Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1629/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1311/2008 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1629/2017

Núm. Cendoj: 18087330032017100289

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7236

Núm. Roj: STSJ AND 7236/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SEDE EN GRANADA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1311/2008
SENTENCIA NÚM. 1629 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D. Antonio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
____________________________________
En la Ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 1311/2008 seguido a instancias de la procuradora Dª . Ana
Fernández de Liencres Ruiz, en nombre y representación de las Asociaciones 'SALVEMOS MOJACAR
Y EL LEVANTE ALMERIENSE', con domicilio en Apartado de Correos 2, Las Rozas 28230 Madrid;
'ASOCIACIÓN ECOLOGISTA CONDOR', con domicilio en c) La Curva 5. 2º; y 'PLATAFORMA CIVICA
SALVEMOS MACENAS', con domicilio en Apartado de Correos 113, 04638 Mojácar, asistidas del
letrado D. Jose Ignacio Domínguez , contra el Decreto 37/08 dictado por la Consejería de Medio Ambiente
de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque
Natural Cabo de Gata- Níjar y el Plan Rector de Usos y Gestión del mismo, y se precisan los límites del citado
Parque Natural.
Es demandada la Junta de Andalucía , representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía
Dª Elisa Fernández Vivancos González.
Como parte codemandada consta el procurador D. Jose Gabriel García Lirola, en nombre y
representación del Excmo. Ayuntamiento de Níjar , asistido del Letrado D. Miguel Moreno Hurtado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las asociaciones recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 37/2008 - dictado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía - por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar (PORN) y el Plan Rector de Usos y Gestión ( PRUG) del mismo; y solo en los apartados relativos a las zonificaciones C-3 y D en los núcleos de población y parajes que son objeto del recurso contencioso administrativo, por suponer un cambio de zonificación del suelo protegido en 1994 a suelo urbano o urbanizable y C 3.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que según comunicación de la administración autonómica de 09/09/2008, fue remitido a esta Sala con fecha 03/07/2008, con ocasión del recurso nº 1201/08, deducido por MARINA DE AGUAMARGA S.A., al que se remiten.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos consideró de aplicación y cuatro motivos de impugnación que se analizarán en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Terminó por suplicar a la Sala 'que en mérito de las consideraciones de hecho y derecho que en el mismo se contienen, acordar la revocación del Decreto 37/2008 de 5 de febrero en los particulares que han sido objeto de impugnación en la presente demanda, con imposición de las costas procesales a las contrapartes, si se opusieran al mismo con mostrada temeridad'.



TERCERO.- En sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la letrada de la Junta de Andalucía y la representación procesal del Ayuntamiento de Níjar, solicitaron la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad a derecho del Decreto impugnado.



CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, las partes presentaron sendos escritos de conclusiones. Se dictó sentencia el 11 de mayo de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las asociaciones recurrentes que concluyó con sentencia número 2200/2016, de fecha 11 de octubre, dictada por el Tribunal Supremo (Sección 5 ª), que declaró haber lugar al Recurso de Casación y, con anulación de la sentencia de instancia, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal para que realice 'el requerido contraste de legalidad en relación con los lugares o parajes a los que el suplico de la demanda se remite', como consecuencia de los cambios de calificación introducidos en el PORN de 2008 en contraste con la normativa de 1994.

Se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso, que efectivamente tuvo lugar. La providencia acordando tales actuaciones fue notificada a las partes sin que interpusieran recurso alguno.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Este Tribunal - en cumplimiento de lo dispuesto por sentencia número 2200/2016, de 11 de octubre , del Tribunal Supremo (Sección 5ª) - procederá a realizar 'el requerido contraste de legalidad en relación con los lugares o parajes a los que el suplico de la demanda se remite', como consecuencia de los cambios de calificación introducidos en el PORN de 2008 (Decreto 37/2008 de 5 de febrero) en comparación con la normativa del PORN 1994.

Para llevar a cabo dicha labor se consideran elementos probatorios suficientes los obrantes en autos: tanto el Informe Pericial de parte realizado por el Estudio de Urbanismo y Topografía UTIM S.L. cuya claridad gráfica y expositiva hace innecesaria la ratificación judicial (adjuntado con la demanda); como, por otro lado, las consideraciones técnicas que las administraciones oponen en sus escritos de contestación a la demanda.

No obstante, con carácter previo resulta necesario fijar los siguientes presupuestos del proceso que delimitan la cuestión jurídica controvertida: 1º.- La demanda postula la revocación del Decreto 37/2008 de 5 de febrero en los extremos que se refieren a 23 lugares o parajes descritos en el Informe Pericial aportado por las asociaciones demandantes.

Sin embargo, expresamente deja fuera del objeto del recurso contencioso administrativo los siguientes parajes o lugares: (1) Apartado 1.1.1.1 ( playa de El Algarrobico): ha sido objeto de otro recurso contencioso administrativo distinto. Así se expone en el folio 13 de la demanda.

(2) Los límites de protección marítimo terrestre (folio 10 de la demanda); de manera que resultan inútiles las consideraciones que se recogen en el 'Motivo del Recurso'- '

SEGUNDO' ( folios 5 y 6 de la demanda) en relación a las 'Determinaciones del PORN en lo referente al dominio público marítimo terrestre .

Siguiendo el orden del Informe Pericial, a partir del folio 13 de la demanda se identifican 21 parajes y, entre estos, se califica como 'sin particular interés' el numerado como 1.1.1.11 (Las Hortichuelas) y el 1.1.1.20 (El Corralete).

