Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 627/2016 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100164
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1597
Núm. Roj: STSJ CAT 1597/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 627/2016
Partes: LLOREDA S.L.
C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
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constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 162
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 627/2016,
interpuesto por LLOREDA S.L., representado por el/la Procurador/a D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra
TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, actuando en nombre y representación de la mercantil LLOREDA, SL, se interpuso en fecha 21 de septiembre de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos respectivos escritos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 13 de febrero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto procesal y las posiciones de las partes El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 14 de abril de 2016, notificado a la entidad recurrente el 22 de junio siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/07761/2015 interpuesta por la mercantil actora en fecha 31 de julio de 2015 contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) notificado en fecha 10 de julio de 2015, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2012 y 2013, sin cuota a ingresar e incremento de las bases imponibles negativas por importe total de 105.479,82 euros [Liquidación sin deuda positiva,Referencia A2372515576], sin constancia de imposición de sanción tributaria resultante.
Consta al Tribunal que mediante las Sentencias núm. 176/2017, de 23 de febrero , y núm. 830/2018, de 18 de octubre, dictada por esta misma Sala y Sección en los recursos ordinarios núm. 901/2013 y núm.
93/2016 , respectivamente, se desestimaron las impugnaciones jurisdiccionales deducidas en su día por el mismo sujeto pasivo aquí recurrente contra las anteriores regularizaciones tributarias practicadas al mismo por igual concepto tributario del IS, pero referidos allí a los ejercicios fiscales 2006 a 2007 y 2008 a 2010, asimismo respectivamente, por razón de los mismos hechos fiscalmente relevantes subyacentes en unas y otras actuaciones.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y de las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa por disconformes a derecho, no peticionando la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de la actuación liquidadora aquí recurrida por nulidad del previo acuerdo de declaración de fraude de ley de las operaciones de fusión por absorción de las mercantiles VALDEMOSA, SA y BRUGAROLES INMOBILIARIA, SL por parte de la obligada tributaria aquí recurrente, exponiendo la demandante que tal acuerdo fue objeto de reclamación ante el TEAR de Cataluña, y alzada ante el TEAC, con la desestimación en los dos casos, encontrándose a tal fecha pendiente de resolución su impugnación ante el Tribunal Supremo, así como en la supuesta doble tributación, al revalorizarse los elementos patrimoniales a causa de la fusión en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 y volviendo a tributar cada vez que en los ejercicios siguientes se venden los pisos al reducirse su coste de titularidad, y, por ende, en presunto error en los cálculos de la revalorización, en relación a los m2 vendidos de los inmuebles de dos promociones.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, así como plenamente confirmatoria de la actuación liquidadora recurrida, no peticionando tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida y del acuerdo liquidador impugnado, afirmando no concurrir en el caso particular ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y, en definitiva, la procedencia de la liquidación tributaria aquí recurrida.
SEGUNDO.- Sobre los antecedentes jurídicamente relevantes Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, importará observar ahora que la presente resolución deberá dictarse a la vista aquí de los antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para dictar esta resolución que dimanan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no desvirtuadas eficazmente en el proceso por ningún medio de prueba no propuesto por la parte recurrente para su práctica en periodo probatorio procesal, que ponen de manifiesto que la regulación practicada determinó una disminución de los importes negativos de las bases imponibles declaradas, al imputar la inspección actuante el importe de las plusvalías obtenidas en la venta de bienes inmuebles realizadas en los ejercicios liquidados, al negar dicha regularización la revaloración de los mismos practicada en la fusión por absorción por las sociedades absorbidas. Regularización que trajo causa de la operación de fusión por absorción instrumentada en escritura pública notarial de 26 de octubre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil el 30 de noviembre siguiente, en virtud de la cual la aquí recurrente absorbió a las entidades mercantiles VALLDEMOSA, SA y BRUGAROLAS INMOBILIARIA SL, que habían tributado en régimen de transparencia fiscal, siendo el socio mayoritario recurrente LLOREDA, SL, como titular del 95% de las acciones y participaciones, que de este modo recibió los inmuebles, los cuales en el momento de la absorción se valoraron a precio de mercado, con la consiguiente revalorización respecto a su coste histórico de adquisición, según contabilidad, que incluyeron en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, y asimismo la absorbente en su declaración de tal ejercicio quien integró las bases imponibles de las absorbidas.
