Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100186

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2250

Núm. Roj: STSJ GAL 2250/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 412/2017
Apelante: D. Ezequiel
Apelada: Concello de Ares
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 412/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Ezequiel
, representado por el procurador D. Juan Fernando Garmendia Rodríguez, dirigido por el letrado D. Germán
Acción López, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado
4/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol , sobre función pública. Es
parte apelada el Concello de Ares que no consta personado en autos.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Germán Acción López, en nombre y representación de D. Ezequiel , frente a la resolución de la Xunta Local de Goberno del Concello de Ares adoptado en la sesión ordinaria del día 17 de noviembre de 2016: punto núm.1.- Abono de trienios perfeccionados en diferentes grupos de clasificación del personal laboral y funcionario al servicio del Concello de Ares.

Todo ello, sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO : Objeto de apelación.- Don Ezequiel , perteneciente a la subescala de Secretaría-Intervención, impugnó la resolución de 17 de noviembre de 2016 de la Xunta Local de Goberno del Concello de Ares, sobre abono de trienios perfeccionados en diferentes grupos de clasificación del personal laboral y funcionario al servicio de dicho Concello.

El recurrente tiene perfeccionados ocho trienios en el grupo A-2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y dos en el grupo A-1, y entiende que todos los trienios deben ser computados como si se hubieran perfeccionado en el grupo A-1, porque por resolución de 11 de julio de 2011 de la Consellería de Presidencia, Administracións Publicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, se declararon integrados en el grupo A1, previo cumplimiento de los requisitos de titulación, entre otros, a los funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención de la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, entre los cuales figura el demandante señor Ezequiel .

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol desestimó el recurso contencioso- administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.



SEGUNDO : Alegaciones del apelante como fundamento de su impugnación de la sentencia apelada.- El apelante alega que la sentencia apelada lleva a cabo una interpretación errónea de la cuestión planteada, porque, a diferencia de los supuestos de las sentencias de esta Sala (de 10 de julio y 24 de abril de 2013 ) y del Tribunal Supremo (de 14 de noviembre de 1986 ) no estamos en presencia de un cambio o acceso de un funcionario desde un cuerpo, escala o plaza, a otra distinta.

Invoca seguidamente el apelante el artículo único, apartado 1, del Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención, según el cual: ' 1. A los efectos previstos en el artículo primero del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio , por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención quedarán integrados en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título académico de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

b) Contar con un mínimo de dos años de antigüedad en dicha subescala.

c) Superar el concurso y el curso de formación, convocados por el Ministerio de Administraciones Públicas' .

Deduce el apelante de dicho precepto que, una vez superado el curso de formación y publicada la relación de los integrados en el grupo A, el funcionario afectado posee este grupo a los efectos retributivos.

Argumenta el apelante que en este supuesto no se cambia de cuerpo, escala, clase o categoría, sino que estamos ante la integración de unos funcionarios en el gripo A, continuando con las mismas funciones que desempeñaban y que continúan perteneciendo a la misma subescala, lo que interpreta como una reclasificación mediante una integración en un grupo de titulación superior.

Tras citar las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986 , 3 de febrero y 14 de octubre de 1988 , concluye el recurrente que si la norma de integración no ha resuelto la cuestión de forma expresa, y aunque la integración no se produzca de forma automática, sino previa realización de cursos, no suponiendo un cambio de una escala a otra distinta y manteniendo las mismas funciones del empleado público, se debe reconocer al funcionario el derecho a percibir la totalidad de los trienios, incluso los devengados con anterioridad a la integración, con arreglo a la valoración económica correspondiente a la nueva clasificación, es decir, en el grupo A1.



TERCERO : No existe reclasificación ni derecho al abono de todos los trienios en el nuevo grupo superior.- La cuestión nuclear en este litigio consiste en decidir si nos encontramos ante un proceso de reclasificación en bloque de la subescala de Secretario Interventor del grupo B al grupo A, y, por tanto, si se puede entender que todos los trienios consolidados antes de la reclasificación han de percibirse en la cuantía correspondiente al nuevo grupo de pertenencia.