De manera que, finalmente, el objeto del recurso contencioso administrativo se refiere la nueva regulación por el PORN 2008 de 19 parajes del Parque Natural de Cabo de Gata- Níjar, por entender que supone una rebaja en el nivel de protección conferido en el anterior PORN 94 2º.- En el apartado '
PRIMERO' de los 'MOTIVOS DEL RECURSO' de la demanda se especifica que el objeto del recurso no es la impugnación del total de los pronunciamiento del Decreto 37/2008; sino únicamente de 'algunos' de los que hacen referencia al uso del suelo y a la zonificación que se ha determinado con carácter definitivo, ' y ello además, limitado a aquellos núcleos y calificaciones urbanísticas que han supuesto auténticas tropelías a los ecosistemas protegidos por la norma del año 1994...que se detallarán cuando, más adelante, se estudie núcleo por núcleo en particular'.

4º.- En el apartado '

TERCERO' de los 'MOTIVOS DEL RECURSO' sostiene que en el suelo calificado como Zona C-3 en el PORN 2008 (Núcleos Habitados Preexistentes y Otras Zonas Transformadas) se permitirá la desprotección total con la redacción del apartado f) en el epígrafe 5.4.3.3 .

5º. Finalmente, en el apartado

CUARTO de los MOTIVOS DEL RECURSO alega que el nuevo PORN legalizará casi 1000 viviendas ilegales, alrededor de 500 Has de invernaderos (cultivo intensivo bajo plástico) o convertido en suelo urbano, alrededor de 200 Has, quedando fuera de la protección ambiental cerca de 1000 Has.

Precisados los presupuestos procesales que delimitan el objeto del recurso contencioso administrativo, el análisis de los parajes citados en el informe pericial se realizará con el objetivo de comprobar si, tal y como denuncian las asociaciones recurrentes, la regulación del PORN 2008 disminuye el grado de protección conferido por el anterior PORN 1994, con infracción de normativa comunitaria, estatal o autonómica, por alguno de los siguientes motivos: a) Algunas normas cambian la zonificación de suelo protegido del PORN 94 a suelo Urbano o Urbanizable y C3 ( Epígrafe 5.4.3.3) en el PORN 2008; lo que implica establecer nuevas zonas urbanizables en lugares antes protegidos por el PORN94 y supone una ampliación de las previsiones urbanísticas, tal y como avalarían los datos estadísticos recogidos en el folio 4 de la demanda.

b) Algunas normas cambian el uso del suelo de protegido con el PORN 94 para ampliar las zonas de cultivo intensivo bajo plásticos; o bien para legalizar los ya existentes, que se construyeron contraviniendo el PORN 94. Lo que supone legalizar construcciones ilegales, aunque algunas de ellas tienen licencia municipal.

Las asociaciones recurrentes resaltan que un informe de enero de 2006 de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, en relación al entonces en proyecto PORN, y remitido a la Directora General de la Red de Espacios Naturales Protegidos y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, advertía del desatino que supone legalizar construcciones ilegales por la vía de 'dejar fuera de ordenación' el Suelo Urbano y el Urbanizable ( folio 10 de la demanda), lo que supone tanto como dejar fuera de protección tales parajes.



SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de los motivos de impugnación y de los parajes en los que se denuncia reducción de protección medioambiental, conviene recordar el marco normativo y jurisprudencial en materia de discrecionalidad en el planeamiento; así como la normativa específica que afecta al Parque Natural Cabo de Gata.

A) La Ley 42/07 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad hace referencia, en primer lugar, al Plan Estratégico y al Inventario estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad. El reseñado Plan establecerá el diagnóstico de la situación y evolución del patrimonio natural y de la biodiversidad y de la geodiversidad; los objetivos cuantitativos y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia; y las acciones a desarrollar por la Administración General del Estado y estimación presupuestaria necesaria para su ejecución. Y, en segundo lugar, se refiere al Plan de Ordenación de Recursos Naturales de cada uno de los parques.

El desarrollo de las políticas de protección de los espacios naturales protegidos compete a las Comunidades Autónomas. Así, el art. 21 de la Ley estatal 42/07 atribuye a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación del PORN, como instrumento de gestión de los espacios naturales. Por ello, las Comunidades Autónomas, a las que, por tanto, se les ofrece un importante instrumento para la implementación de sus políticas territoriales planificarán los recursos naturales atendiendo a los principios inspiradores señalados en el art. 2 de la Ley referida .

El marco normativo de la disposición impugnada se complementa con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres (derogada por la ley 42/07) que establecía para los PORNS un contenido mínimo: 'a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas y biológicas.

b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso.

d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección establecidos en los Títulos III y IV.

e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3 e)'.

Si examinamos los concretos objetivos y contenidos de los PORNS podemos llegar a la conclusión de que en su elaboración se parte de la previa existencia de unas normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación; de una esencial zonificación, con delimitación de las diferentes áreas del territorio a ordenar; de la comprobación del estado de conservación de recursos naturales, ecosistemas y paisajes; de la determinación y programación de las actuaciones relativas a la protección de los valores de la zona; y, en fin y al final, de la identificación de aquellas actividades que se consideren incompatibles con los fines del territorio a proteger.

Junto a ello, la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 13.2 permitía que en los Parques Naturales se pudiera limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose las actividades que fueran incompatibles con las finalidades que hubiera justificado su creación.

