Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7084/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 15030330032020100149
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3767
Núm. Roj: STSJ GAL 3767/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2020
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7084/2020
APELANTE: GESTORA DE SUBPRODUCTOS DE GALICIA S.L.
APELADO: DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 17 de julio de 2020.
En el RECURSO DE APELACION 7084/2020, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por GESTORA
DE SUBPRODUCTOS DE GALICIA S.L., representado por el PROCURADOR Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO y
dirigido por el LETRADO Dª. CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO contra Sentencia de 11-12-19 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 4 de A Coruña en el PO 119/2018, desestimatoria del recurso
contencioso-administrativo contra resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de A Coruña que
desestima parcialmente el recurso de reposición contra otra dictada por la Diputación num. 32035/2017, de
fecha de 2017, derivada de las actas de inspección números D0088, D0089, D0090 y D0091. Es parte apelada
DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, dirigida por LETRADO DE LA DIPUTACION PROVINCIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Gestora de Subproductos de Galicia S.L., representada por la Procuradora Doña Patricia Díaz Muiño,frente a la Diputación Provincial de A Coruña, representada y bajo la dirección de su Abogado D. Manuel María Pérez Queiro, contra la resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de A Coruña que desestima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por la Diputación num. 32035/2017. Se imponen las costas a la recurrente, dentro de los límites del último fundamento de derecho'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso- administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 119/2018, que con desestimación del mismo confirma la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante conforme al fundamento OCTAVO de la sentencia apelada.
En el escrito de apelación reitera la parte apelante las alegaciones realizadas en su día en su escrito de demanda, debidamente contestadas por la representación procesal de la parte demandada así como por el juzgador de instancia.
En efecto se interpuso el recurso contra resolución dictada (notificada el 13 de marzo de 2018) por el Presidente de la Diputación Provincial de a Coruña en virtud de la cual estima parcialmente el recurso de reposición formulado previamente contra resolución dictada por dicho Presidente, núm. 32035/2017 de fecha 17 de octubre de 2017, derivada de las actas de inspección tributaria números de referencia D0088, D0089, D0090 y D0091 (escrito de interposición del recurso formulado por la mercantil GESTORA DE SUBPRODUCTOS DE GALICIA, S.L., TITULAR DEL CIF B-15862667).
Y formulada demanda peticiona la recurrente que (...) estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, conforme a los fundamentos jurídicos alegados, se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones dictadas por la Administración actuante derivadas de las altas en los epígrafes del IAE '441.1 cueros y pieles no acabados' ejercicios 2012 a 2016; '921.2 servicios de recogida de basuras y desechos' ejercicios 2012 a 2016 y '251.2 fabricación de otros productos químicos orgánicos' ejercicios 2015 y 2016, con expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Expedito, en efecto, el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, por cuanto radica sobre la anulación de esas liquidaciones, como se suplicó en la extensa demanda, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección- reiteramos- comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reproducirlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez/la juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas , el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.
A estos efectos es importante recordar en efecto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998Legislación citadaLJCA art. 85.1, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instanciaque pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente, por tanto, desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En el caso que ahora examinamos la dirección letrada de la apelante se ha limitado, sin perjuicio de los restantes argumentos planteados en el escrito de demanda, respecto de los que esa parte sigue manteniendo el mismo criterio, en el presente recurso incide en dos cuestiones que considera esenciales de cara a la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia: 1º.- ANULACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES DICTADAS SOBRE LA BASE DE LA IMPUGNACIÓN INDIRECTA DE LA ORDENANZA FISCAL DEL CONCELLO DE CERCEDA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, AL CARECERÉSTA DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO EN CUESTIÓN.