Para esclarecer la cuestión conviene detenerse en el preámbulo del Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención, en cuanto que viene a explicar el modo en que la integración se produce. Dice sí tal preámbulo: ' El Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, establece, entre otras medidas, la adecuación de las titulaciones exigidas para el acceso a las diferentes subescalas de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional a las modificaciones de los planes de estudios aprobados por las diferentes universidades, que se han producido a partir de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y su normativa de desarrollo. En consecuencia, procede a incorporar la Subescala de Secretaría- Intervención en el grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública . Asimismo, en su disposición adicional única determina los requisitos que deben cumplir los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención para su integración en dicha subescala del grupo A. Entre los requisitos que establece para esta integración figura estar en posesión de determinados títulos académicos, con exclusión de cualesquiera otros. No obstante, este tipo de exclusión no resulta adecuado a las actuales demandas administrativas a las que debe responder el colectivo de secretarios-interventores, y se debe exigir, por el contrario, estar en posesión de cualquier titulación superior como único requisito académico para el proceso de integración. En cuanto a las pruebas selectivas que deben superar los funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención para proceder a su integración, es necesario que prime en ellas, como medio idóneo para determinar la capacidad y el mérito, los aspectos de carácter práctico en los que pueda evaluarse la forma de aplicación de sus conocimientos y el nivel de autonomía en el ejercicio de sus funciones '.

Por tanto, la subescala de Secretario Interventor queda incorporada al grupo A, pero no de forma automática sino, como previene la norma, una vez acreditada la posesión del título académico de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, además de contar con un mínimo de dos años de antigüedad en dicha subescala, y tras la superación por los funcionarios de un concurso y un curso de formación.

En consecuencia, resulta claro que no hay reclasificación, ya que no hay pase automático de un grupo a otro, y de hecho, quedan a extinguir en el grupo B aquellos funcionarios que no superen el proceso selectivo.

Las normas citadas no reclasifican, sino que establecen un sistema de selección y provisión de funcionarios. En ese sentido, se fijan los títulos exigidos para el acceso, y se modifican otros requisitos para el acceso de la categoría de entrada a la categoría superior.

Coadyuva a la misma conclusión el hecho de que no se prevé efecto retroactivo para la integración en el grupo A de estos funcionarios de la subescala de secretaría intervención, lo que implícitamente significa que no hay efectos retroactivos tampoco para los trienios devengados y perfeccionados en el grupo de procedencia.

Por lo demás, hay un cambio de titulación exigida, ahora superior, y antes media.

Y al exigirse nuevas titulaciones es natural que para la integración en el grupo A de aquellos que accedieron a la subescala con titulación media, se requiera algo más que la mera pertenencia a la subescala de secretaría intervención. Por eso se impone que tengan la nueva titulación exigida, dos años de antigüedad y un concurso y un curso de formación que han de ser superados.

Todo ello refuerza la conclusión de que no existe reclasificación.

Al no haber reclasificación no hay derecho al abono de todos los trienios en el nuevo grupo superior al que ahora pertenece el funcionario reclamante.

La propia jurisprudencia citada por el apelante avala esta tesis.

Así, en el caso de los maestros y profesores de educación general básica ( STS. 14-11-1986 ) decía el Tribunal Supremo: '... cuerpo que con nombre distinto asume en su totalidad las funciones educativas por aquel desempeñadas e integra en bloque a los funcionarios... '.

Dicha integración en bloque no existe en el caso presente. Lo mismo sucede en el caso de los subtenientes ( STS 3-2-1998 ).

Del mismo modo, en el caso de la STS de 14 de octubre de 1988 se trataba de una reclasificación, que, como hemos visto, no concurre en el caso de autos.

Es por ello que ha de aplicarse lo que había constituido criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que, en lo que ahora interesa, se había plasmado en la sentencia de 14 de junio de 1996 dictada en recurso de casación en interés de ley (siguiendo la misma pauta de las del mismo Tribunal en las sentencias de 19 y 20 de mayo de 1991 , 16 de marzo y 19 de mayo de 1992 , 3 de febrero y 28 de abril de 1993 ), con arreglo al cual rige el principio general conforme al que cada trienio se retribuye con arreglo al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario, pero no al que pertenezca en el momento actual, sino al que pertenece en el momento en que dicho trienio se perfecciona.

Para comprender debidamente la función que cumple el trienio dentro del concepto retributivo funcionarial es necesario tener en cuenta que cuando la reforma de 1964 suprimió el sistema de carrera administrativa, optando por el de empleo, desaparecieron los grados y categorías, de tal manera que el funcionario que ingresaba en un cuerpo permanecía en él en lo sucesivo, sin posibilidad de ascensos o promociones, considerándose el trienio como un premio o compensación económica al funcionario por la pérdida de expectativas de promoción profesional y al objeto de retribuir su permanencia continuada en un determinado puesto de trabajo, reconociendo el artículo 97 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , texto articulado aprobado por Decreto 315/1964 de 7 de febrero, el derecho a su percepción en la cuantía que fijase la Ley de Retribuciones, mientras que el artículo 3º del Real Decreto Ley nº 22/1977, de 30 de marzo , dispuso al respecto que los trienios consistirían en una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación.