B) El Parque Natural Cabo de Gata-Níjar fue declarado como espacio natural protegido por el Decreto 314/1987, de 23 de diciembre, que estableció un régimen jurídico especial para este espacio con la finalidad de atender a la conservación de sus ecosistemas naturales y valores paisajísticos. Posteriormente, la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, lo incluyó en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

Mediante el Decreto 418/1994, de 25 de octubre, se aprobaron el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con una vigencia de ocho años, y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, con una vigencia de cuatro años, que fue prorrogada por el Decreto 73/2000, de 21 de febrero, hasta la entrada en vigor de un nuevo Plan. Asimismo, el Decreto 418/1994, de 25 de octubre, modificó los límites del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, ampliando su superficie .

El Decreto 37/2008, aquí impugnado, en cumplimiento de los arts. 13 y 18 de la Ley 2/1989, de 18 de julio , contiene el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar. Documentos que, en palabras de su exposición de motivos, ' se adaptan a las nuevas circunstancias ambientales y socioeconómicas que caracterizan el Parque Natural, así como al nuevo marco normativo y directrices políticas que, en materia de medio ambiente, se vienen desarrollando en el ámbito internacional y en el de la Unión Europea .' Se trata de un instrumento de planificación contemplado en la legislación básica estatal con carácter de obligatorio y ejecutivo, tal y como reza la exposición de motivos de la ley 2/89 por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección que señala: ' Con la presente Ley se pretende formalizar el inventario elaborado por la Junta de Andalucía, en cumplimiento de los dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/1984 de 12 de junio , a la vez que se establecen las necesarias medidas adicionales de protección.

Es de destacar la importancia, como instrumento de planificación, de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, contemplados en la legislación básica estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos.

Dichos planes permitirán preservar los recursos naturales de nuestra Comunidad Autónoma, y en especial de los espacios naturales protegidos, en armonía con un planeamiento integral de su desarrollo económico.

En cuanto a la planificación y gestión de los Parque Naturales, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se complementarán con los Planes Rectores de Uso y Gestión, los Planes de Desarrollo Integrales y los Programas de Fomento'.

De la ley 2/89 merece destacar ahora: El Artículo 4 que establece que 'el ámbito territorial de cada uno de los espacios incluidos en el inventario y de sus zonas de protección exterior es el que, respectivamente, se describe en los Anexos de la presente Ley .

2. Dicho ámbito podrá ampliarse , por acuerdo del Consejo de Gobierno, mediante la incorporación de terrenos colindantes a las Reservas Naturales y Parajes Naturales, siempre que reúnan las características ecológicas adecuadas para ello, sean de propiedad de la Junta de Andalucía, resulten objeto de expropiación forzosa, sean voluntariamente aportados por sus propietarios con tal finalidad o se autorice por los mismos su incorporación '.

Y conforme al Artículo 13, el Consejo de Gobierno establecerá mediante Decreto, previa aprobación provisional por la Junta Rectora, el Plan Rector de Uso y Gestión que determinará el régimen de actividades de los Parque Naturales, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado. En todo caso, para evitar la perdida o deterioro de los valores que se quieren proteger, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el Parque Natural, deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente.

Por último en cuanto a las limitaciones de derechos establece el Artículo 23:' 1. La declaración de los espacios naturales protegidos conllevará la de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

2. Serán indemnizables las limitaciones singulares de derechos reales que supongan una lesión efectiva para los titulares, por afectar a facultades en ejercicio cuyo contenido esté permitido en suelo no urbanizable.'

TERCERO .- Analizaremos, a continuación, los motivos de impugnación que se dirigen contra la nueva regulación de estos 19 concretos parajes, distinguiendo entre los que se refieren a normativa constitucional y aquellos relativos a la legalidad ordinaria.

A.- Normas constitucionales. Las asociaciones recurrentes denuncian vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por falta de legalidad y oportunidad jurídica; del artículo 45.2 CE , por no cumplir con el fin de defender y restaurar el medio ambiente y proteger los recursos naturales; y del art. 9.3 CE , porque la administración pretende otorgar al texto una vigencia indefinida, con vulneración del principio de seguridad jurídica. Estas denuncias tendrán cumplida respuesta tras el análisis pormenorizado de los parajes que se dicen mermados en protección con el PORN 2008, al que se le reprocha que justifique las modificaciones del anterior PORN 1994 en las actuaciones irregulares que se desarrollaron al amparo de las Normas Subsidiarias de los Ayuntamiento de Carboneras y Níjar, aprobadas en los años 1996 y 1997.

B.- Legalidad ordinaria. Las asociaciones recurrentes señalan como vulneradas las siguientes normas: 1. La Directiva 92/43/CEE de Hábitat, por omisión de una adecuada evaluación del impacto de las repercusiones de dicha modificación. Este motivo debe desestimarse. Como ya ha declarado en Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, Sentencia de 30 de septiembre de 2014 ( Rec. 473/2012 ) - desestimatoria del recurso de casación promovido contra la sentencia de este TSJ Andalucía, que declara ajustado a Derecho el Decreto 37/2008 de 5 Febrero - los Planes de Ordenación de Recursos Naturales no necesitan evaluación de impacto ambiental. La exigencia de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, impuesta por el ordenamiento comunitario y español, excluye aquellos planes que tienen como genuina finalidad la protección ambiental de un lugar o zona concretos; pues por sí mismos colman las exigencias de evaluación ambiental que para otros planes y programas exigen los ordenamientos interno y comunitario. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en relación con este mismo Decreto en sentencia 11 de mayo de 2015 (recurso ordinario 1311/2008) y sentencia núm. 1508/16 de 23 de mayo de 2016 ( recurso 1292/2008 ).