Como bien refiere la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 objeto del presente recurso de apelación, la falta de impugnación directa de una disposición de carácter general no impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
Que la actora no haya impugnado directamente la Ordenanza citada o que hasta la fecha no la haya cuestionado no implica que ante un acto concreto no pueda cuestionarla en relación a la aplicación de dicho acto. Sin embargo no podemos estar de acuerdo con las restantes afirmaciones contenidas en la sentencia referidas a que 'es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que no puede llegarse a la nulidad de una disposición reglamentaria como es una ordenanza fiscal, por la simple vía de un recurso indirecto, con fundamento, exclusivamente, en un defecto formal' y que 'la falta de motivación de la atribución de coeficientes de situación y categorías fiscales de las vías públicas del Ayuntamiento, sería un defecto formal que afectaría a las normas de procedimiento de elaboración de la Ordenanza'; no considera, pues, acertadas tales consideraciones cuando el PROPIO TRIBUNAL SUPREMO, EN UN AUTO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2019, expresa precisamente sus dudas al respecto. Dicho auto se ha dictado precisamente en una admisión de RECURSO DE CASACIÓN, número de procedimiento 4783/2018, y que se refiere expresamente a la cuestión debatida y que, a juicio del titular del juzgado que ha dictado la sentencia ahora recurrida, es una materia o tema sobre el que no aprecia que exista duda e, incluso, desestima el recurso con imposición de costas. Se adjunta copia del Auto como documento nº 1.
Teniendo en cuenta el contenido del citado AUTO del Tribunal Supremo, coincidente plenamente con la cuestión debatida, reproduce determinados párrafos: '1.Constituyó el objeto del proceso de instancia el examen dela conformidad a Derecho de las liquidaciones correspondientes al impuesto sobre actividades económicas IAE del año 2013, cuya nulidad pretendió la sociedad recurrente con fundamento en la falta de motivación y justificación de la ordenanza que le sirve de bas e, en el extremo relativo a la elevación del coeficiente de situación'.
'3. La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal- como en este caso la reguladora del IAE- cabe alegar la ausencia absoluta de motivación o de justificación de las razones en que se sustenta la modificación del coeficiente de situación en dicho impuesto, como elemento de cuantificación de la cuota, al entenderse que se trata del incumplimiento de un requisito determinante de un elemento esencial del tributo; o si por el contrario, no cabe tal invocación por tratarse de un mero vicio formal del procedimiento y como tal, no susceptible de alegación en la impugnación indirecta de una disposición general.
4. La cuestión planteada presenta INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO PARA LA FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA porque es notorio que puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso, razón por la que resulta conveniente un pronunciamiento del TS que la esclarezca.
5. Es cierto que la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó en su día la sentencia de 16 de mayo de 2003 donde se planteaba una cuestión similar a la que ahora se suscita, si bien en el supuesto contemplado se desestimaba el motivo de casación formulado al no darse un incumplimiento total y absoluto del procedimiento en aquél caso. Sin embargo conviene tener presente que, en relación con la funcionalidad y límites de la impugnación indirecta de disposiciones generales en el ámbito urbanístico, en particular instrumentos de planeamiento, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 19 de abril de 2012, con cita de la de 6 de julio de 2010, en el sentido de que cabe admitir una impugnación indirecta de las disposiciones generales por defectos formales (...) cuando se hubiera incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente'. Y, finalmente, el Tribunal Supremo acuerda admitir el recurso de casación, siendo la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la siguiente: 'Determinar si, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal - como en este caso la reguladora del IAE- cabe alegar la ausencia absoluta de motivación o de justificación de las razones en que se sustenta la modificación del coeficiente de situación de dicho impuesto, como elemento de cuantificación de la cuota, al entenderse que se trata del incumplimiento de un requisito determinante de un elemento esencial del tributo; o si por el contrario no cabe tal invocación por tratarse de un mero vicio formal del procedimiento y, como tal, no susceptible de alegación en la impugnación indirecta de una disposición general'.
Teniendo en cuenta que la citada cuestión es exactamente la misma planteada por esta parte, no puede más que reiterar el contenido y manifestaciones del Tribunal Supremo y añadir que, resultando que se trata de una materia sobre la cual existe duda -pues en otro caso el Tribunal Supremo no habría admitido a trámite el citado recurso-como mínimo resultaría no ajustada a Derecho la imposición de costas que ha fijado el juzgado de instancia, sin perjuicio de esperar, en su caso, al pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el fondo del asunto.
