectan a la actora.
II.- El presente proceso es uno más de los seguidos entre las partes en relación con la devolución de ingresos indebidos que promueve la demandante en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) y que han sido repetidamente resueltos por este mismo Tribunal, si bien referidos a diversos periodos de tiempo. Entre esos litigios se halla, como alega la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, el seguido con el número 268/2017, donde, en la sentencia dictada con fecha dos de junio del pasado año dijimos lo siguiente: «II.- El primero de los motivos de impugnación que esgrime la parte actora frente a las actuaciones de la administración tributaria se refiere a lo que considera un fraccionamiento de su solicitud, pues entiende que instó la devolución de los ingresos del coloquialmente conocido como 'céntimo sanitario' referidos desde el primer trimestre de dos mil seis al cuarto trimestre del dos mil nueve, mientras que la administración ha tenido en cuenta exclusivamente los ingresos realizados desde el tercer trimestre del dos mil siete al cuarto del dos mil ocho, con lo que se ha reducido el importe de lo solicitado ser devuelto. Los datos que obran en el expediente remitido a este Tribunal no permiten resolver con claridad dicho extremo, que podía, realmente, ser trascendente. Efectivamente, si de la petición inicialmente que hubiera podido realizar la actora -desde el primer trimestre de dos mil seis al cuarto trimestre del dos mil nueve- una parte del mismo hubiera sido denegado por razones procedimentales, como los recogidos en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en esta sede impugnados, y otra -la que va desde el tercer trimestre del dos mil siete al cuarto del dos mil ocho- admitidos, cabría pensar, de no mediar una clara justificación del trato diferenciado de los dos casos, en un claro ataque a la seguridad jurídica con una neta arbitrariedad de los poderes públicos, al tratar desigualmente supuestos iguales. Sin embargo, en el presente caso, ello no es posible entenderlo así, pues no hay en las actuaciones un trato discriminatorio, según los dos periodos de tiempo indicados, suponiendo tales presupuestos de hecho de la parte actora. El documento que acompaña como núm. 1 al escrito de demanda, no es susceptible de crear tal consecuencia, pues se refiere a un periodo posterior, en todo caso, al último del año dos mil nueve -es de enero del dos mil diez y, ajeno, por tanto, a la firmeza del acto administrativo a que se refiere la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León como obstáculo para proceder a la devolución del dinero ingresado por el tributo; por otra parte, el documento núm. 2 de los que se acompañan al escrito de demanda, no se refiere a una solicitud de devolución efectuada por la compañía mercantil demandante, que es una persona jurídica, sino por un particular, don Pablo , una persona física, respecto de quien no consta que previamente fuese rechazada su pretensión de devolución de ingresos indebidos, como sí se acepta que sucedió con la demandante. Por lo tanto, no son supuesto equiparables, pues, precisamente es esa desestimación y firmeza de la denegación previa lo que se esgrime como motivo de la negativa a la devolución y que constituye, el fondo del asunto..-Debe, pues, desestimarse la queja de la parte actora en lo que a este extremo se refiere, pues no hay motivos bastantes para sostener un trato discriminatorio respecto a ella misma que pudiese justificar una nulidad como la pretendida por la demandante.
III.- En lo que se refiere al fondo del asunto propiamente dicho, es menester retener que ambas partes están conformes en que la actora solicitó antes de la STJUE referenciada, que se le devolviesen por indebidos los ingresos que por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), había hecho y que la actora no recurrió dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que devino firme e inatacable. El problema se suscita cuando, nuevamente, ahora después de dictarse la citada STJUE, vuelve a pedir la entrega del dinero indebidamente ingresado..-El problema debe resolverse recordando que el procedimiento al que acude la parte actora en vía administrativa es el devolución de ingresos indebidos previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria , que se configura como un procedimiento especial de revisión ( artículos 213.1 a ) y 216 d) del mismo Texto Legal ). En relación con ello, la primera cuestión sobre la que debe llamarse la atención, es que únicamente cabe acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los supuestos tasados a los que alude el artículo 221 de la Ley General Tributaria . Además de lo anterior, ha de acudirse, necesariamente, al tenor de los artículos 213, apartados 2 y 3 , y 221.3, de la Ley General Tributaria . En efecto, según el artículo 213.2 de la Ley General Tributaria , 'las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley (...)' . Y según el apartado 3 del artículo 213, 'cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas'. Por su parte, el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria , referido específicamente al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, dispone que, 'cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en las letras a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley '. Los procedimientos previstos en las letras a ), c ) y d) del artículo 216 de la Ley General Tributaria son, respectivamente, la revisión de actos nulos de pleno derecho, la revocación y la rectificación de errores, pero no la devolución de ingresos indebidos..-De conformidad con los indicados preceptos, es evidente que, al haber devenido firme el acto administrativo que motivó el ingreso que ahora reclama la recurrente, resulta totalmente improcedente e inadmisible reabrir el debate sobre los vicios que hubieran podido concurrir en el acto originariamente dictado por vía de solicitar la devolución de ingresos indebidos. Los artículos 213.3 y 221.3 de la Ley General Tributaria lo impiden expresamente. Y ello con independencia, evidentemente, de las razones de fondo que puedan amparar al recurrente, pero que sin embargo dejó transcurrir el plazo que se le había concedido para interponer recurso en vía jurisdiccional..