2. Los artículos 4.4 B , 4.4 C y 7.1 de la Ley 4/89 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres. Según estas normas todo PORN ha de incluir una previsión sobre la evolución futura del espacio protegido e incluir las limitaciones específicas a los usos y actividades que han de establecerse en cada zona; además de prohibir que durante la tramitación del plan de ordenación se realicen actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la aplicación de la norma. Esta alegación es meramente rituaria y formal.

Las asociaciones demandantes no se han ocupado de relacionarla con los extremos del Decreto objeto de impugnación y este Tribunal no puede suplir tal inactividad, por lo que procede su desestimación.



CUARTO.- Abordando, de manera específica, los tres motivos de impugnación hábiles, comprobamos que el primero solicita la nulidad de la zonificación de los parajes que refiere, en esencia, por arbitrariedad en el ejercicio de la potestad de planificación, desviación de poder y contravención de normas jerárquicamente superiores como las directivas comunitarias, la Constitución Española y la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en materia de aguas, terrenos forestales, litoral y patrimonio histórico.

Para determinar si existe arbitrariedad en la actuación de la Administración autonómica que permita sustituir su decisión de planeamiento por la pretendida por la actora, debemos recordar que la potestad administrativa para declarar protegido un espacio natural es una potestad discrecional -no exenta de elementos reglados, o sometidos a normas formales y materiales de obligada observancia-, centrada en la valoración y ponderación sobre la conveniencia de la declaración y la determinación de los límites del tal espacio.

El control jurisdiccional de la Administración, tan precisamente explicitado en el artículo 106.1 de nuestra Constitución , se extiende al ámbito discrecional, a través de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, pues los hechos son tal como la realidad los exterioriza y no le es dado a la Administración desfigurarlos o incluso inventarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su valoración. Por ello, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa ha de extenderse, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos. De manera que, cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales sentados por la Administración, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico. Más concretamente, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - ex artículo 9.3 de la Constitución - que en definitiva pretende evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta en fuente de decisiones injustificadas.

La sentencia del TS de 26-10-2010 establece que: 'Desde una perspectiva que pudiéramos calificar de formal, los planeamientos de carácter general -y entre ellos un Plan de Ordenación de Recursos Naturales- cuentan con la naturaleza de norma reglamentaria, integrándose, pues, sus preceptos en el Ordenamiento jurídico, no obstante y a pesar de su peculiar sistema de elaboración y aprobación; como tales normas jurídicas reglamentarias, son susceptible de desarrollo por otro planeamiento inferior, permitiendo tanto la gestión como la actuación urbanística y medioambiental de las Administraciones públicas, a las que habilitan en dichos ámbitos. Sin embargo, debe destacarse que muchas de las pautas normativas que los Planes Generales -y, en concreto, los PORNS- contienen, sobre todo cuando proceden a la clasificación o pormenorización de terrenos o a la calificación mediante la atribución de usos, no son, en puridad, libres mandatos reglamentarios, por cuanto el acierto -o no- de la decisión adoptada, en relación con una determinadas zonas, viene, en gran medida, condicionada por las peculiares características de la misma, y, en el caso que nos ocupa, por el nivel de protección que la misma exige, y, en consecuencia, por los usos que permite.

No se trata, pues, y sin mas, de un simple y mero ejercicio de la potestad reglamentaria regulando libremente una determinada situación fáctica, ya que el ejercicio de la potestad de planeamiento -aunque formalmente reglamentario- debe de situarse en un contexto fáctico y jurídico que en gran medida lo condiciona. Esto es, en gran medida, el planeamiento (y, por supuesto el PORN) parte del previo examen y del correspondiente reflejo documental de las determinadas zonas que integran su ámbito; para, a continuación, atribuir a la misma el nivel de protección y usos que, para dicho tipo de zona se contempla en el mismo Plan [...] Dicho de otra forma, la potestad de planeamiento contiene un gran componente de actuación discrecional; pero, el desarrollo de tal actuación, intrínseca y esencial en el planeamiento, viene condicionada, en gran medida, por la realidad física que se ordena y, en este caso, intenta proteger. Así, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, cuenta con unos claros 'objetivos: a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate. b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado de conservación. c) Señalar los regímenes de protección que procedan. d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales que lo precisen. e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas'.

Dentro de este escenario normativo y jurisprudencial debemos decidir sobre la denuncia de arbitrariedad que las asociaciones demandantes dirigen contra la zonificaciones implementadas por el Decreto impugnado que señalan. De esta manera entramos a valorar si la decisión de zonificación de la administración guarda coherencia lógica con las características de la zona; esto es tanto como un análisis de legalidad de la normativa del PORN 2008, en comparación con el PORN 1994, en cada uno de los 19 parajes relacionados en el informe pericial de la demanda, de interés para este pleito. Siguiendo su orden llegamos a las siguientes conclusiones.

1.1.1.2.- El Cumbrero. Las asociaciones demandantes denuncian que en el PORN del 2008 se crean cinco nuevas zonas de uso urbanístico (C3) en terrenos que estaba definidos como C-1 y C-1 (Áreas Naturales de Especial Interés y Áreas y Cultivos Tradicionales Respectivamente) en el PORN1994.