Asimismo, considera incoherente indicar, como hace la sentencia recurrida, que 'la parte se limita a realizar simples afirmaciones pero se desconocen los estudios que precedieron a la Ordenanza o sí no existen pues nada prueba al respecto', pues no resulta ajustado a Derecho que la carga de la prueba de ese hecho negativo recaiga sobre la recurrente, ya que es la administración demandada la que puede y se encuentra en disposición de probar y acreditar lo contrario. Téngase en cuenta, además,- añade- que ya en el recurso de reposición formulado por GESUGA, se puso de manifiesto el argumento relativo a la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal por la falta de motivación del índice de situación y categorías fiscales de las vías públicas y nada expuso al respecto la Diputación de A Coruña ni en vía administrativa ni, posteriormente, en la vía judicial.
Posteriormente, por una evidente falta de diligencia de la citada ADMINISTRACIÓN no se emplazó debidamente al Ayuntamiento de Cerceda, pero ese error no debe perjudicar ahora al administrado.
Además, ya en el propio procedimiento contencioso-administrativo nada manifiesta en contra la Diputación de A Coruña en cuanto a si existe motivación o justificación acerca de los índices y categorías que denuncia.
Se limita a poner de manifiesto consideraciones tales como que: 'en este caso ningún defecto de falta de motivación hay, y lo que es más importante, no podría haberlo ya que lo que se hace es aplicar una norma jurídica lo que, su juicio, no necesita motivación'.
Sin perjuicio de la sorpresa que causa esa afirmación -la aplicación de una norma jurídica no necesita motivación- insiste en que la motivación debe ser justificada y probada por la Administración y no por el interesado.
La recurrente pone de manifiesto, a la vista de los actos administrativos recurridos, que los índices, categorías y coeficientes, (de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo ), no están motivados y, si existe dicha justificación, corresponderá a la Administración ponerla de manifiesto y no exigir al administrado la prueba de un hecho negativo.
CUARTO.-2º.- INCONCRECCIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LIQUIDACIÓN QUE HAN DADO ORIGEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Como ya puso de manifiesto en el escrito de demanda, existían varios errores e irregularidades referentes a los actos administrativos origen del recurso que, a su juicio, los invalidan y que, resumidamente, son los siguientes: Indeterminación en el cálculo de los intereses; falta de comunicación de los elementos esenciales de las liquidaciones; ausencia de motivación del acuerdo de ampliación de la extensión de las actuaciones de comprobación e investigación al ejercicio 2016; falta de motivación de los coeficientes de ponderación y situación que inciden, directamente, en la determinación de la deuda tributaria.
Pues bien, señala la sentencia de instancia que las actas de inspección contienen el desglose de los intereses, con los datos necesarios para su cuantificación y que los mismos son recalculados al día en que se dicta el acto administrativo de liquidación.
Entiende no obstante la parte apelante que la remisión a las actas de inspección no suple la citada irregularidad, puesto que ello incumpliría la exigencia normativa prevista en el artículo 191 del Reglamento General de Gestión e Inspección. Y, además,- añade- no debe olvidarse el hecho de que la resolución del recurso de reposición fue parcialmente estimatoria y, en su virtud, se dictaron nuevas liquidaciones.
De una rápida lectura de las mismas se observa fácilmente que no hay ninguna determinación de los elementos que inciden en el cálculo delos nuevos intereses: ni en la resolución del recurso ni en las nuevas liquidaciones que se notifican a la ahora recurrente constan ni la base de cálculo, ni el dies a quo, dies ad quem ni, mucho menos, el detalle del tipo o tipos de interés aplicables, motivo por el cual la referencia 'subsanatoria' de la falta de concreción del cálculo de los intereses a las actas de inspección carece de sentido y justificación, pues se han dictado posteriormente nuevas liquidaciones tras el recurso de reposición.
Las mismas conclusiones pueden extraerse, a juicio de la apelante, respecto a los restantes elementos determinantes para la liquidación del impuesto y que esa parte ya puso de manifiesto en el escrito de demanda: ausencia de justificación y motivación adecuada del acuerdo de ampliación de la extensión de las actuaciones inspectoras ; elementos determinantes de la cuantía de la deuda; coeficientes de ponderación y situación. La sentencia ahora recurrida considera que tales ausencias o inconcreciones quedan nuevamente subsanadas por la remisión a las actas de inspección, obviando el hecho de que las actas de inspección contienen únicamente una propuesta de liquidación, y no una verdadera liquidación que, como acto administrativo de gravamen, es el único susceptible de recurso.