Al tiempo que, como consecuencia de dicha absorción, la obligada tributaria absorbente y aquí recurrente LLOREDA, SL anuló sus participaciones en las absorbidas, aplicando el artículo 15.9 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, aplicable por razones temporales, de manera que para el cálculo de la transmisión de los títulos que ello supuso tomó como valor de adquisición de los mismo el incrementado en el coste de su titularidad, superior al valor de transmisión en el momento de disolución de las sociedades absorbidas de las que participaba, con el consiguiente ajuste negativo, lo cual determinó la declaración de fraude de ley, conforme al artículo 24 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , de aplicación al caso por razones temporales, por acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña, de 11 de octubre de 2005, con extensión a las tres sociedades y a los socios de las mismas, disponiendo la práctica de las liquidaciones tributarias que correspondiera.
TERCERO.- Sobre la declaración de fraude ley, inexistencia de doble tributación o de error en los cálculos A partir de lo anterior, deberá estarse necesariamente aquí por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios esenciales demandan de éstos, con carácter general, una igual solución jurisdiccional para aquellos casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras, STC 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), a lo ya resuelto por esta misma Sala y Sección con respecto a las anteriores impugnaciones jurisdiccionales deducidas en su día por el mismo sujeto pasivo recurrente contra las anteriores resoluciones económico administrativa dictadas en relación a las distinta regularizaciones fiscales que le fueran practicadas a la misma por los mismos hechos fiscalmente relevantes e igual concepto tributario del IS, aun allí referidos a los distintos ejercicios fiscales 2006 a 2007 y 2008 a 2010, en las resoluciones a las que se hiciera ya mención en el anterior fundamento de derecho primero de esta resolución.
En dicho sentido, como ya dijéramos en la última de ellas, esto es, en indicada Sentencia núm. 830/2018, de 18 de octubre , dictada en recurso ordinario núm. 93/2016, con razonamientos que se reproducen a continuación como fundamentos propios de esta resolución, en relación a la firmeza en sede jurisdiccional del acuerdo de la administración tributaria de declaración de existencia de fraude ley y a la inexistencia del supuesto vicio de doble imposición, deberemos reiterar aquí que: '(...)
SEGUNDO.- En la resolución del TEAR objeto de este recurso se hace constar que el acuerdo de declaración de existencia de fraude de Ley fue confirmado en primera instancia por el TEAR y que contra su resolución se interpuso alzada, desestimada por resolución del TEAC de 28 de mayo de 2013 (RG00/3821/2010). Pues bien, contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, seguido con el número 378/2013 , que fue desestimado por sentencia de 31 de marzo de 2016 , y presentado recurso de casación, se declaró su inadmisibilidad por Auto del Tribunal Supremo de 29/01/2018, rec.1828/2016 . Por lo expuesto el motivo primero no puede prosperar.
TERCERO.- No cabe apreciar doble tributación.
Conforme al art 15-1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 43/1995, las revalorizaciones contables practicadas por las sociedades absorbidas no se integran en la base imponible ni determinan un mayor valor a efectos fiscales de los elementos revalorizados.
Es en el momento en que se realiza su transmisión a título lucrativo cuando se han de tener en cuenta las revalorizaciones al ser en tal momento cuando el valor de adquisición se toma al efecto de determinar la ganancia obtenida por la diferencia entre el valor de venta y el valor de adquisición con su revalorización; por tanto la declaración de fraude de Ley con la consiguiente eliminación de la revalorización contable proyecta sus efectos en el momento de las sucesivas ventas por ser entonces cuando tiene lugar el hecho imponible.
Por otra parte, lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de forma que el cómputo de la prescripción tiene como fecha inicial aquella en que vence el plazo en voluntaria para presentar la declaración-autoliquidación, en este caso no superado, en cuanto que la notificación del inicio fue el 14 de marzo de 2012.
La prescripción no se refiere a la facultad de la Administración a realizar actuaciones de comprobación o investigación de hechos, aún cuando se produjeron en periodos ya prescritos, siempre que sus efectos determinen liquidaciones de periodos no prescritos.