La administración autonómica demandada explica que no se crean nuevas zonas de uso urbanístico, sino que se delimitan edificaciones (ocupan unas 5, 18 has) que ya existían en los años anteriores a la declaración del Parque Natural y quedó registrada en el fotograma obtenido en el vuelo de 1984 a una escala 1/30.000 en los núcleos de El Saltador y Cumbrero. Esta realidad edificatoria existente, a la que pretende dar respuesta el Decreto, se desprende de la propia ortofoto PNOA que se corresponde con el plano impreso cuya hoja es la nº 2.4/S109-08. La línea azul representa lo que se denomina 'suelo uso urbanístico' de 1994 (discordante con la realidad edificatoria) y la línea rosa la del PORN de 2008.

Examinados los planos y ortofotos del Informe Pericial acompañado en la demanda y los que incorporados en la contestación a la demanda - planos comparativos - debemos concluir que la nueva zonificación guarda coherencia con la realidad física del paraje y, por tanto, no se aprecia arbitrariedad en la nueva zonificación.

1.1.1.3.- El Saltador. Denuncian las asociaciones que se crea una nueva zona de uso urbanístico (D) y se amplia en el PORN del 2008 terrenos definidos como C-1 y C-2 en el PORN de 1994, al tiempo que se 'legalizan' construcciones ilegales realizadas en los 14 años de vigencia de la protección del PORN. Sin embargo, en el Documento Dos de la contestación a la demanda se puede ver que las cinco zonas D se corresponden con edificaciones que ya existían anteriormente y que las zonifica como D, Áreas Excluidas de Zonificación Ambiental. En el Documento Uno se observa que el PORN 94 no se correspondía con las edificaciones existentes, englobando en un interior terrenos de carácter foresta y agrícolas, actualmente incluidos por el PORN de 2008 en las categorías B1, B2 y C1. Por tanto, en una valoración conjunta de las pruebas, debemos llegar a idéntica conclusión que en el apartado anterior 1.1.1.4.- Cueva del Pájaro. Las asociaciones denuncian que se crean tres nuevas zonas de uso urbanístico (C3) en el PORN de 2008 en terrenos definidos como C1 y C2 en el de PORN de 1994. Sin embargo, tal y como sucede en los anteriores parajes, en realidad el PORN 2008 trata de adecuarse a la realidad edificatoria existente - ya mostrada en datos físicos contrastados en fotograma obtenido en el vuelo de 1984 - y zonifica como D, Areas Excluidas de la Zonificación Ambiental unas 8, 24 has; además de delimitar las edificaciones existentes ( 2, 28 has) como C3, Núcleos Habitados Existentes y Otras Zonas Transformadas.

1.1.1.5.- Gafares. En este núcleo, según el informe pericial de las asociaciones recurrentes, el PORN de 2008 crea una nueva zona de uso urbanístico (C-3) en terrenos definidos como C2 en el PORN de 1994.

Sin embargo, basta con examinar la ortofoto PNOA - que se corresponde con el plano impreso cuya hoja es la nº 5.3/S109-08- para comprobar que la zonificación del PORN 1994 (línea azul) no se correspondía con la realidad edificatoria existente, y englobaba en su interior terrenos forestales y agrícolas actualmente incluidos en las categorías B1, B2 y C1, sometidos, por tanto, a protección.

1.1.1.6.- El Argamasón. Se censura que el PORN 2008 amplia el terreno dedicado a agricultura intensiva bajo plástico a costa de otros definidos como C1 y C2 en el PORN de 1994. La documental aportada con la contestación a la demanda ( documento ocho) revela que el PORN vigente delimita como C3, Núcleos Habitados Existentes y otras Zonas Transformadas, las áreas alteradas de las concesiones de explotación minera vigentes y que se correspondan a la realidad anterior al PORN 94, como resulta del fotograma obtenido en vuelo de 1984.

1.1.1.7- La Joya. Las asociaciones recurrentes afirman que las nuevas zonas de uso urbanístico (C3) creadas en el PORN de 2008, se hacen sobre terrenos definidos como C1 en el PORN de 1994. En el caso de las C2 (zonas de cultivo intenso) del PORN de 2008 son bastantes mayores, especialmente la situada más al oeste, ocupando terrenos que el PORN de 1994 calificaba como C1. En resumen, la superficie definida aumenta en casi 42 hectáreas.

La diferencia entre la zonificación de ambos PORN se recoge en el informe pericial en la ortofoto PNOA que se corresponde con el plano impreso cuya hoja es la nº 7.4/S109-08 donde las líneas azules del PORN 1994 (que se corresponden a dos zonas delimitadas como Núcleos Habitados Preexistentes) no se corresponden con la realidad de zonas transformadas existentes antes de esa fecha.

1.1.1.8.- Aguamarga. Esta localidad costera, según las asociaciones recurrentes, junto con Las Negras, La Isleta de Moro, San José y Rodalquilar, es donde más cantidad de terrenos protegidos por el PORN de 1994 se convierten en urbano. En el PORN 2008 aparecen en cuatro zonas de uso urbanístico (D) una de las cuales coincide con la definida en el PORN de 1994 y las otras tres son de nueva creación sobre terrenos calificados en el PORN de 1994 como C1 y C2 y también se crea una playa urbana (B4).

Sin embargo, tanto en el plano que se corresponde con la hoja 8.1/S109-08 - unida a la contestación a la demanda - como en la hoja 1046 (4-2) a escala 1:10.000 del PORN 2008 y en las páginas 168 y 158 del BOJA nº 59, de 26 de marzo de 2008, se puede constatar que la zona costera situada al este de la playa, en dirección a Carboneras , está calificada en el PORN 2008 como A1 de máxima protección ambiental, como reserva terrestre.

