Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1621/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 656/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1621/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100362

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11055

Núm. Roj: STSJ AND 11055/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 656/2018
SENTENCIA NÚM 1.621 DE 2018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Luis Angel Gollonet Teruel.
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En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 656/2018 contra la Sentencia recaída en
el procedimiento abreviado nº 260/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada en
materia de Función Pública, siendo apelante D. Ángel Daniel , representado y asistido por el Letrado D.
Francisco Javier Ortega Jiménez y parte apelada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía
representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 2 de abril de 2018 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto 'contra la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y contra la desestimación recurso de reposición interpuesto el 2.12.2016 por esta parte en materia de reconocimiento de los derechos derivados de la enfermedad profesional del actor', habiéndose suplicado por el recurrente en el escrito de demanda que 'se declare nula la resolución impugnada y se proceda al reconocimiento de los derechos derivados de la enfermedad profesional, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Como recuerda la Sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada por la Sección 5º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 58/2017, ROJ: SAN 4183/2017- ECLI:ES:AN:2017:4183, es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes ' a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado' tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 18 de octubre de 2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 8/2017, (ROJ: SAN 4055 /2017 - ECLI:ES:AN: 2017/4055), planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta, en esencia, en el motivo de apelación por el que se aduce que la Sentencia apelada incurre

SEGUNDO.- Resulta pues que el examen crítico de la Sentencia se ha de contraer en esta sede a los extremos que se fijen por la parte recurrente, siendo razones de mera lógica las que llevan a comenzar por el motivo de apelación opuesto a la Sentencia de instancia por no haber reconocido los efectos positivos del silencio.

Significar al respecto que, acogiendo la tesis de la parte demandada, se niega en la Sentencia apelada que el escrito de 10 de marzo de 2016 presentado por D. Ángel Daniel diera lugar a la incoación de algún expediente en averiguación de las causas de la enfermedad y argumenta que tal solicitante 'Debió impugnar en su caso la inactividad de la Administración Andaluza ante aquel escrito del interesado de fecha 10 de marzo de 2016, ejerciendo una pretensión del artículo 32.1 LRJCA , pero en el presente procedimiento ejerce una pretensión declarativa del artículo 31.1 LRJCA .' Negada que la incoación del expediente se produjera a instancia de parte se llega a concluir en la Sentencia que no operó el silencio positivo, y si en ella se afirma como hemos dicho que el solicitante 'Debió impugnar en su caso la inactividad de la Administración Andaluza ante aquel escrito del interesado de fecha 10 de marzo de 2016', es porque se admite y no constituye cuestión controvertida en el presente pleito que la Administración debió proceder a tal incoación a instancia de parte.



TERCERO.- Pues bien, ante tal consideración, se ha de recordar que según expresó la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al supuesto de que tratamos, el instituto del silencio consiste en '... la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido '.

Siendo ello así, necesariamente se ha de colegir que no encaja con esa finalidad el fundamento que acabamos de referir. Si el silencio administrativo obedece en definitiva a una necesidad de protección del interés del administrado frente a la dilación en la respuesta administrativa, no cabe entender que sea precisamente una pasividad de la Administración la que impida la operatividad de tal garantía obligando al interesado a iniciar un procedimiento que le generarían las mismas consecuencias por retraso en la resolución que precisamente se tratan de evitar con el silencio. La incompatibilidad del argumento que hemos trascrito con el espíritu y objetivo del silencio, más incluso con el positivo, determina que haya de prosperar en cuanto a tal extremo la propuesta hecha por la parte apelante, ya que, obviamente, la funcionalidad o no del silencio no puede hacerse depender de la mera voluntad de la Administración.

Y, es más, lo que se dice en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, es que es la fecha de recepción en el registro del órgano competente de la solicitud realizada por el interesado, y no la fecha de la incoación, la que determina el comienzo del cómputo del plazo de los dos meses del silencio, (artículo 13).



CUARTO.- Reconocido que ha de ser el efecto del silencio positivo se ha de tener en cuenta que este 'se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado', así lo dice el Tribunal Supremo, siguiendo la línea de otras anteriores, en Sentencia de 2 de julio de 2018 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 43/2017, (ROJ: STS 2603/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2603, lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación que nos ocupa así como a la estimación del recurso contencioso administrativo de que tratamos como mera consecuencia del sentido positivo del silencio, siendo de advertir que consecuentemente resulta innecesario enjuiciar la legalidad del acto administrativo presunto pues, como recuerda el Alto Tribunal en Sentencia de 19 de marzo de 2018 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso nº 3388/2015, ROJ: STS 908/2018 - ECLI:ES:TS:2018:908 , 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues -como se establece con claridad en las SSTS de15 de marzo de 2011 (RC 3347/2009 ), 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010 ), 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010 ) y 5 de diciembre de 2014 (RC 3738/2012 ) - para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad.

En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS nº 1.053/2017, de 14 de junio de 2017 (RC 3481/2015 ), que refuerza esa misma conclusión invocando la jurisprudencia sentada al respecto y citando, singularmente, la STS de 8 de enero de 2013 (RC 3558/2010 ) que, en relación con los efectos del silencio positivo y sus presupuestos, señalaba: 'Si después de toda esta exposición, hubiéramos de comenzar a estudiar si el interesado tenía o no derecho a lo que pedía -tal como dice la Administración en la resolución impugnada-, en tal caso la figura del silencio positivo carecería de todo sentido y de cualquier finalidad razonable. Esto sin perjuicio de la facultad de revisión de oficio que tiene la Administración. (Aunque sólo, a mayor abundamiento, debemos decir que la parte recurrente parece tener razón respecto del fondo del asunto...) '. De esta manera -a través de este último inciso- destacaba la referida STS nº 1.053/2017 el hecho de que la STS de 8 de enero de 2013 hiciera esas declaraciones y, por tanto, admitiera la producción de efectos del silencio positivo 'pese a reconocer la improcedencia del derecho reclamado en aquel proceso'.

En consecuencia, a la vista de la reiterada jurisprudencia establecida en relación con la cuestión planteada, podemos concluir afirmando que en el supuesto contemplado, una vez operado el silencio positivo (....) los efectos del mismo no podían ser neutralizados por la Administración argumentando la falta de los requisitos esenciales para la adquisición del derecho a la inscripción por el solicitante, pues 'la Administración pudo y debió poner esas objeciones antes de que se hubiese producido el silencio, conforme a la normativa que estaba obligada a aplicar' (como recuerda la STS nº 1.053/2017 , antes citada).'

CUARTO.- En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada apelada al estimarse las pretensiones de la actora, no procediendo en este caso hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las de segunda instancia al ser la sentencia estimatoria de las pretensiones de la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia indicada en encabezamiento de ésta quedando revocada y, estimando el recurso contencioso- administrativo de referencia, declaramos nula la resolución impugnada y ordenamos que se proceda al reconocimiento de los derechos derivados de la enfermedad profesional, sin hacer imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024065618, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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