En tal sentido se ha pronunciado la STS de 26 de octubre de 2015, rec. cas. 3261/2014 , que reitera las de 5 de febrero de 2015, rec cas. 4075 y 23 de marzo de 2015, rec cas 682/2014, expresando que 'Consecuentemente, con superación del criterio mantenido en la Sentencia de 4 de julio de 2014(Rec 581/2013 ...), puede declararse en fraude de Ley una operación realizada en ejercicios prescritos sin fruto de dicha operación se producen efectos tributarios en ejercicios no prescritos'. (...)' Y, a su vez, con respecto al supuesto error en los cálculos asimismo aducido en su actual demanda por la parte recurrente, deberemos reiterar aquí que: '
CUARTO.- En relación a los cálculos de los m2 vendidos en los ejercicios que aquí se trata, la recurrente ya puso de manifiesto que la información utilizada por el actuario al efecto fue obtenida a través de la regularización practicada de los ejercicios 2001 a 2004, y del detalle de los m2 vendidos en los ejercicios 2008 a 2010, como así consta efectivamente en la diligencia 1, limitándose a manifestar en la diligencia 2 que no estaba de acuerdo con los cálculos hechos por la Inspección. En alegaciones ante el TEAR manifestó que respecto a la promoción de La Roca el cálculo hecho por la Inspección maneja parámetros distintos al considerar la superficie edificable y la superficie transmitida ya que la primera no tiene en cuenta los metros cuadrados de parking y sótanos al disponerlo así el Plan Parcial de ordenación, y en cambio en la segunda recoge metros cuadrados edificados y vendidos, ya sean sobre rasante como subterráneos; que la superficie transmitida contempla los metros cuadrados totales, incluyendo la superficie sobre rasante y subterránea. En lo que se refiere a la promoción Villadomin III considera que el error se produce en la plusvalía pendiente de imputar respecto a la ya imputada en ejercicios anteriores, ofreciendo una cifra de la pendiente obtenida por la diferencia de la consignada en las actas extendidas para los ejercicios anteriores, y a tal cifra suma la plusvalía correspondiente a las existencias finales, con un resultado que, manifiesta, supera la plusvalía total obtenida e imputables a las ventas. Sin embargo la regularización de los ejercicios 2001 a 2004 fue confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2016, recurso 503/2015 , siendo inadmitido el recurso de casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018, rec. cas. 2671/2016 , poniendo de manifiesto aquella que la plusvalía imputable a cada promoción se repartió entre los diferentes periodos impositivos en proporción al coste de venta del terreno que incorporaban las unidades vendidas en cada uno de los ejercicios. Ya que la sociedad no facilitó dato alguno a la Inspección distinto del número de unidades vendidas, su metros cuadrados y el coste del terreno metro cuadrado que incorporaban las unidades vendidas, y respecto al 2005 el obligado tributario declaró a lo largo de las actuaciones inspectoras que desconocía a cuanto ascendió la revalorización del terreno de la Roca. A la firmeza de tal regularización se une el hecho de que en el procedimiento inspector objeto de este proceso se ha seguido una actitud por parte de la inspeccionada similar al de aquellas otras actuaciones, al limitarse a expresar en aquella diligencia 2 que no estaba de acuerdo con los cálculos hechos por la Inspección en los listados de ventas aportadas por la inspeccionada, y en el trámite de audiencia en el procedimiento no presentó alegaciones, hurtando de esta forma a la labor inspectora el examen y consideración de los elementos en que pudieran haberse sustentado las alegaciones. Por último, y en lo que se refiere a la promoción de la Roca, examinado el acuerdo de liquidación, aparece que las plusvalías consideradas se refieren a viviendas, no a superficie bajo suelo, y en lo que se refiere a la promoción Viladomin III presenta un cálculo relacionado con las existencias finales respecto a las cuales no presentó ante el TEAR ni presenta en este proceso prueba alguna, y una cifra de plusvalías totales que no aparece argumentada. Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado. (...)' Largas citas las anteriores de precedentes judiciales de esta misma Sala y Sección, justificadas aquí por sustancial identidad de circunstancias tanto subjetivas como objetivas propias de cada supuesto procesal allí y aquí resueltos a los que deberá estarse necesariamente en esta resolución, sin más que adecuar a tal efecto dicho último pronunciamiento a los elementos objetivos diferenciales propios del caso enjuiciado -esto es, diferentes ejercicios fiscales 20012 y 2013, en lugar de 2008 a 2010, y diferentes importes de bases imponibles negativas del IS autoliquidados y, posteriormente, regularizados por la administración tributaria actuante, tras las actuaciones de comprobación e investigación seguidas en el caso particular ahora considerado ejercicios 2012 y 2013-, que en nada relevante alteran las mismas conclusiones de rechazo de los motivos impugnatorios del recurso articulados en este proceso que aquí resulta obligado asimismo alcanzar, lo que impondrá la desestimación del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el orden procesal por los de los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso ni el acuerdo económico administrativo desestimatorio recurrido ni la liquidación tributaria impugnada de la que aquél trae causa.
ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y núm. 24/2010, de 27 de abril ), por lo que, no apreciándose aquí concurrentes circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, aun limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 627/2016 interpuesto por la entidad mercantil LLOREDA, SL, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas al inicio de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