La Ley 30/1984 reimplantó nuevamente el sistema de carrera administrativa, aunque alejado de su perfil clásico en cuanto sustentado sobre los puestos de trabajo, reconociendo a los trienios como una retribución básica en función del grupo de clasificación al que pertenece el funcionario, vinculándolo a la continuidad, no al servicio de la Administración en general, sino en cada Cuerpo, Escala, clase o categoría, pese a que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, pareció ya operar con un concepto unitario de Administración.

Con ese sistema, es lógico deducir que la cuantificación de los trienios ha de hacerse de acuerdo con las circunstancias del cuerpo o grupo al que pertenece el funcionario en la fecha en que se devenga, incorporándose a partir de ese momento a la nómina del mismo con carácter permanente, de manera que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo grupo o se cambie.

Sin embargo, tras la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, se ha planteado la posibilidad de que todos los trienios reconocidos a un funcionario se devengasen en la cuantía correspondiente al actual grupo de pertenencia del funcionario, y no al del grupo al que pertenecía en las respectivas fechas en que se consolidó cada uno de tales trienios, postura que parecía encontrar apoyo en el artículo 27.1.a) de dicha Ley 37/1988 , que habla de que al funcionario le corresponden los trienios del grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca.

Tal tesis, si bien fue avalada por la sentencia nº 9/1992, de 16 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y por esta Sala en la sentencia nº 413/1994 , resulta hoy insostenible en cuanto ajena a la filosofía inspiradora de cualquiera de los dos modelos funcionariales (carrera y empleo), además de que dicha conclusión no se desprende del tenor literal de aquel precepto sino de una forzada exégesis de su texto.

En definitiva, la interpretación del alcance del artículo 27.1.a) de la Ley 37/1988 , así como de sus homónimos de las sucesivas normas presupuestarias, realizada de forma acorde con el sistema vigente hasta esa fecha en orden a retribuir los trienios, nos muestra que en dicho precepto no se hace sino reiterar el principio general conforme al cual cada trienio se retribuye con arreglo al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala al que pertenezca el funcionario, pero no al que pertenezca en el momento actual, sino al que pertenece en el momento en que dicho trienio se perfecciona.

El propio Tribunal Superior de Justicia de Canarias siguió este criterio, rectificando su anterior postura, en la de 18 de enero de 1995, siendo la expuesta la que se sigue unánimemente en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (20 de julio de 2004, 12 de enero y 8 de junio de 2005), Valencia (sentencias de 30 de septiembre de 1994 y 18 de diciembre de 1995, y 23 de julio de 2003)), Castilla y León (sentencia de 20 de enero de 1992 y 26 de julio de 2005), Murcia (sentencias de 20 de marzo de 1991 y 7 de marzo de 1995), Aragón (30 de junio de 2003 ), Andalucía con sede en Málaga (sentencias de 19 de febrero de 1993 y 8 de mayo de 1995 ), que se apartó de ese criterio en la sentencia antes mencionada, País Vasco (17 de marzo de 2003 ), Baleares ( sentencia de 6 de febrero de 1991 ), Andalucía, con sede en Sevilla (20 de diciembre de 2003 ) y Audiencia Nacional (sentencia de 28 de febrero de 1995 ).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha sentado ese criterio interpretativo de cuantificar los trienios al tiempo de la perfección con el porcentaje legal aplicable en ese momento, no en otros posteriores, en las sentencias de 19 y 20 de mayo de 1991 , 16 de marzo y 19 de mayo de 1992 , 3 de febrero y 28 de abril de 1993 y 14 de junio de 1996 , así como en la de 21 de enero de 2011 .

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa, siguiendo el mismo criterio, en nuestra sentencia número 582/2013, de 10/07/2013 , procedimiento ordinario número 505/2011 que, a su vez, reproduce el criterio desestimatorio mantenido en anteriores pronunciamientos ( sentencia de 22 de octubre de 2014 , procedimiento ordinario 241/2013).

Por todo cuanto queda expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO : Costas procesales de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa del apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ferrol de 8 de septiembre de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa del apelado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0412-2017), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09) y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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