Insiste además, en que, como tiene declarado este Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencia de 8 de octubre de 2012) y el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 2012, no procede subsanar la motivación de una actuación administrativa en la posterior vía de recurso y, en concreto, respecto a la falta de concreción de los elementos y datos que sirven para cuantificar los intereses de demora que no puede ser enmendada en la vía de recurso, sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2015 .
En cuanto a los coeficientes de ponderación y situación, cuya ausencia de motivación ha sido denunciada por esa parte, nuevamente manifiesta su disconformidad con la sentencia de instancia.
En cuanto al coeficiente de ponderación, porque la falta de acreditación por parte de la Administración actuante del importe neto de la cifra de negocios correspondiente al ejercicio 2014, ha pretendido nuevamente ser subsanada en el procedimiento de revisión, esto es, con la resolución del recurso de reposición, pues es en ese momento, previa denuncia de dicha ausencia por esa parte, cuando la Administración actuante pretende dotar de motivación al acto administrativo originario impugnado.
En cuanto al coeficiente de situación, cuya ausencia de motivación tiene relación directa con el fundamento de derecho primero del presente recurso, señala también que ni en el acto administrativo ni en el expediente administrativo existe explicación o justificación de por qué se aplica un coeficiente de 3`4 y no uno superior o inferior.
Por último, insiste la sentencia de instancia en que la falta de motivación de la ampliación dela extensión de las actuaciones inspectoras fue asimismo subsanada posteriormente, en la resolución del recurso de reposición, pero como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 26 de octubre de 2015- ya citada en su escrito de demanda-, la motivación correspondiente al acto administrativo debe estar presente en él, sin que dicho defecto pueda subsanarse después en la vía de revisión, ya sea administrativa o jurisdiccional.
QUINTO.- Sobre la solicitada anulación de las liquidaciones en base a la impugnación indirecta de la ordenanza fiscal de Cerceda, reguladora del impuesto sobre actividades económicas, al carecer ésta a juicio de la apelante de la debida motivación en la determinación de los elementos esenciales del tributo en cuestión adviértase, pues, la disconformidad de la apelante con la afirmación de que ' es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que no puede llegarse a la nulidad de una disposición reglamentaria, como es una Ordenanza fiscal, por la simple vía de un recurso indirecto, con fundamento, exclusivamente, en un defecto formal', y acude para ello al auto del Tribunal Supremo de fecha 25/01/2019, dictado en el recurso de casación 4783/2018, que se refiere a la modificación de los coeficientes, que no a la fijación de tales coeficientes.
Al respecto, debe señalarse que, si la parte actora entendía que el resultado del recurso de casación citado -que, a día de hoy, no consta que esté resuelto-, afectaba al resultado del procedimiento de instancia, debió aportar en instancia copia del auto y solicitar la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta que se dictase sentencia en el recurso de casación interpuesto, pero en ninguno de sus escritos de demanda o conclusiones ha hecho mención a esta cuestión.
Lo que pretende ahora es fundamentar el presente recurso en la mera existencia de dicho auto sin ningún pronunciamiento aún sobre el fondo del asunto, como argumento de peso para fundamentar la revocación de la sentencia que ha sido dictada en instancia.
Como se constata de su estudio, la existencia del citado auto no supone que la fundamentación de la sentencia no sea ajustada a la realidad existente en el momento en que se dictó. Antes al contrario, el propio auto parte de la premisa de la existencia de una corriente jurisprudencial (de la que son ejemplo las sentencias del propio Tribunal Supremo de fecha 10/02/2003, 17/06/2005 y 10/11/2006, citadas incluso tanto en los escritos de contestación a la demanda como de conclusiones) que respalda el contenido de la sentencia dictada en instancia.
Por cierto, en el auto citado en el que procura fundamentar el presente recurso de apelación, parece restringirse los supuestos en los que se considera que cabría '... admitir una impugnación indirecta de las disposiciones generales por defectos formales '[...]' a aquéllos en que'... se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente'. Lo que apunta a que, en todo caso, habría que analizar, en el supuesto concreto, si concurren esas circunstancias en el presente caso, circunstancias cuya concurrencia en el mismo no se acredita, como lo demuestra el hecho de que la actora ha abonado (según documento número 1 de los que acompaña a su escrito de demanda) todas las liquidaciones de IAE practicadas con anterioridad a la inspección que nos ocupa- liquidaciones en las que el coeficiente de situación es el mismo coeficiente que ahora se aplica-, sin que conste la interposición de recurso alguno contra ellas ni contra la ordenanza.
En relación con esta pretensión, debemos partir de lo manifestado anteriormente la actora ha venido abonando las liquidaciones de IAE practicadas con anterioridad a la inspección que nos ocupa, sin que conste la interposición de recurso alguno contra ellas, liquidaciones en las que el coeficiente de situación es el mismo coeficiente que ahora se aplica.
Pues bien, partiendo de este hecho y, con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos indicar que el presente recurso indirecto constituiría una clara vulneración de la doctrina de vinculación a los actos propios ya que, durante años, la actora ha venido aceptando la legalidad y 'justicia' del coeficiente de situación aplicado, sin interponer recurso alguno contra él.
Sobre la supuesta existencia de errores invalidantes en el acto administrativo recurrido, que se concretan: en la indeterminación del cálculo de los intereses de demora; en la falta de comunicación de los elementos esenciales de las liquidaciones; en la falta de motivación del acuerdo de ampliación de la extensión de las actuaciones inspectoras; y en la falta de motivación de los coeficientes de ponderación y situación, ya tuvo acertada respuesta en el apartado II.c, del escrito de contestación por la Administración demandada, -y por supuesto en el fundamento segundo, apartado D y demás apartados de la sentencia apelada,- donde se analizaron cada uno de los citados aspectos, que se invocan con tal carácter invalidante y, en concreto, la falta de motivación de la resolución impugnada por falta de motivación del coeficiente de situación cuando ya se afirmaba que 'En este caso ningún defecto de falta de motivación hay y, lo que es más importante, no podría haberlo, ya que lo que se hace es aplicar una norma jurídica, lo que, a su juicio, no necesita motivación', entiéndase que dicha afirmación se hacía en relación con la falta de motivación de la resolución y que la norma jurídica a la que se refería es la Ordenanza Fiscal. Añadiendo a continuación, que estamos en presencia de un supuesto en el que, en palabras de la sentencia 360/2016, de 29 de junio, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (dictada en el recurso de apelación 15005/2016), los coeficientes aplicados en las liquidaciones se acomodan a lo fijado en la ordenanza municipal en los términos establecidos en los artículos 86 y 87 del TRLHL.
Por otra parte, si en su escrito de interposición del recurso la actora sostiene que es a la Administración a la que corresponde acreditar que existe la motivación cuya ausencia denuncia, dicha pretensión olvida que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece en su apartado 2 que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
Luego en este caso la actora debía haber acreditado, aportando o, al menos, proponiendo prueba -solicitud al Ayuntamiento de los informes cuya inexistencia denuncia-, esa falta de motivación y no lo hizo en el momento procesal oportuno, pretendiendo ahora que era, y es la parte demandada, la que tiene que acreditar que los informes existían, en una inversión de la carga de la prueba que, se antoja injustificada. Además, no existía imposibilidad alguna de que la actora pudiera acreditar su afirmación, pues, señala la propia parte demandada, le hubiera bastado con solicitar del Juzgado de instancia que reclamara al Ayuntamiento los informes cuya inexistencia denuncia, pero no lo hizo así y esa inacción solo a ella debe perjudicar.
El alegato, pues, de la supuesta falta de motivación de la ordenanza fiscal aplicable del IAE de Cerceda, no justificaría en el presente supuesto la revocación de la sentencia, como se pretende.
SEXTO.- Sobre la alegada incorrección y falta de motivación de los actos administrativos de liquidación que han dado origen al presente procedimiento, a esta cuestión ya hemos dado suficiente respuesta, ya se ha dado respuesta tanto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como en su escrito de conclusiones a los que, en aras a la brevedad, se remite y por supuesto en los razonamientos de la sentencia que se apela.
