Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 247/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:799

Núm. Roj: STSJ AND 799/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 247/2018
SENTENCIA NÚM 162 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
____________________________________
En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 247/2018 seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Laroya,
representado y asistido por la Letrada del Área de Asistencia a Municipios de la Excma. Diputación Provincial
de Almería, contra 'la Resolución de 26 de enero de 2018, notificada en fecha 1 de febrero de 2018, dictada por
la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de
Andalucía, por la que se acuerda la cancelación de la fase de aprobación definitiva de la subvención concedida
al Ayuntamiento de Laroya para la financiación de la redacción del Plan General de Ordenación Urbanística', la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio representada y asistida por la Letrada de la Junta
de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución de 26 de enero de 2018, notificada en fecha 1 de febrero de 2018, dictada por la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda la cancelación de la fase de aprobación definitiva de la subvención concedida al Ayuntamiento de Laroya para la financiación de la redacción del Plan General de Ordenación Urbanística'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que 'dicte Sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo, declarando no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anulando la resolución impugnada y condenando a la Administración demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 22.407,60 €, correspondientes a la fase de aprobación definitiva de la subvención concedida, más con los intereses legales correspondientes, así como la condena en costas a la parte recurrida.'

TERCERO.- En su escrito de contestación a la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 22.407,60 €.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta y no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, y, subsanándose por la actora el defecto de aportación de Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para la interposición del presente recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, a causa de haberse incumplido la parte actora la exigencia que en orden a la legitimación activa se establece en el artículo 45.2.b) de la misma Ley, y, siendo cuestión cuyo examen corresponde realizar en primer término, a ello procedemos, si bien, simplemente para indicar que habiendo sido subsanado el defecto advertido no cabe más que afirmar que ha quedado válidamente constituida la relación jurídica procesal y, siendo ello así, la resolución del asunto de fondo que se debate es lo que corresponde.



SEGUNDO.- A tal fin, conviene dejar sentado como premisa que la función jurisdiccional se ha de llevar a efecto 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', disponiéndolo así el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional como método de comprobación de la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada según manda su artículo 70, y dicho esto, se ha de significar que la esencia de la disconformidad de la demandante con la decisión administrativa que impugna se concreta en esa consideración, hecha por su parte, de que 'la Administración demandada hubo de conceder una ampliación del plazo y no cancelar la subvención', refiriéndose con ello a la petición de prórroga que formuló la Alcaldesa con fecha 11 de mayo de 2017, alegato al que se responde en la contestación a la demanda aduciendo que: 'Concluido el plazo de quince días siguiente a la notificación de aquel requerimiento de 21/4/2017, notificado el 28 de abril (folio 85 EA), no será atendido por la entidad subvencionada.

El 12 de mayo de 2017 solicita ampliación para la fase de Aprobación Definitiva. No es concedido. Esta solicitud de ampliación de plazo no fue respecto del plazo de justificación fijado por la norma, una vez ejecutada la fase de Aprobación definitiva, sino una vez cursado el requerimiento, comprobado por la Dirección General de Urbanismo que se había superado con creces el plazo de justificación.' A propósito, se habrá de estar al artículo 14.2 de la Orden de 8 de julio de 2008, por la que se regula la concesión de ayudas a los Ayuntamientos para la financiación de actuaciones en materia de urbanismo, que viene a disponer que: 'El Ayuntamiento beneficiario de la ayuda podrá solicitar la modificación de la resolución o convenio de colaboración, incluidos la ampliación de los plazos de ejecución y justificación, y de cualquier otra obligación cuyo cumplimiento se someta a plazo en la resolución o convenio de concesión, cuando existan causas ajenas a la voluntad del beneficiario que dificulten el normal desarrollo de la actuación, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la ayuda pública. La solicitud de modificación deberá estar justificada, y habrá de presentarse con antelación a la finalización del plazo de ejecución, o en su caso justificación, inicialmente concedido en la resolución o convenio de colaboración', determinación normativa la trascrita que, haciendo particular mención al plazo 'inicialmente concedido' impide que en este caso y, habida cuenta de las fechas a considerar, pueda tener acogida el motivo impugnatorio de que tratamos.



TERCERO.- Ahora bien, distinta suerte ha de seguir el alegato de la demandante en cuanto a la invocada vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

En efecto, basta acudir a la consolidada doctrina jurisprudencial que, a propósito de la aplicación de tal principio (cuyo fin es moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un incumplimiento parcial de los compromisos contraídos) advierte de que: ' dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870 , de manera que, como se dice por el mismo Tribunal en Sentencia de 30 de octubre de 2019 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera en recurso nº 6140/2018 ROJ: STS 3485/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3485 'Se trata, por lo tanto, de analizar si el incumplimiento detectado, debe determinar el integro reintegro de la ayuda concedida o si, por el contrario, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y en aplicación del principio de proporcionalidad ha de modularse la cantidad que debe ser reintegrada'.

Pues bien, significar que en fecha 29 de diciembre de 2017, se recibió en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y dirigido a la Comisión Provincial de Urbanismo, oficio del Ayuntamiento de Laroya en el que la Alcaldesa Presidenta expone que: 'habiendo realizado todos los requerimientos, las adendas y, solicitados y emitidos todos los informes pertinentes, para su aprobación definitiva', solicita: 'se proceda a realizar los trámites necesarios para la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Laroya (Almería)', comunicación que no se tuvo en consideración por la Administración demandada en la Resolución que, casi un mes más tarde, se dicta por el Director General de Urbanismo, y mediante la que se dispuso la cancelación de la fase de aprobación definitiva de la subvención que fue concedida al ahora demandante y la baja los créditos comprometidos correspondientes a la fase de aprobación definitiva por importe de 22.407,60 € procediéndose al barrado del citado crédito, determinación esta última de baja y barrado que es consecuencia de la inaplicación del principio de proporcionalidad que debe regir y que no fue considerado en la decisión de la Administración que ahora nos ocupa, razón por la que procede su anulación en aplicación del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la consecuente estimación del presente recurso en lo que a la pretensión de anulación se refiere, sin que, en cambio, quepa ahora realizar pronunciamiento alguno imponiendo una condena de abono, toda vez que ello requeriría una previa determinación por parte de la demandada acerca de la documentación que le fue remitida en orden a esa fase de aprobación definitiva, pronunciamiento que ni consta ni, por tanto, podría considerarse que fuera ahora objeto de revisión.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada del Área de Asistencia a Municipios de la Excma. Diputación Provincial de Almería, en nombre y representación del Excmo.

Ayuntamiento de Laroya, y, anulamos la Resolución administrativa impugnada.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024024718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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