Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1523/2018 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100178
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1588
Núm. Roj: STSJ M 1588/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0023988
Procedimiento Ordinario 1523/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Severiano
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 162/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veinte .
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1523/2018,
interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don
Severiano , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio
de 2018, que, resolviendo reclamaciones económico-administrativas acumuladas, desestima la reclamación
económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación número NUM000 , y la estima contra el acuerdo
de imposición de sanción número A2805415506070530, dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2013.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y
defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 11 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de junio de 2018, que, resolviendo reclamaciones económico-administrativas acumuladas, desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación número NUM000 , por cuantía 2556,59 euros, y la estima contra el acuerdo de imposición de sanción número NUM002 , dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2013.
SEGUNDO.- En la demanda se impugna la resolución del TEAR en cuanto desestima la reclamación económico- administrativa contra la liquidación. Alega al efecto el demandante que es dueño en proindiviso junto con su hermano Augusto de un local comercial que tienen arrendado en su totalidad desde 2008 a la sociedad 'Carlos y Óscar Gestión Hostelera SL'. El demandante ha percibido por este arrendamiento la renta correspondiente, que ha declarado en su IRPF. La Agencia Tributaria consideró en la liquidación impugnada que el arrendamiento era sólo de 30 metros del local, y que el resto producía una renta inmobiliaria que imputó al demandante. El TEAR, resolvió la reclamación desestimándola respecto de la liquidación, y estimándola respecto de la sanción impuesta por los mismos hechos, que anuló.
En la demanda se alega, en primer lugar, ausencia de motivación de la resolución impugnada, y, en segundo lugar, error en la apreciación de las pruebas. Solicitando que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y las actuaciones de la Agencia Tributaria antecedentes, ordenando devolver al demandante las cantidades liquidadas e intereses.
TERCERO.- La Administración demandada comparece y contesta la demanda oponiéndose. Alega al efecto que la Administración probó como le correspondía que los rendimientos negativos de actividad económica que el demandante incluyó en su autoliquidación no procedían del desarrollo de actividad económica, sino que correspondían a un rendimiento de capital inmobiliario, y que una parte del inmueble estaba alquilado y la otra estaba a disposición del titular por las que obtenía rentas inmobiliarias. Estimando que la resolución impugnada está debidamente motivada y se fundamenta en pruebas correctamente valoradas. Por lo que solicita se desestime el recurso con imposición al demandante de las costas causadas.
CUARTO.- La ausencia de motivación que alega el demandante se concreta en que el TEAR da mayor valor al alta en el IAE de la entidad Carlos y Óscar Gestión Hostelera SL que a las manifestaciones del demandante, en la falta de prueba de las afirmaciones de la Administración en las que ésta basa la liquidación que se impugnaba, y en la ausencia en la resolución impugnada de un vínculo lógico-jurídico entre las pruebas y la decisión adoptada.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación se recoge en el art.35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que 'la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99, entre otras).
Conforme a lo anterior, y a la vista de las resoluciones impugnadas, debemos concluir que en éstas se explican pormenorizadamente las razones en que se apoya el órgano administrativo para emitir la liquidación, analizando por separado los diferentes documentos de referencia y explicando las razones por las que se opta por la imputación de las rentas. Otra cosa es que se comparta la decisión, pero en modo alguno puede considerarse que la Administración no haya explicado su decisión, de modo que el demandante no puede alegar desconocimiento.
En cuanto a la resolución del TEAR, a la que parece dirigirse exclusivamente la demanda, lleva a cabo igualmente un examen de los distintos documentos que estima más relevantes, dando respuesta a las pretensiones del demandante, que toma conocimiento, como reconoce la demanda, de las razones de la decisión. Debiendo ser excluida toda indefensión derivada de una insuficiente motivación.
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
En todo caso, esta alegación de la demanda, a la vista del contenido de las resoluciones y de las razones que se alegan para invocar la falta de motivación, responde más que una ausencia de motivación, que no se aprecia, a un desacuerdo con la valoración de la prueba que lleva a cabo la resolución del TEAR, a la que también se refiere el demandante en su segunda alegación y que tratamos a continuación.
QUINTO.- La demanda considera que existe un error en la apreciación de las pruebas, que determina una indebida aplicación del art.85 LIRPF, sobre imputación de rentas inmobiliarias, al apreciar que el inmueble del demandante estaba a su disposición salvo 30 m2 a los que consideró la Administración que se reducía el arrendamiento a Carlos y Oscar Gestión Hostelera SL.