Consecuentemente, si a mayor abundamiento se toman en consideración las objeciones que se efectúan en el escrito de oposición al de la Apelación, aún a fuer de resultar reiterativos del contenido de los referidos escritos de contestación y conclusiones, lo primero que debe apreciarse, es que la falta de motivación puede ser subsanada por el propio órgano sancionador al resolver el recurso de reposición, pero no por los Tribunales Económicos-Administrativos o por los órganos judiciales (por todas ellas, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 5949/2011, de 22 de septiembre, recurso de casación 4289/2009). Luego si como arguye la Administración demandada, es posible la subsanación de la motivación en vía de recurso en un supuesto tan tuitivo como es el del procedimiento sancionador, con más motivo lo será en supuestos como el que nos ocupa. Es más, el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 26/10/2015 (recurso de casación 877/2014), citada de adverso, se refiere a un supuesto en el que es el Tribunal Económico- Administrativo el que subsana la falta de motivación, por lo que no se haría otra cosa que aplicar la doctrina contenida en la sentencia 5949/2011.
SEPTIMO.- De hecho, en su fundamento jurídico cuarto la citada sentencia señala, en relación con la falta de motivación, que 'Como se ha dicho, esa carencia de motivación no podía ser subsanada después en la vía económico-administrativa ni en la jurisdiccional...' Se hace necesario recordar, asimismo, como la jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación la motivación de los actos, -sirva por todas la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 11/02/2011,- que, en sus fundamento de derecho cuarto y quinto, transcritos incluso en los escritos de contestación y conclusiones, se pronuncian sobre la falta de motivación (señalando que esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, o una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa), y en relación con la llamada motivación in aliunde (señalando que la exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 in fine, ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración.
OCTAVO.- En el presente caso, parece evidente que a la vista de todo lo actuado en el expediente se desprende el perfecto conocimiento que la actora tenía de los motivos que guiaban cada uno de los actos de la inspección y, por supuesto, de las resoluciones objeto de impugnación.
Debemos recordar también que es doctrina jurisprudencial asentada la que sostiene que no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla.
Así pues, y como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio, 'No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998, 187), FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre (RTC 1998, 215), FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre ( RTC 1999, 206), FJ 3, 187/2000 (RTC 2000, 187), FJ 2).' NOVENO.- En este sentido, ha de recordarse igualmente el contenido del fundamento jurídico quinto, in fine, de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13/06/2006, también transcrito en los nuestros escritos de la parte demandada o el contenido de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 31/10/2012, que, en su fundamento jurídico primero analiza la congruencia de las sentencias en relación con su posible falta de motivación; la sentencia del Tribunal Supremo 1699/2018, de 29 de noviembre; y, finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo número 1865/2018, de 20 de diciembre.
Ni que decir tiene que criterio jurisprudencial es perfectamente trasladable a las resoluciones administrativas, objeto de esta Litis, que cuentan con una motivación más que sobrada.
Siendo, por otro lado, que los indicados argumentos en los que se articuló el presente recurso de apelación en relación con todas y cada una de las distintas irregularidades y errores, a juicio de la parte apelante, fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada , que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesaria y superflua su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada, por lo no procede abundar más en el examen de tales motivos (alegaciones) en que se basa la apelación, al ni siquiera conducir a la prosperabilidad del presente recurso, si a mayor abundamiento tomamos en consideración las fundadas objeciones que de adverso se efectúan en el escrito de oposición.
DECIMO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.2 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración demandada, que se personó y ejerció efectiva oposición en esta instancia.
VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN núm. 7084/2020 interpuesto por la representación de la entidad mercantil GESTORA DE SUBPRODUCTOS DE GALICIA, S.L. contra la sentencia de fecha 115/12/2019, dictada en el PO núm. 119/2018, por el Juzgado nº 4 de los de A CORUÑA, por la que se DESESTIMA el recurso contra la resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de A Coruña que desestima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por la Diputación, núm. 32035/2017.Y con imposición de causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 1.000 en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7084-20-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