1.1.1.9.- Mesa Roldán. En el PORN de 2008 aparece una zona C3 (Núcleos Habitados Existentes y otras Zonas Transformadas) calificada como C1 en el PORN de 1994. Según la ortofo PNOA -que se corresponde con el plano impreso cuya hoja es la nº 9.4/S109-08 - la zonificación está justificada por la necesidad de ajustarse a la realidad física del paraje que es una antigua zona de explotación minera ya abandonada, y por su carácter de zona alterada se pretende fomentar su regeneración y recuperación para devolverse su funcionalidad.

1.1.1.10.- Las Negras. En el PORN de 2008 son tres las zonas de uso urbanístico (D) que aparecen con un aumento de superficie considerable, sobre terrenos calificados en el PORN de 1994 como C1 y Negras C2. Justifica la administración la nueva zonificación en la necesidad de ajustarla a la realidad preexistente antes del PORN 1994. Las gráficas de los planos y ortofotos corroboran tal afirmación y la inexistencia de arbitrariedad en la zonificación.

1.1.1.11.- Las Hortichuelas. Sin particular interés, según la demanda.

1.1.1.12.- Los Martínez. Sostienen las asociaciones recurrentes que es, junto con el Argamasón y el oeste de La Joya, una de las zonas más invadidas por el cultivo intensivo bajo plásticos construidos ilegalmente y que ahora se pretende legalizar. Señala que en el Plan de 1994 aparece una zona de uso urbanístico (D-5) y otra de agricultura intensiva (D-3) de aproximadamente 35 hectáreas y en el PORN del 2008 se define también una zona de uso urbanístico (D) y otra de agricultura intensiva (C2) de aproximadamente 120 ha. El área de agricultura intensiva del PORN 2008 es tres veces superior al área del mismo tipo definida en el PORN de 1994. En cuanto a la zona de uso urbanístico, la superficie en ambos PORN es bastante similar, pero en el del 2008 debería ser catalogado como C3, núcleo urbano preexistente, en vez de D suelo Urbano, para que coincidiera con la D5, núcleo urbano preexistente dada en el PORN1994.

La administración autonómica ofrece idéntica explicación sobre la diferencia; y en base al plano impreso cuya hoja es la nº 12.4/S109-08, afirma la discordancia de la línea azul de 1994 con la realidad y el ajuste que se realiza con el PORN 2008.

1.1.1.13.- Rodalquilar. Se denuncia que en el PORN 2008 aparecen cuatro zonas de uso urbanístico ( 2 D y 2 C-3) de mayor superficie que las de 1994 y ocupando terrenos antes definidos como C-2 en el 1994.

En el noreste de la población existe un área C3 definida en el PORN 2008 que coincide con el área D5 del PORN de 1994.

La administración autonómica ofrece idéntica explicación sobre la diferencia; y en base al plano impreso del informe pericial de las asociaciones actoras, cuya hoja es la nº 13.4/S109-08, afirma la discordancia de la línea azul de 1994 con la realidad. Hecho acreditado.

1.1.1.14.- La Isleta del Moro. Al comparar el tamaño de las zonas urbanísticas de ambos PORNS - denuncian las asociaciones - se aprecia un muy importante aumento de la superficie en el PORN de 2008 sobre terrenos calificados como C1 y C2 en 1994.

La administración autonómica ofrece idéntica explicación sobre la diferencia; y basta con observar el plano impreso cuya hoja es la nº 14.4/S109-08, para comprobar que la línea azul del PORN 1994 no se corresponde con la realidad y está mal trazada, ya que está situada en parte dentro del mar y comprende toda la playa. La línea rosa del PORN 2008 abarca una superficie más pequeña ( 7, 98 hectáreas) frente a la de 1994 que alcanzaba las 8, 21 hectáreas. De manera que la zonificación de 2008 es más restrictiva respecto de la posibilidad de incremento de la superficie urbanizada.

1.1.1.15.- Los Escullos. El informe pericial advierte que en el PORN 1994 aparece una zona D5, núcleos preexistentes, y en el PORN 2008 aparecen cuatro zonas C3, una correspondiente a una zona D5, y las otras tres zonas C2 en el PORN de 1994. Sin embargo de su ortofoto - que se corresponde con el plano impreso cuya hoja es la nº 15.4/S109-08, se desprende que la línea azul de 1994 comprendía un perímetro de mayor tamaño.

1.1.1.16.- El Pozo de los Frailes. Sostiene la demanda que en este núcleo el nuevo PORN prepara la posibilidad de nuevos desarrollos urbanísticos. En concreto tres zonas de uso urbanístico (D: Áreas excluidas de la Zonificación Ambiental) , estando situadas más al sur incluidas dentro de la zona D5 del PORN de 1994, con lo que se disminuye la protección ambiental en estas áreas. Estas zonas deberían haberse calificado como C3 en el PORN 2008.

Como en casos antecedentes basta con observar el plano impreso cuya hoja es la nº 16.4/S109-08, para comprobar que la línea azul del PORN 1994 es mas extensa que línea rosa del PORN 2008, la cual abarca una superficie más pequeña frente a la de 1994. De manera que la zonificación de 2008 es más restrictiva respecto de la posibilidad de incremento de la superficie urbanizada.

1.1.1.17.- Punta de la Loma. Según el informe pericial de la demanda en este lugar se encuentran los restos de una antigua cantera, y mientras el PORN 1994 la calificaba como A- 1 (ecosistemas naturales excepcionales, máxima protección) en el PORN del 2008 se le da una calificación C-3 ( Núcleos Habitados Existentes y Otras Zonas Transformadas). Si bien esto es cierto, la administración autonómica replica que el PORN 2008 ha ampliado la superficie de la zona A1, Reservas Terrestres, en esta zona, que llega 628, 86 has, mientras que el anterior tan solo llegaba a 482, 30 has. Por tanto, no se puede afirmar que disminuya el grado de protección, ni que se abra la puerta a otros usos diferentes a los de la conservación.

1.1.1.18.- San José. La demanda denuncia que en el PORN 2008 aparecen dos zonas de uso urbanístico (1D y 1C-3) con mayor superficie que la de igual calificación del PORN 1994 y ocupando áreas C-1 y C-2. Además en el PORN 2008 se crea una extensa playa urbana ( B4).

Basta con observar el plano impreso cuya hoja es la nº 18.4/S109-08, para comprobar que son mínimas las diferencias entre la delimitación del PORN 1994 y el PORN 2008. Pero es que, además, si se mantuviera el PORN 1994 se permitirían ampliaciones del casco urbano en la misma playa o en el cerro que se incluye en la parcela 1 del polígono 251 del catastro de rústica del municipio de Níjar.

1.1.1.19.- Los Genoveses. No es objeto del presente recurso contencioso administrativo porque se refiere a la zona de reserva marítima, tal y como se expuso.

1.1.1.20.- El Corralete. Sin mayor interés, según la demanda.

1.1.1.21.- La Fabriquilla. Se dice en la demanda que en este paraje no se ha legalizado construcciones ilegales, pero se ha abierto la puerta a nuevos desarrollos urbanísticos.

Como en anteriores casos basta con observar el plano impreso cuya hoja es la nº 21.4/S109-08, para comprobar que el PORN 1994 ( Línea azul) delimitaba como D5 Núcleo Habitado Preexistente, una zona de 4, 09 has, que englobaba terrenos de carácter agrícola y foresta. El PORN 2008 lo ha reducido a la cuarta parte y ha incluido el resto en la categoría B2. De manera que ha aumentado la superficie protegida.

1.1.1.22.- Cabo de Gata. Según la demanda el PORN 2008 define una zona de uso urbanístico bastante mayor en superficie que la definida en 1994 y ocupando terrenos definidos entonces como B, C1 y C2. Por otra parte, al norte del núcleo urbano, en el PORN 1994 se definen tres áreas de agricultura intensiva ( D-3) y una de explotación minera (D-4) y en el PORN 2008 aparecen dos áreas de agricultura intensiva (C2) y dos áreas de núcleos preexistentes (C3) . De las áreas C2 del PORN 2008 la situada al oeste de rambla Morales coincide prácticamente con la definida como D3 en el PORN 1994, mientras que el área C2 del PORN 2008 definida al este de la rambla ocupa terrenos de las áreas D3 Y D4 pero también de otras C2 del PORN 1994.

El plano impreso, cuya hoja es la nº 22.4/S109-08, revela que en la delimitación del PORN 1994 quedaban fuera del área urbana realidades edificatorias como el cuartel de la Guardia Civil. Las gráficas y planos obrantes en autos corroboran la afirmación de la administración; de manera que no cabe tachar de ilógica o arbitraria la zonificación realizada. Añade la administración que el avance del PGOU de Almería, elaborado en septiembre de 2008 ( hoja 22.3/S109-08 del informe pericial de la demandante) alberga un gran Sistema General de Espacios Libres que contribuirá a una mayor calidad ambiental de este núcleo.

1.1.1.23.- Rústica El Saltador-Gafares. La parte recurrente alega que se recorta la protección de lo que eran zonas A y B, pero nada dice acerca de si está justificada o no la modificación para adecuarla a la realidad.

A la vista de tales razonamientos debemos desestimar el alegato de infracción de normativa constitucional, que se construye sobre la afirmación de que la administración se aparta de su deber de proteger el parque y utiliza el decreto en cuestión para legalizar todos los atentados contra el espacio protegido que se toleraron durante el PORN 1994 en los parajes señalados en la demanda. El análisis comparativo entre el del PORN de 1994 y el Decreto de 2008 del Informe Pericial adjuntado con la demanda no conduce necesariamente a tales conclusiones, pero lo que es más importante, no revelan arbitrariedad o error evidente en el uso de la potestad de planeamiento por parte de la administración. De otro lado, los informes técnicos emitidos por el Comité Asesor del organismo - obrantes en el expediente administrativo- tal y como se declara en la STS nº 407/2016 de 24 de febrero de 2006 (Recurso de Casación 2361/2014 ) justifican tales modificaciones en atención a la necesidad de adaptar los Planes de protección a las nuevas circunstancias ambientales y socioeconómicas que caracterizan el Parque Natural; y esto es lo que pretende el Decreto impugnado, sin que la actora haya acreditado una finalidad ilegítima o contraria a los intereses generales.

En cuanto a la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica, debe seguir igual suerte desestimatoria. Se formula de manera retórica, con cita de normas que contienen principios y declaraciones programáticas; y se construye sobre la premisa no acreditada de que el planeador se ha extralimitado en su potestad discrecional y por ello ha vulnerado principios constitucionales y normativa medioambiental.

En conclusión, no se aprecia arbitrariedad en el uso de la potestad de planeamiento en los lugares o parajes señalados en la demanda; sino que, tal y como se justifica en el propio Decreto, la finalidad del nuevo planeamiento es adecuar la protección a la realidad física existente tras el periodo de vigencia del PORN 1994, pues solo con un diagnóstico real de la realidad física se pueden establecer medidas de protección adecuadas a las necesidades de cada zona.



QUINTO.- En cuanto a las Zonas C2: cultivo bajo plástico - Los Martínez, Cabo de Gata, el Argamasón y el oeste de La Joya- el objetivo del Plan de 2008 se encuentra suficientemente explicado en los apartados 8 y 9 del punto 4.1.2.1 del Decreto (página 142 del BOJA núm.59, de 26 de marzo de 2008). En estos apartados se dice que el objetivo es proceder al desmonte de la estructura y restauración paisajística del área; evitar el impacto visual de invernaderos sobre el paisaje y minimizar su impacto contaminante. Para cumplir con estos objetivos el Plan Rector de Uso y Gestión (publicado como anexo II del Decreto) prevé en su punto 5 del 5.2.3 (página 197 del BOJA) el 'desarrollo de planes de higiene rural y ocultación paisajística de las zonas destinadas a la agricultura intensiva con el fin de minimizar su impacto en el entorno'. La decisión de configurar unas zonas contiguas y compactas - criticado en la demanda - es un criterio de ordenación, razonable y no arbitrario, para minimizar el impacto de este tipo de cultivos frente a su fragmentación y dispersión, tal y como replica la letrada de la administración.

Finalmente, y en relación al reproche de que el Decreto infringe la normativa medio ambiental cuando declara áreas excluidas de zonificación ambiental (Zona D), debemos consignar que existe pronunciamiento judicial en sentencia número 1508/16 de 23 de mayo de 2016 de este Tribunal ( recurso 1292/08 ) confirmando la legalidad del Decreto en la zonificación de las siguientes áreas: Aguamarga; San José; Las Negras; Rodalquilar; La Isleta del Moro; San Miguel Cabo de Gata. Razones de seguridad jurídica nos llevan a idéntica declaración en este caso; en seguimiento de la STS 10.2.16 que declara lo siguiente: 'En definitiva, el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Por otra parte, el propio TC ha extendido la garantía de la cosa juzgada más allá de los estrictos límites en que era concebida por los artículos 1252 y concordantes de la LEC de 1882 al señalar, que el mismo efecto «puede producirse no solo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia» ( SSTC 219/2000, de 18 de septiembre , 151/2001, de 2 de julio , entre otras), como también es cierto que ha dicho que «la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero , FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubre , FG 5)»

SEXTO.- En relación al motivo de impugnación rubricado como

TERCERO en la demanda, refiere que en el suelo calificado como Zona C-3 en el PORN 2008 (Núcleos Habitados Preexistentes y Otras Zonas Transformadas) se permitirá la desprotección total con el nuevo apartado f) en el epígrafe 5.4.3.3 que permitirá convertir estos suelos en aptos para la urbanización. Alega que esto no ocurría en el PORN 1994 que los calificaba como Zona D5 y solo permitía los usos ganadero, artesanal y agropecuario, así como las obras de infraestructura necesarias para el normal desenvolvimiento de dichas actividades y la rehabilitación de fachadas, pero prohibía las instalaciones industriales, las construcciones residenciales y las demoliciones de fachadas o su rehabilitación.

Las Zonas de Regulación Común ( Zonas C) son las de mayor grado de intervención humana y la C3 se refiere a Núcleos Habitados Preexistentes y Otras Zonas Transformadas. El epígrafe 5.4.3.3 relaciona los usos permitidos ( ganadero, artesanal, agropecuario, obras de infraestructura necesarias para el normal desenvolvimiento de actividades primarias) y en el apartado f) se refiere a ' cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación '. Las asociaciones demandantes le reprochan una ambigua redacción que permitiría convertir estos suelos en aptos para la urbanización. No es el sentido de la norma. Basta con el tenor literal para comprender que es una cláusula que permite a la administración autorizar otros usos compatibles con el nivel de protección - como sería, por ejemplo, la rehabilitación de fachadas - y establece un control previo a la autorización que necesariamente ha de realizarse en función del interés de legalidad y protección del medio ambiente Igual suerte desestimatoria y por las razones de derecho ya expuestas, debe seguir el último motivo de impugnación (apartado

CUARTO de los MOTIVOS DEL RECURSO). Se articula sobre el alegato de que el nuevo PORN legalizará casi 1000 viviendas ilegales, alrededor de 500 Has de invernaderos (cultivo intensivo bajo plástico) o convertirá en suelo urbano, alrededor de 200 Has, quedando fuera de la protección ambiental cerca de 1000 Has. A pesar de la contundencia de tales afirmaciones, lo cierto es que las pruebas practicadas no han revelado la realidad de las mismas; y, lo que es importante, no aparece un uso arbitrario de la potestad de planeamiento de la administración, sino un intento de ajustar la protección a la realidad física para así poder hacerla efectiva.

Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEPTÍMO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA -en la redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso contencioso administrativo - no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Fernández de Liencres Ruiz, en nombre y representación de las Asociaciones SALVEMOS MOJACAR Y EL LEVANTE ALMERIENSE, ASOCIACIÓN ECOLOGISTA CONDOR y PLATAFORMA CIVICA SALVEMOS MACENAS , contra el Decreto 37/08 dictado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el Plan de Ordenación de recursos naturales del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar y el Plan Rector de Usos y Gestión del mismo, que se declara conforme a derecho. Sin declaración sobre las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024131108, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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