-Pero además, las conclusiones que mantenemos en esta sentencia, que sigue la doctrina de la STSJ de Madrid de 14 marzo 2013, son corroboradas por la propia doctrina del Tribunal Supremo , que de forma reiterada ha venido manteniendo que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 febrero 1998, recurso de casación 10.561/1991 : 'Ha llegado ahora el momento procesal de razonar la extemporaneidad de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, que la Sala ha anticipado en el Fundamento de Derecho anterior. La devolución de ingresos indebidos es 'stricto sensu' un procedimiento ejecutivo, inverso al de recaudación de los tributos, por el cual la Hacienda Pública restituye o devuelve a los sujetos pasivos, a los sujetos retenidos o repercutidos, o a los responsables cantidades ingresadas en el Tesoro Público, cuyo pago por éstos ha resultado indebido, por diversos motivos, todos ellos previstos y regulados por la Ley. Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido. El caso de autos se halla comprendido en este supuesto. En cambio, si se ha impugnado la liquidación y prosperado el recurso, con el consiguiente reconocimiento del derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, este concreto derecho así reconocido es el que prescribe a los cinco años de su notificación. Este plazo de cinco años es al que se refieren los artículos 64, letra d ), 65 y 66 de la Ley General Tributaria . La distinción de una parte, entre la revisión previa en vía administrativa, o en su caso, en vía jurisdiccional, mediante los correspondientes recursos, de los actos administrativos de liquidación, con el fin de anularlos o modificarlos, revisión sometida, como cuestión de orden público procedimental y procesal, a plazos improrrogables, (15 día en vía administrativa), y de otra, la ejecución del derecho, previamente reconocido administrativa o jurisdiccionalmente, a la devolución, ejercitable en el plazo de cinco años, es una distinción fundamental, que en el caso de autos no ha sido debidamente comprendida por la entidad mercantil MILQET, S.A, recurrente en la instancia. Es más, ocurre con mucha frecuencia que los interesados solicitan la devolución de ingresos indebidos, por considerar que los actos administrativos de liquidación han incurrido en errores de derecho, sin que de modo expreso y explícito califiquen su escrito como un recurso administrativo, pensando que tienen un plazo de cinco años para obtener la devolución solicitada, sorprendiéndose cuando la Administración Tributaria -Oficina Gestora- les califica el escrito como un recurso de reposición, que declara inadmisible por extemporaneidad (plazo de 15 días), que es lo que ha ocurrido en el caso de autos'. Igualmente se recuerda el criterio mantenido en la STS de 22 noviembre 1997, que resuelve el recurso de casación 3024/1992 : 'Tanto en la Hacienda estatal, como en la Local, se ha distinguido siempre en materia de devolución de ingresos indebidos dos situaciones jurídicas distintas: a) Ingresos indebidos derivados de errores en el propio pago (duplicidad, exceso, etc.), errores que, por tanto no traen su causa del acto de liquidación que se supone correcto, y derivados de errores de hecho, materiales o aritméticos en que haya incurrido el acto de liquidación, respecto de los cuales el plazo para solicitar y obtener la devolución era y es de cinco años, contados desde la fecha del ingreso considerado indebido ( art. 64, d ), 65 y 155 de la Ley General Tributaria , arts. 6 º y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de Julio de 1924 y artículo 249 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952 , normas vigentes el 17 de Enero de 1986); b) Ingresos indebidos consecuencia de errores de derecho en que ha incurrido el acto de liquidación, cuya devolución pasa indefectiblemente por la impugnación previa de dicho acto de liquidación, con el fin de obtener su anulación o modificación, resultado de la cual se deriva la devolución de lo ingresado indebidamente. En este caso, el acto de liquidación tenía que ser impugnado en vía administrativa, en los plazos establecidos al efecto, y de no hacerlo así, el acto de liquidación devenía firme y consentido y, por tanto, no era susceptible de ulterior recurso contencioso administrativo....' Indicar, finalmente, que este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias (vgr., sentencia de 27 marzo 2002, recurso de casación 4013/1996 ). En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada, en cuanto la existencia de una previa resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León imponía un proceder específico que la parte actora no ha seguido, por lo que sus pretensiones deben ser, en el presente caso, desestimadas.» Criterio reiterado en la sentencia 849/2017 , igualmente acompañada con el escrito de contestación al de demanda.
III.- La evidente equiparación, mutatis mutandis, que debe hacerse entre los dos litigios, sin que se aprecie razón bastante que justifique un trato diferenciado entre ellos - sin que lo sea acompañar una resolución estimatoria referida a la actora, pero en un procedimiento incoado con posterioridad a la STJUE y respecto a una anualidad diferente-, determina que en el presente, conforme al principio de igualdad en la aplicación de la ley, deba seguirse el criterio en su día seguido, no solo en la sentencia de referencia, sino en otras varias, y ello determina que como en ellas, deba desestimarse la demanda, con la confirmación de la resolución recurrida, al no ser la misma disconforme a derecho.
IV.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.
V.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Loste Verona, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , sobre devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), por su conformidad con el ordenamiento jurídico. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