En relación con la prueba en el ámbito tributario ésta Sala y Sección se ha pronunciado en múltiples ocasiones afirmando lo siguiente ( sentencia de 22 de julio de 2019, entre otras): Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo siguiente: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'.
La STS de 12 de febrero de 2015 (Recurso de Casación núm. 2859/2013) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (Recurso de Casación núm. 6169/2001) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo: 'Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos'.
Previsión esta última acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
En este caso, efectivamente existían una serie de pruebas que fueron tenidas en cuenta en la liquidación donde, por lo que aquí interesa, consigna que 'En el presente caso se aporta un documento privado de 01 de noviembre de 2010 en el que se manifiesta que el inmueble con referencia catastral NUM001 , se va a explotar de manera independiente dividiéndose en dos partes, una destinada a la parte de hostelería y otra parte de almacén (espectáculos) que se destina a alquiler, minorándose la cantidad de alquiler de la parte de hostelería, de acuerdo con el escrito de alegaciones presentado. Sin embargo, en el modelo 036 de la entidad B84695667 Carlos y Oscar Gestión Hostelera SL figura únicamente afectado a la actividad 30 metros del total de capacidad como quedo expuesto en la propuesta de liquidación provisional, asimismo entre la documentación aportada por el obligado tributario en la atención al requerimiento figuraban fichas de locales, sitos en la misma localidad del inmueble, Torrelodones, que de aplicarse una media del valor por metro cuadrado al referido inmueble arrojaba una cantidad notablemente superior a la declarada, en alguno de los casos por se solicitan 600 euros al mes (supone 17,14 euros por metro al mes, en el caso un local de apenas 35 metros cuadrados), en el inmueble objeto de la esta resolución resultaría una cuota mensual de 22.539,10 euros (teniendo en cuanta únicamente la parte construida 1.315 metros cuadrados, y no el suelo no edificado). Una media por páginas de portales inmobiliarios aportados por el obligado tributario ascendería a 12.720,43 euros al mes [9,67 * 1315] (precio por metro cuadrado fotocasa (9,50 euros, segundamano (9,23 euros) e idealista.com (10,29euros), cifras aplicables dada la relación de vinculación de la entidad arrendadora con el obligado tributario.' Por ello, el TEAR resuelve la reclamación en este punto afirmando que la liquidación es correcta, al no constarle que el demandante aportara pruebas suficientes que determinen que el alquiler satisfecho por la entidad correspondía a la totalidad del inmueble, y que la aportación de un acuerdo interno de división de bienes y extinción de condominio entre los hermanos no determina por sí sola la existencia de un alquiler de la entidad de toda la superficie del inmueble.
De manera que la Administración se basó sobre todo en que el alta en el IAE de la sociedad arrendataria alcanza únicamente a un local de 30 m2, y la renta declarada igualmente se correspondería a un precio de mercado de un local de estas características y tamaño. Con ello la conclusión alcanzada en las resoluciones recurrida no aparece absurda ni manifiestamente errónea, y es además compatible con los documentos privados aportados (contratos de arrendamiento y de división del local). Tampoco demuestran un error las explicaciones de la demanda sobre la cuantía del arrendamiento, que sería más bajo que el que correspondería por el precio de mercado de la totalidad del inmueble, debido a que se estaba compensado un crédito hipotecario a favor de la sociedad arrendataria para reformar el local. Esta operación tampoco responde a una situación normal de mercado, debido a que el administrador único de la sociedad es el demandante, también propietario del bien hipotecado, y en todo caso es compatible con que la sociedad explotara su actividad en los 30 metros declarados. En definitiva, los documentos y alegaciones en los que se basa la demanda, por su carácter privado y por tener su origen en la voluntad de los obligados tributarios no tienen por qué tener un valor superior a la declaración del IAE, en lo que les perjudican, y a la extrapolación de los precios de mercado a la superficie del local, que además están en parte sustentados por dichos documentos privados, donde no se indica la superficie efectivamente arrendada a la sociedad, y en cambio en el contrato de división de bienes y extinción de condominio de 1 de noviembre de 2010 y en el de arrendamiento de 1 de enero de 2014, se indica que el inmueble está dividido en dos locales comerciales.
Por ello debe desestimarse también esta alegación y el recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho art.139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1523/2018, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Severiano , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2018, que, resolviendo reclamaciones económico-administrativas acumuladas, desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación número NUM000 , y la estima contra el acuerdo de imposición de sanción número A2805415506070530, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2013.Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1523-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1523-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle

